Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 388/2013 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100317
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1063
Encabezamiento
RECURSO núm. 388/2013
SENTENCIA núm. 291/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 291/16
En Murcia, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 388/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 21.127,68 euros, y referido a: Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados.
Parte demandante:
SB OBRAS 2000, S.L.,representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigida por el Abogado D. Jaime A. Ferrer Gálvez
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados, por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 21.127,68€ y que había sido notificada el dia 7 de julio anterior. Y como consecuencia de aplicar el tipo del 1,5/% en lugar del 1/% aplicado por la reclamante en la autoliquidación, al considerar que la transmisión efectuada estaba exenta del IVA, habiéndose producido una renuncia a la exención, al no quedar acreditado que los terrenos adquiridos se encontrasen urbanizados o en curso de urbanización y se aplica el tipo del 1,5% previsto en el art. 3 de la
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de la resolución del TEARM y del acuerdo de liquidación provisional que viene a confirmar, por no ser ajustada a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 8 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativanúmero NUM000 , formuladocontra la liquidación nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos documentados por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 21.127,68€ y que había sido notificada el día 7 de julio anterior. Y como consecuencia de aplicar el tipo del 1,5/100 en lugar del 1/100 aplicado por la reclamante en la autoliquidación, por considerar que la transmisión efectuada estaba exenta del IVA, habiéndose producido una renuncia a la exención, al no quedar acreditado que los terrenos adquiridos se encontrasen urbanizados o en curso de urbanización y se aplica el tipo del 1,5% previsto en el art. 3 de la
-Se alegaba por la recurrente que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre el valor Añadido, IVA, habiéndose repercutido por parte de la entidad vendedora el tipo de gravamen del 16%, sobre el precio acordado. Y que no le afectaba exención alguna ya que la entrega llevada a cabofue de un solar, sin que existiese edificación alguna, de forma que resulta improcedente aplicar el 1,5%. Del impuesto de Actos Jurídicos documentados.
La cuestión planteada por tanto consiste en determinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso si está exenta y procede aplicar el impuesto de AAJJDD al tipo del 1%. O como mantiene la Administración, estaba sujeta y exenta del IVA, y se debe aplicar el tipo del 1,5% de AAJJDD.
El TEARM después de hacer referencia a las normas que considera de aplicación reguladoras tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre ( arts. 4. UNO , 5. UNO , 20.UNO.20), en relación con el art. 3 de la
En este caso la entrega estaba sujeta al IVA al haberse efectuado la entrega por sociedad mercantil y también el adquirente, yesta exentaal ser una segunda entrega de edificaciones, toda vez que en la escritura se hace constarque en la finca primera esta ubicada una nave antigua de 784,20m2, así como una casa vivienda que ocupa 184,50m2, mientras que en la finca segunda, que ocupa una superficie de de 3260,90m2,1951m2 corresponden a la edificación de naves industriales. Tales datos concuerdan con las certificaciones catastrales, obrantes a los folios 10 y 12 del EA. , en las que se reflejan los valores de las construcciones, por ello dada la exención legalmente contemplada que afecta a la transmisión llevada a cabo, la tributación efectiva suponeque se ha renunciado a dicha exención. Y conforme al art. 3 de la
Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:
-Sobre el hecho imponible, que se adquirió una finca por valor total de 3.387.388€, que fue el que se declaro en la escritura publica de compraventa reflejando en la misma que estaba sujeta al IVA, y que declaro por ITP Y AAJJJDD, en la modalidad de Documentos notariales al tipo del 1%.
Y que el 1-12-2010, se inicio un procedimiento de comprobación limitada y se le dijo que existía un error en la calificación del hecho imponible, y se decía que era una segunda transmisión de edificación en la que no constaba la exención del IVA, art. 20,2 de la LIVA . Y acreditada la condición de sujeto pasivo y la renuncia a la exención del IVA se reconoció por la Unidad gestora en 28 de abril de 2011, notificada el día 7 de julio de 2011, que efectivamente consta la exención del IVA. Por lo que estaba correctamente devengado. Y en la misma resolución se dice que el tipo de gravamen es del 1,5%. Excediéndose de la comprobación limitada.
Prescripción de la deuda liquidada por AAJJDD. Liquidación de fecha 28 de abril de 2011, notificada el dia 7 de julio de 2011, y ya habían transcurrido los cuatro años respecto a la deuda de AAJJDD que se devengo el día 28-12-2006.
Sobre la transmisión de un solar sin ninguna edificación. Y que se pagaron impuestos por un solar, en cuya calificación estaban todos de acuerdo comprador y vendedor. Y que la Administración estatal cobro por el IVA.
Y decimos que es ocioso porque en modo alguno se está discutiendo esa circunstancia en relación con los terrenos adquiridos por mi representada, ya que no hay duda que la adquisición de la misma quedaba sujeta y exenta de IVA, pudiéndose renunciar a dicha exención, optando mi representada por el sometimiento de la operación a la modalidad de AAJJDD, modalidad de documentos notariales (al renunciar a la exención) y aplicar el tipo reducido (1%) establecido por el legislador autonómico.
