Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 349/2020 de 13 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 291/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100217
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6769
Núm. Roj: SJCA 6769:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 13 de septiembre del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento abreviado 349/2020, promovido por el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN-ANTSOAIN, representado y asistido por el letrado don JOSEBA COMPAINS SILVA, contra la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y asistido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de 23 de febrero del 2021 se señaló, para la celebración de la vista, el día 8 de septiembre de 2021.
Fundamentos
Entiende la Administración Local recurrente que la resolución impugnada, en tanto que anula la determinación que, en la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, establece, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, vulnera la normativa autonómica, estatal e internacional en materia de normalización lingüística.
Por el Gobierno de Navarra no se formuló oposición alguna alegando su posición de neutralidad respecto de las cuestiones objeto de litigio y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Navarra.
En este sentido el propio escrito de demanda comienza señalando, sobre la decisión de la resolución impugnada de considerar discriminatorio y desproporcionado el preceptivo conocimiento del euskera para acceder al puesto de Secretario de la Corporación que 'A saber, que el conocimiento preceptivo del euskera resulta discriminatorio en el acceso a la función pública para aquellos que no lo conocen. Dicha conclusión, aparte de carecer del más mínimo sentido común (pues no puede entenderse cómo acreditar mayor conocimiento para un puesto de trabajo puede resultar discriminatorio para el que no tiene dicho conocimiento), resulta contraria a la normativa internacional y la normativa foral en materia de normalización lingüística tal y como a continuación pasamos a detallar', a lo que se añade, como argumento que ha de dar lugar a la revocación de la resolución impugnada que 'a lo anterior cabe añadir que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra no atiende a la realidad municipal y sociolingüística de Antsoain, cuyos datos sociológicos y de Plantilla Orgánica son diferentes a los de otros municipios de la zona mixta'.
Pero lo cierto es que la resolución impugnada no hace sino aplicar el marco normativo, Constitucional y del Consejo de Europa, al que se encuentra sujeto, que es algo que no debiera desconocer la Administración Local recurrente.
De hecho, el escrito de demanda se inicia con una afirmación como es que 'la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra entiende, con cita en diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que 'el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano'' que pone de manifiesto que tanto la Corporación Local recurrente como su representación conocen las normas que, resultando aplicables al caso que aquí nos ocupa, impiden imponer como requisito preceptivo y eliminatorio para el acceso al puesto de Secretario del Ayuntamiento el conocimiento del euskera.
La Administración Local demandante insiste en hacer causa de las previsiones efectuadas en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, pero lo cierto es que la resolución impugnada, al anular la previsión de establecer, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, no contraviene lo previsto en la referida Carta que establece, en lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que se comprometen a permitir y/o fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local (artículo 10.2 b) y la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas (artículo 10.2 c).
Y es que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, 'en lo que se refiere a la pretendida vulneración de la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias, la respuesta tiene también que ser negativa, porque la preferencia correspondiente al conocimiento de las mismas está claramente reconocido dentro del ámbito territorial donde son lengua oficial, lo cual significa tutelarlas especialmente y fomentarlas dentro de su espacio natural de utilización' (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, recurso 5899/2008).
Porque el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente, como términos empleados por el artículo 10.4 b) de esa misma Carta, no supone, ni es equiparable, a imponer como requisito de acceso el conocimiento de esa lengua minoritaria.
Lo cierto es que, lo que si pueden hacer las entidades locales situadas en la
Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública, siendo preciso enjugar y armonizar ambos grupos de derechos para dar la respuesta a lo que, con ellos, exige nuestro ordenamiento jurídico.
Y ello porque, tal y como tienen establecido el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( Cfr., por todas, la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre , y las que en ella se citan, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 y de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 2019).
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
En estos términos es en los que se ha de enjuiciar las críticas que por el demandante se efectúan a la resolución impugnada en relación a la aplicación tanto del referido Decreto Local como de la Ordenanza Municipal reguladora del uso del Euskera en Ansoain-Antsoain, sobre lo que se ha de señalar que:
1. Sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence en Navarra, para la zona vascófona:
De lo que se desprende que, como señala la Resolución impugnada, en la zona vascófona el derecho no es solo de uso de la lengua vasca, sino también a ser atendido en la misma, por lo que en esa zona (la vascófona) existe un derecho de respuesta, tanto oral como escrita, en lengua vasca.
Peo esta situación no es la prevista para la zona mixta (en la que se encuentra Berrioplano) en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, pero ese derecho no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.
2. Sobre la omisión de la Resolución impugnada de que el euskera también es o puede ser 'lengua de trabajo'.
La Resolución aplica la Ley (la Ley y el Reglamento autonómico) como norma dictada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, y desarrollada por el Gobierno de Navarra, regulando el uso del euskera en el territorio de Navarra.
Y la interpretación que se hace es la correcta. Cuestión distinta es que la Ordenanza del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain regule, o se interprete, al margen de lo previsto en la Ley Foral (y su desarrollo reglamentario) que regulan el uso del euskera en Navarra.
Como ya ha quedado indicado no cabe que los Ayuntamientos pretendan regular contraviniendo lo previsto por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra en un ámbito en el que la competencia esta atribuida a la Comunidad Autónoma, y no a las entidades locales.
Y lo cierto es que la demandante parte de la premisa de que se debe partir del derecho de los ciudadanos a utilizar en euskera y a que reciban la atención escrita u oral en ese mismo idioma, según la normativa antes expuesta', punto de partida que, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento anterior, no se corresponde con lo establecido en las normas que regulan el euskera en las Administraciones Públicas de Navarra y la interpretación que, de esas normas y de los principios constitucionales involucrados, han realizado el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo.
El análisis que del puesto de trabajo implicado se efectúa es detallado y preciso.
Ninguna duda cabe que, en cuanto al puesto de
Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
De lo expuesto se desprende que las cuestiones planteadas por la Entidad Local demandante, ya sean como opiniones, valoraciones, consideraciones generales o alegaciones, en nada desvirtúan los razonamientos efectuados por la Resolución impugnada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Con imposición de costas a la Administración Local demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

