Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 227/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6972
Núm. Roj: STSJ M 6972/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0005541
Recurso de Apelación 227/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE LEGANES
NOTIFICACIONES A: PLAZA MAYOR , 1 C.P.:28911 Getafe (Madrid)
Recurrido : INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA
(INVIED)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 291/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Madrid a dos de junio de dos mil dieciseis.
Visto el recurso de apelación nº 227 de 2016 interpuesto por la representación procesal del
Ayuntamiento de Leganés contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de los de
Madrid de fecha 27 de enero de 2016 en el P.O. 28/2013.
Habiendo sido parte apelada el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
(INVIED), representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2016.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 33 de los de Madrid que estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la ahora apelante y la condena dada su inactividad a continuar el procedimiento expropiatorio iniciado respecto de la finca 'resto de la antigua línea férrea militar de Leganés' habiendo quedado fijado el justiprecio en 1.623.135,27 € y condenando a la Administración demandada al pago del citado justiprecio con imposición de las costas a la Administración demandada, que ahora es apelante.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Leganés basa su recurso de apelación en Infracción del art. 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa ; ya que el Ayuntamiento no emitió declaración de voluntad que supusiera aceptación o rechazo de la valoración presentada por el expropiado. No siendo válido en este sentido el informe del Arquitecto Municipal relativo a la valoración de la finca. Por lo que se debe condenar al Ayuntamiento a emitir la declaración expresa sobre la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio.
TERCERO.- El apelante en esta instancia vuelve a reiterar las argumentaciones jurídicas utilizadas en la instancia. Alegaciones que han sido analizadas y contenst6adas de forma clara y precisa por la sentencia recurrida, que dado su pormenorizado análisis de la cuestión debatida, vamos a dar por reproducidos sus fundamentos jurídicos, que son precisos y claros. Y así evitar repeticiones innecesarias. Siendo palmario por lo expuesto en la sentencia, que estamos ante un supuesto de inactividad del Ayuntamiento de Leganés. Que el Ayuntamiento está vinculado por la valoración que realizó el arquitecto municipal de la finca expropiada, y que al ser esa la valoración superior a la solicitada por el expropiado, es claro que esa cantidad es el justiprecio.
Tanto por lo expuesto por el Juez de Instancia como por el principio de vinculación. No siendo necesario dado lo evidente de la postura de la Administración expropiante, como pretende el demandado y ahora recurrente, que se emita una declaración expresa de aceptación o rechazo. Ya que con los actos propios del Ayuntamiento se acepto la cantidad fijada por el expropiado.
A tal efecto, recordamos que el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, establece que 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley '.
Esta parte impugna la inactividad del Ayuntamiento de Leganés en la tramitación de un expediente de expropiación forzosa, pues han transcurrido varios años desde la presentación de la valoración por parte del INVIED -antiguo GIED- de la parcela 'resto de la antigua línea férrea militar de Leganés', sin que el Ayuntamiento haya mostrado conformidad expresa con la misma o emitido su propia hoja, y, posibilitado continuar el expediente expropiatorio. Sobre este extremo, recordamos que el Ayuntamiento de Leganés ha realizado una valoración de los terrenos expropiados incluso superior a la realizada por esta parte de la que se ha tenido conocimiento por esta Abogacía del Estado una vez examinado el expediente administrativo remitido por la Entidad Local demandada.
Por tanto, resulta claro que la Entidad Local apelante, cuando menos, ha mostrado su conformidad con la valoración realizada por el INVIED, sin que resulte controvertida ni la superficie expropiada ni tampoco el valor propuesto por esta parte, dado que el Ayuntamiento de Leganés ha valorado tales terrenos EN UNA CUANTÍA SUPERIOR a la realizada por el INVIED.
Dándose por otra parte los requisitos de la acción de impugnación de la inactividad administrativa, como objeto del recurso contencioso-administrativo, configurada en el artículo 29 de la Ley Rituaria , han sido fijados por la jurisprudencia en el sentido de 'el artículo 25 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , que inicia el título referente al objeto del recurso Contencioso- Administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal . Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la LJCA , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25,2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración «en los términos establecidos en esta Ley », que son «cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas» (inciso primero del artículo 29) o «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes» (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29, que «no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «guando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas» (epígrafe V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/98). La admisión de un recurso contencioso dirigido directamente contra la inactividad material de la Administración aparece, por tanto, limitado en la LJCA de 1998, de ahí que se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción, no admitiéndose con carácter general e indeterminado.' Por tanto, conforme a la doctrina expuesta es esencial, a efectos de determinar la existencia de supuestos de inactividad administrativa, el efectuar un previo análisis del supuesto de hecho enjuiciado para apreciar si existe una normativa defraudada por el no hacer de la Administración. En el presente caso, como puso de relieve la sentencia se llegó a la fijación de un justiprecio. Debiéndose en consecuencia confirmar, la Resolución recurrida y dándose por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta la desestimación de la apelación y la cuantía del recurso, y los argumentos esgrimidos por la apelante, que son reproducción de los ya analizados en la instancia, se fija el límite de las costas en esta segunda instancia en 4.000€.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 33 de los de Madrid en el P.O. 28/2013, sentencia que se confirma íntegramente, por ser ajustada a derecho con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante con el límite por todos los conceptos de 4.000€.Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PÉREZ , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

