Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 45/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100176

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2281

Núm. Roj: SJCA 2281:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 45/2014

Parte actora : MARINA SANT JORDI, SL

Representante de la parte actora : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE

JOSÉ SORIA SABATE

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR

Representante de la parte demandada :

MIQUEL Mª NOLLA PUJALS

SENTENCIA 291/2016

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016

Visto por mí, DOÑA LOURDES CHASAN ALEMANY Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 45/2014en el que han sido partes, como demandante MARINA SANT JORDI, SL (representado por ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado JOSÉ SORIA SABATE), y como demandado AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR (representado y asistido por el Letrado MIQUEL Mª NOLLA PUJALS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de enero de 2014, por parte del Procurador de los Tribunales Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Marina Sant Jordi, S.L., se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar, de fecha 4 de diciembre de 2013, por la que se acordaba desestimar la solicitud de revisión de oficio del convenio suscrito por el mencionado Ayuntamiento en fecha 10 de octubre de 2005, desestimando además la petición subsidiaria de resolución o rescisión del convenio con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas e indemnización de los perjuicios causados. La demanda se presentó en fecha 18 de junio de 2014.

El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban a la parte demandada, Ajuntament de l' Ametlla de Mar, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 25 de julio de 2014.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la misma, propuesta y admitida.

Por último, ambas partes formularon sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar, de fecha 4 de diciembre de 2013, por la que se acuerda desestimar la solicitud de revisión de oficio del convenio suscrito por el mencionado Ayuntamiento en fecha 10 de octubre de 2005, desestimando además la petición subsidiaria de resolución o rescisión del convenio con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas e indemnización de los perjuicios causados.

Alega la parte actora q con fecha 10 de octubre de 2005, las partes ahora litigantes suscribieron un convenio que contemplaba la obligación a cargo de la recurrente de pagar al Ayuntamiento demandado la cifra de 4.500.000 euros debiendo abonarse 1.300.000 euros a los 30 días de la aprobación provisional de los Planes Parciales de los sectores K1 y O, y aprobación definitiva de los respectivos proyectos de reparcelación y urbanización, 1.400.000 euros a los 30 días de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los referidos Planes Parciales de los sectores K1 y O, y 1.800.000 euros vinculados a la ejecución de obras de mejora de la urbanización de Calafat, a los treinta días de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes Parciales de los sectores K1 y O. Por su parte el Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar se comprometía a la aprobación inicial y provisional de los Planes Parciales de los sectores K1 y O, aprobación inicial y definitiva de los proyectos de reparcelación y urbanización de dichos sectores, tramitación y correcta prestación de servicios en ambos sectores y la obtención de la conformidad de la actora respecto a las actuaciones concretas a las que se destinaría la cantidad de 1.800.000 euros referidos.

En la fecha en que se suscribió el mencionado convenio regía en el municipio de l' Ametlla de Mar el PGOU de 4 de mayo de 1992, en el que se preveía el desarrollo de los sectores K1 y O mediante la redacción de un Plan Parcial de iniciativa particular a ejecutar por el sistema de reparcelación por compensación básica.

Al mismo tiempo que la actora cumplía con las obligaciones asumidas en virtud del convenio, en lo que se refiere a trámites urbanísticos, el Ayuntamiento demandado inició la tramitación de la revisión del PGOU, aprobándose inicialmente por la Corporación Municipal en fecha 22 de junio de 2007 que para los sectores K1 y O el desarrollo urbanístico se ejecutaría por el sistema de reparcelación por compensación básica, sometiéndolo a información pública; Sin embargo, en fase de aprobación provisional, en fecha 23 de junio de 2008, el Ayuntamiento decidió por sí que los sectores K1 y O, así como todos los sectores del municipio,se desarrollarían por el sistema de reparcelación por cooperación y no por el sistema de compensación básica. Con fecha 9 de noviembre de 2010 se publicó en el DOGC el POUM una vez aprobado de forma definitiva.

Entiende la parte actora que el convenio de 10 de octubre de 2005 está afectado por diversas causas de nulidad; así, se considera en primer término que el mismo fue suscrito por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, que el mismo ha sido suscrito prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ello por cuanto que el mismo se firmó sin instruir ningún procedimiento y por ello es nulo, y que el convenio es nulo por contravenir normas del ordenamiento jurídico que determinan como consecuencia la nulidad. Considera la actora inaplicable en el presente asunto el artículo 106 de la Ley 30/ 1992 , como pretende el Ayuntamiento demandado. Por último se alegan una serie de causas que determinarían, a juicio de la parte actora, la resolución o rescisión del convenio de 10 de octubre de 2005.

Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare la falta de adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, declarando, como pretensión principal, que se ordene al Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Convenio de 10 de octubre de 2005 o bien alternativamente que se declare la nulidad radical del referido convenio, o subsidiriamente, que se acuerde bien la resolución del convenio, bien su rescisión por incumplimiento de la Administración demandada.

Por su parte, el Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar manifiesta su oposición al recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.-Entiende la parte demandada que la aplicación del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre , determina que el recurso haya de ser desestimado confirmando por ello el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho. Alega entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2006 , según la cual 'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

Entiende la demandada que los principios de equidad y de buena fe así como el transcurso del tiempo se erigen en circunstancias obstativas de la viabilidad de la acción de revisión de oficio del convenio de fecha 10 de octubre de 2005, y que no se puede obviar que el convenio ha desplegado sus efectos entre las partes durante casi 8 años, operando el transcurso del tiempo como límite de las facultades de revisión ( artículo 106 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), singularmente cuando el acto administrativo ha sido eficaz y su eventual nulidad supondría un perjuicio para el interés público, siendo que según certificación de la interventora municipal del Ayuntamiento, de los 4.500.000 euros que la actora había de aportar, el Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar ha avanzado el pago de 3.984.385'33 euros.