La Administración Estatalmantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM.
Yla Administración Autonómicacodemandada reitera los argumentos del TEARM.
Y plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 45, 2d) LJCA a tenor de lo dispuesto en el art. 69b) de la misma ley . Y sobre el fondo: la no prescripción de la deuda tributaria.
Y que era una operación sujeta al IVA al ser ambas parte empresarios, y estar sujeta al IVA y al ser una segunda transmisión esta exenta y tributa por AAJJDD al tipo del 1%.
El artículo 20.Dos de la LIVA , en relación con la posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto en las operaciones contempladas entre los números 20, 21 y 22 del apartado Uno del precepto (entre las que se incluyen las entregas de terrenos rústicos como la que nos ocupa) y de la necesaria deducibilidad del IVA por parte del adquirente para ello, configura el derecho a la deducción total del IVA por el sujeto pasivo en atención al destino previsible del inmueble adquirido en el momento del devengo del IVA, coincidente con el del ITPAJD, incluso en aquellos supuestos en los que se trate de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Así, el artículo 4. Uno de la Ley 37 /1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) señalaque 'estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'. A este respecto, el apartado Dos de dicho artículo precisa las entregas de bienes, prestaciones de servicios realizados, transmisiones o cesiones que se entienden realizados en el ejercicio de una actividad empresarial, mientras que el artículo 5.Uno de la Ley determina quiénes pueden ser reputados empresarios o profesionales.
Por su parte, el artículo 4.Cuatro LIVA , afirma que'Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
Más adelante, el mismo artículo establece quequedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, es decir quedan sujetas al ITP, 'a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos .'
A estos efectos, el artículo 20.dos de dicha Ley establece que'las exenciones relativas a los números 20°, 21° y 22° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones'. La forma y requisitos de la mencionada renuncia a la exención al impuesto, vienen fijados por el artículo 8.1° del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, cuyo apartado 1 señala que'la renuncia a las exenciones reguladas en los núms. 20°, 21° y 22° apartado uno, art. 20 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes'. El segundo párrafo de dicho artículo 8.1°.1 establece que'la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles'. Es decir que la renuncia en cuestión, además de que debe cumplir el requisito recogido en el primer párrafo, esto es, la renuncia formal a la exención, está condicionada al cumplimiento de dos requisitos más: 1°.- que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA; y 2°.- que el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado por la correspondiente adquisición.
Estos requisitos fueron recogidos en el artículo 3 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia, núm. 15/2002, de 23 de diciembre , de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, establece que' tributarán al tipo del 1,5% por cientolas transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el art. 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el art. 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el art. 20.2.'
Pues bien, conforme al art. 1,a) LIVA , y el art. 3 de la misma ley , la escritura de agrupación de fincas y compraventa otorgada ante el Notario D. Julio Berberena Loperena el 28.-12-2006 habida cuenta de la condición de empresarios de los transmítentes y que dicha transmisión fue efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial estaría sujeta al IVA sino estuviera exenta a dicho impuesto a tenor de lo dispuestoen el art. 20,Uno , 22 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre LIVA , que establece la exención del impuestoen las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos losterrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Y que el art. 20, dos, establece las exenciones relativas a los números 20,21 y 22, que tendrán que ser objeto de renuncia, y que el la liquidación nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados, por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 21.127,68€ a la que habría de ser aplicado el tipo del 1,5% establecido en el mencionado artículo 3 de la
SEGUNDO.-Como cuestión previa debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración Regional codemandada, en virtud del art. 45, 2d) LJCA a tenor de lo dispuesto en el art. 69b) de la misma ley, 29/1998 , LJCA. Al haberse aportado por la actora, con fecha de sello de entrada del Servicio Común General de fecha 27 de noviembre de 2013, el acuerdo societario para interponer el recurso, según certificación de D. Silvio , como administrador único de la mercantil SB OBRAS 2000
SL, y del Acuerdo adoptado por la Junta General Universal de la sociedad, de fecha 20 de noviembre de 2013, de interposición del presente recurso contra la resolución del TEARM objeto del presente recurso. Por lo que se entiende suficiente para acreditar la representación procesal de la mercantil actora.
TERCERO.-Debe rechazarse igualmente la prescripción alegada por la actora, del art. 66, a) de la LGT .
La Liquidación NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados, por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 21.127,68€ y es de fecha 28 de abril de 2011, notificada el día 7 de julio de 2011, el plazo de cuatro años, debe contarse desde el día en que finalizo el plazo de treinta días hábiles para presentar la declaración de la escritura de compraventa de fecha 28-12-2006, y que se liquido el día 17- 01-2007, que establece el art. 102 del Reglamento del impuesto de ITP Y AAJJDD, plazo que quedo interrumpido por el primer intento de notificación de la liquidación en fecha 10-12-2010, primer intento de notificación personal por agente notificador, el segundo intento fue el día 15-10-2010, folio 30 a 32 del EA y no habían transcurrido los cuatro años respecto a la deuda de AAJJDD que se devengo el día 28-12-2006. Y conforme al art. 68,5 de la LGT , interrumpido el plazo de prescripción se iniciara de nuevo el plazo.
