Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2014 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100333
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1173
Núm. Roj: STSJ CLM 1173/2016
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2016
Recurso núm. 314 de 2014
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 291
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 314/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.
Porfirio , representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. Diego Román
Villarejo, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE
EXPROPIATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Porfirio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del escrito presentado el 29 de octubre de 2010 ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el cual se solicitaba que se dictase resolución reconociendo a la parte el derecho a la indemnización del 25 % del valor del justiprecio fijado por los terrenos expropiados, fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del provecto 'Autovía de los Viñedos CM-400. Tramo: Consuegra- Tomelloso'.
El recurso se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, el cual a su debido tiempo se abstuvo en favor de esta Sala.
SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.- La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 9 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Opone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo, indicando que el hecho de dirigirse contra una vía de hecho no releva al recurrente de cumplir los plazos correspondientes, establecidos en este caso el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que regula las actuaciones contra las vías de hecho.
La causa se rechaza. El actor no se amparó en el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . Se limitó a solicitar de la Administración que declarase nula la expropiación y le abonase una cantidad como indemnización. Dado que la Administración no contestó, produciéndose el silencio administrativo, el plazo de recurso está indefinidamente abierto, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO. - En segundo lugar, se opone la inadmisibilidad por ser el acto recurrido reproducción de otro anterior definitivo y firme ( art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ). Pero no se identifica cuál es ese acto firme del que el silencio recurrido sería mera reproducción. Se dice que el expediente expropiatorio ha fenecido en vía administrativa e incluso jurisdiccional. No consta la existencia de la vía jurisdiccional que se invoca, que provocaría cosa juzgada. En cuanto a la vía administrativa, precisamente el actor está ejerciendo una petición de revisión de actos nulos, que por definición se dirige contra actos firmes.
TERCERO .- A continuación se defiende que la omisión del trámite de información pública no genera nulidad de pleno derecho ni vía de hecho. Pero la doctrina del Tribunal Supremo en la materia es tan añeja y uniforme en cuanto a que sí, que la cuestión no admite mayor discusión.
CUARTO .- Por último, se afirma que la doctrina de los actos propios impide una pretensión como la que se formula, cuando resulta que el interesado llegó a un mutuo acuerdo en cuanto a la expropiación de sus terrenos. Este alegato sí debe ser acogido, siguiendo el criterio de la Sala en supuestos semejantes, a partir de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias que acertadamente cita la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su último alegato. En efecto, el Tribunal Supremo ha declarado ser contrario a los propios actos tanto el tolerar un íntegro expediente de justiprecio sin queja y una vez firme la decisión del Jurado, pretender un incremento del justiprecio ( sentencia de 6 de marzo de 2012 ), como, con mucha más razón todavía, cuando el expropiado alcanza un mutuo acuerdo con el expropiante ( sentencias de 4 de octubre de 2011 , 6 de marzo de 2012 o 13 de enero de 2014 , entre otras).
QUINTO .- Aunque al desestimarse el recurso contencioso-administrativo procedería la imposición de costas a la parte actora, sobre la base del principio del vencimiento del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , entendemos que no deben imponerse las mismas a quien recurre contra el silencio administrativo, pues al callar en contra de su obligación de resolver, la Administración genera en el administrado una situación de incertidumbre y desconocimiento sobre las razones del rechazo que hacen que no se pueda hacer recaer sobre él las consecuencias de haber provocado el pleito; la falta de respuesta con razones jurídicas hace que la cuestión, para el interesado, aparezca como más dudosa desde el punto de vista jurídico que si la Administración hubiera expuesto sus razones, lo cual debe conducir, como decimos, a la no imposición de las costas cuando la Administración ha obligado al interesado a acudir a los tribunales para obtener meramente una motivación a la denegación.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, sin costas.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