Si bien es cierto que ha transcurrido el lapso de tiempo referido por la demandada, y reconocido por la propia actora, también es cierto que el convenio celebrado entre las partes no ha desplegado la totalidad de sus efectos, entendiendo este Juzgador que por dicho motivo procede o cuanto menos es posible que se lleve a cabo la revisión del convenio de 10 de octubre de 2005, sin que pueda denegarse por parte de la demandada dicha posibilidad al amparo del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Por ello, considero que ha de procederse a examinar si concurren o no las causas de nulidad apuntadas por la actora en su escrito de demanda.

Entrando ya al examen de las mismas, entiende en primer lugar la recurrente que el convenio de 10 de octubre de 2005 fue suscrito por órgano manifiestamente incompetente. Se afirma que el convenio fue aprobado y firmado por el Alcalde de l' Ametlla de Mar cuando la competencia para su aprobación ratione materiae corresponde al Pleno Municipal;

A mi entender, efectivamente corresponde la competencia al Pleno, y ello en virtud de lo que se dispone en el artículo 52.2 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, según el cual 'corresponden al pleno las atribuciones siguientes:

c) la aprobación inicial del planeamiento general del municipio y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y otros instrumentos de ordenación urbanísticos'.

Efectivamente y de acuerdo con lo que dispone el referido precepto, en el convenio de 10 de octubre de 2005 se establece la obligación a cargo del Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar de llevar a cabo la aprobación inicial y provisional de los planes parciales de los sectores K1 y O, la aprobación inicial y definitiva de los proyectos de reparcelación y de urbanización de dichos sectores entre otras obligaciones, lo que se integra perfectamente en el citado precepto.

La parte demandada niega la alegada falta de competencia del alcalde en virtud de la representación legal que con carácter general le atribuyen los artículos 21.1.b de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985 de 6 de abril y 53.1.a del Decreto Legislativo 2/2003 , y por el hecho de que en el convenio las partes se reconocen mutuamente la capacidad necesaria para contratar.

Sin embargo, a mi entender, se ha de recordar que la competencia objetiva viene determinada por ley, siendo por tanto de interpretación estricta, sin que pueda extenderse a supuestos que no han sido incluidos en el contenido de la norma competencial, por muy relacionados que estén con el mismo, debiendo pues proclamar como pretende la actora la falta de competencia del Alcalde para celebrar el convenio, estando por ello el convenio viciado de nulidad al haberse infringido la norma sobre competencia objetiva. En este sentido puede hacerse referencia a la Jurisprudencia resultante de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2014 .

Por otra parte, no puede entenderse que entre el Alcalde y el Pleno exista una relación de jerarquía, en virtud de la cual el Alcalde pueda actuar en asuntos que sean competencia del Pleno. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2002 , según la cual:

'La Sala ha de apreciar en este caso la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido. Basta leer las conclusiones de la demandada, que intenta justificar la competencia del Alcalde en el articulo 21,apartado j) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según la redacción dada por la ley 11/1999, de 21 de abril, ( lógicamente no aplicable a un acuerdo de 1996) en cuanto dispone la competencia del Alcalde para aprobar los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de Urbanización, competencia que la ley de 2 de abril de 1985 reservaba en el articulo 22.2.c ) al Pleno del Ayuntamiento, y se desprende de los propios actos de la Administración, puesto que si el acuerdo plenario de 27 de febrero de 1997, extremo 4º 'facultaba al Alcalde para poner al cobro las liquidaciones aprobadas cuando sea más conveniente en función de la ejecución de las obras de urbanización', se desprende, salvo prueba en contrario que no se ha producido, que en la fecha de las actuaciones el Alcalde no estaba autorizado.

Determinada la incompetencia del Alcalde la cuestión es si estamos o no ante un acto nulo o meramente anulable. Es evidente que estamos ante un acto nulo por razón de la materia, y en cualquier caso, no estamos ante una incompetencia jerárquica, que tuviera su vía sanatoria 'ex articulo 67.3' de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común , pues es conocido que entre el Alcalde y el Pleno del Ayuntamiento no existe una relación de jerarquía, sino de reparto de competencias por razón de la materia'.

Por todo lo expuesto se ha de declarar la nulidad de pleno derecho del Convenio, debiendo estimar la demanda de forma que por parte del Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar debe llevarse a cabo la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Convenio de 10 de octubre de 2005, sin que sea necesario entrar en las demás causas de nulidad apuntadas por la recurrente en su escrito de demanda.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la expresa imposición de costas a la parte demandada, hasta el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Marina Sant Jordi, S.L., frente a la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar, de fecha 4 de diciembre de 2013, por la que se acordaba desestimar la solicitud de revisión de oficio del convenio suscrito por el mencionado Ayuntamiento en fecha 10 de octubre de 2005, debiendo el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar proceder a la revisión de oficio del Convenio de fecha 10 de octubre de 2005 por estar viciado de nulidad de pleno derecho, recordando al mismo que está obligado a estar y pasar por la presente declaración.

Se condena en costas al Ayuntamiento de l' Ametlla de Mar, hasta el límite de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0045 14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

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