CUARTO.-Señalaba la Sala en su sentencia 153/13, de 22 de febrero (recurso 115/09 ) en un supuesto similar al presente, (pero referido a ITP, y tipo impositivo) la cuestión planteada consiste en examinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso, esta sujeta y exenta y procede aplicar conforme señala la Administración tributaria, el impuesto de AA JJDD al tipo impositivo del 1,5/100 referido.
Se trata de determinar, en este caso, si es una segunda o ulterior entrega de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados ... a la que seria de aplicación la exención contenida en el art. 20,Uno , 22 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre LIVA y por tanto se darían las previsiones contenidas en el Art. 3 de la
En la escritura publica de agrupación y compraventa de 28-12-2006, entre la mercantil FAMINVER 30SL, como vendedora y la recurrente SB OBRAS 2000 SL, como adquirente, se hizo constar: fincas sitas en Alcantarilla , Paraje Campillo 'que en la finca primera esta ubicada una nave antigua de 784,20m2, así como una casa vivienda que ocupa 184,50m2, mientras que en la finca segunda, que ocupa una superficie de3.260,90m2,1951m2 corresponden a la edificación de naves industriales. Fincas catastrales 6342418XH5064C0001AR Y 6342417XH5064C0001WR, Tales datos concuerdan con las certificaciones catastrales, obrantes a los folios 10 y 12 del EA., en las que se reflejan los valores de las construcciones, y que se liquido en fecha 17-01- 2007, por AAJJDD, por ello dada la exención legalmente contemplada que afecta a la transmisión llevada a cabo, la tributación efectiva suponeque se ha renunciado a dicha exención. Y conforme al art. 3 de la
Frente a estos datos documentales, que constan en el expediente administrativo, ninguna otra prueba aporta la actora, en incluso en conclusiones mantiene, que esa cuestión esta clara, y que se trata de un procedimiento de comprobación limitada , es lo cierto, que la liquidación no supone ni existe comprobación alguna por parte de la Administración, el valor de las fincas es el mismo que figura en la escritura publica ni se discute el valor de la transmisión, sino que solo se centra en el tipo impositivo, y con los datos aportados por el propio contribuyente. Conforme al art. 136 y sgtes de la LGT . Y que ésta no obstante tener la carga de la prueba, no ha acreditado los requisitos exigidos para aplicar dicho tipo bonificado del 1/100 y en concreto que no fuera una segunda entrega de edificaciones.
En el presente caso las Administraciones entienden que la adquirente (aquí recurrente), era sujeto pasivo del IVA y la que la transmisión estaba sujeta y exenta del IVA. La Sala en el supuesto contemplado por la sentencia referida entendió que los documentos aportados por la parte recurrente eran suficientes para acreditar que tanto la transmitente como la adquirente eran sujetos pasivos del IVA. Decía en concreto la Sala que de la escritura de transmisión se desprendía que al ser sujetos pasivos del IVA tanto la transmitente, como la adquirente de la finca, tenían derecho a repercutir y a deducirse el IVA ( art. 20. DOS LIVA ). Por lo tanto la operación se hizo en el ejercicio de la actividad empresarial de los contratantes y en consecuenciaestaba sujeta y exentaen virtud del art. 20, UNO 22 de la LIVA . Y se debe de aplicar el tipo del 1,5/100 previsto para estos casos en el art. 3 y concordantes de la Ley regional 15/2002, de 23 de diciembre, entendiendo en consecuencia que se daban todos los requisitos exigidos por esta normativa para aplicar ese tipo, requisitos que consisten en que no fueran aplicables las exenciones contenidas en el art. 20. Uno, apartados 20 , 21 y 22 de la Ley 37/2002, que el adquirente fuera sujeto pasivo del IVA y que no se hubiera producido la renuncia a la exención del IVA. No consta la renuncia a la exención del IVA.
El artículo 20.Dos de la LIVA , en relación con la posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto en las operaciones contempladas en los números 20, 21 y 22 del apartado Uno del precepto (entre las que se incluyen las entregas de terrenos rústicos como la que nos ocupa) y de la necesaria deducibilidad del IVA por parte del adquirente para ello, configura el derecho a la deducción total del IVA por el sujeto pasivo en atención al destino previsible del inmueble adquirido en el momento del devengo del IVA, coincidente con el del ITPAJD, incluso en aquellos supuestos en los que se trate de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho; y con expresa imposición de costas a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que recoge el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 388/13 interpuesto porSB OBRAS 2000, S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativanúmero NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados, por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 21.127,68€.
Confirmando la referida resolución por ser, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

