Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 349/2020 de 13 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100217

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6769

Núm. Roj: SJCA 6769:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000291/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de septiembre del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento abreviado 349/2020, promovido por el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN-ANTSOAIN, representado y asistido por el letrado don JOSEBA COMPAINS SILVA, contra la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y asistido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1175 de 21 de septiembre de 2020 que estimaba el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo del Pleno de 16 de enero de 2020, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020.

SEGUNDO.- Por Decreto de 28 de diciembre de 2020 se admitió la demanda interpuesta y se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Por Diligencia de Ordenación de 23 de febrero del 2021 se señaló, para la celebración de la vista, el día 8 de septiembre de 2021.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1175 de 21 de septiembre de 2020 que estimaba en parte el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo del Pleno de 16 de enero de 2020, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020.

Entiende la Administración Local recurrente que la resolución impugnada, en tanto que anula la determinación que, en la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain, establece, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, vulnera la normativa autonómica, estatal e internacional en materia de normalización lingüística.

Por el Gobierno de Navarra no se formuló oposición alguna alegando su posición de neutralidad respecto de las cuestiones objeto de litigio y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Navarra.

SEGUNDO.-La demanda que aquí se formula pretende la revocación de la resolución impugnada con fundamento en la situación socio-lingüística en el territorio de la entidad local y las previsiones efectuadas en la normativa autonómica y en la del Consejo de Europa.

En este sentido el propio escrito de demanda comienza señalando, sobre la decisión de la resolución impugnada de considerar discriminatorio y desproporcionado el preceptivo conocimiento del euskera para acceder al puesto de Secretario de la Corporación que 'A saber, que el conocimiento preceptivo del euskera resulta discriminatorio en el acceso a la función pública para aquellos que no lo conocen. Dicha conclusión, aparte de carecer del más mínimo sentido común (pues no puede entenderse cómo acreditar mayor conocimiento para un puesto de trabajo puede resultar discriminatorio para el que no tiene dicho conocimiento), resulta contraria a la normativa internacional y la normativa foral en materia de normalización lingüística tal y como a continuación pasamos a detallar', a lo que se añade, como argumento que ha de dar lugar a la revocación de la resolución impugnada que 'a lo anterior cabe añadir que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra no atiende a la realidad municipal y sociolingüística de Antsoain, cuyos datos sociológicos y de Plantilla Orgánica son diferentes a los de otros municipios de la zona mixta'.

TERCERO.-Se pretende, en primer término, que procede la revocación del a resolución impugnada por contravenir la regulación que de las lenguas minoritarias realiza la Constitución y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Pero lo cierto es que la resolución impugnada no hace sino aplicar el marco normativo, Constitucional y del Consejo de Europa, al que se encuentra sujeto, que es algo que no debiera desconocer la Administración Local recurrente.

De hecho, el escrito de demanda se inicia con una afirmación como es que 'la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra entiende, con cita en diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que 'el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano'' que pone de manifiesto que tanto la Corporación Local recurrente como su representación conocen las normas que, resultando aplicables al caso que aquí nos ocupa, impiden imponer como requisito preceptivo y eliminatorio para el acceso al puesto de Secretario del Ayuntamiento el conocimiento del euskera.

La Administración Local demandante insiste en hacer causa de las previsiones efectuadas en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, pero lo cierto es que la resolución impugnada, al anular la previsión de establecer, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, no contraviene lo previsto en la referida Carta que establece, en lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que se comprometen a permitir y/o fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local (artículo 10.2 b) y la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas (artículo 10.2 c).

Y es que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, 'en lo que se refiere a la pretendida vulneración de la Carta Europea de las Lenguas Minoritarias, la respuesta tiene también que ser negativa, porque la preferencia correspondiente al conocimiento de las mismas está claramente reconocido dentro del ámbito territorial donde son lengua oficial, lo cual significa tutelarlas especialmente y fomentarlas dentro de su espacio natural de utilización' (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, recurso 5899/2008).

Porque el reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente, como términos empleados por el artículo 10.4 b) de esa misma Carta, no supone, ni es equiparable, a imponer como requisito de acceso el conocimiento de esa lengua minoritaria.

CUARTO.- Se pretende, en segundo lugar, la revocación de la resolución impugnada por no ser conforme con las previsiones efectuadas en el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.

Lo cierto es que, lo que si pueden hacer las entidades locales situadas en la Zona mixta, porque así lo establecen los artículos 32 y 33 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, es:

Artículo 32. Puestos bilingües

En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.

Artículo 33. Valoración como mérito

En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública, siendo preciso enjugar y armonizar ambos grupos de derechos para dar la respuesta a lo que, con ellos, exige nuestro ordenamiento jurídico.

Y ello porque, tal y como tienen establecido el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( Cfr., por todas, la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre , y las que en ella se citan, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 y de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 2019).

De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En estos términos es en los que se ha de enjuiciar las críticas que por el demandante se efectúan a la resolución impugnada en relación a la aplicación tanto del referido Decreto Local como de la Ordenanza Municipal reguladora del uso del Euskera en Ansoain-Antsoain, sobre lo que se ha de señalar que:

1. Sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence en Navarra, para la zona vascófona:

Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.

De lo que se desprende que, como señala la Resolución impugnada, en la zona vascófona el derecho no es solo de uso de la lengua vasca, sino también a ser atendido en la misma, por lo que en esa zona (la vascófona) existe un derecho de respuesta, tanto oral como escrita, en lengua vasca.

Peo esta situación no es la prevista para la zona mixta (en la que se encuentra Berrioplano) en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, pero ese derecho no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.

2. Sobre la omisión de la Resolución impugnada de que el euskera también es o puede ser 'lengua de trabajo'.

La Resolución aplica la Ley (la Ley y el Reglamento autonómico) como norma dictada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, y desarrollada por el Gobierno de Navarra, regulando el uso del euskera en el territorio de Navarra.

Y la interpretación que se hace es la correcta. Cuestión distinta es que la Ordenanza del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain regule, o se interprete, al margen de lo previsto en la Ley Foral (y su desarrollo reglamentario) que regulan el uso del euskera en Navarra.

Como ya ha quedado indicado no cabe que los Ayuntamientos pretendan regular contraviniendo lo previsto por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra en un ámbito en el que la competencia esta atribuida a la Comunidad Autónoma, y no a las entidades locales.

QUINTO.-En cuanto al análisis que se efectúa del puesto de trabajo de Secretaría Municipal por la Resolución impugnada, se ha de partir de las alegaciones efectuadas por la demandante.

Y lo cierto es que la demandante parte de la premisa de que se debe partir del derecho de los ciudadanos a utilizar en euskera y a que reciban la atención escrita u oral en ese mismo idioma, según la normativa antes expuesta', punto de partida que, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento anterior, no se corresponde con lo establecido en las normas que regulan el euskera en las Administraciones Públicas de Navarra y la interpretación que, de esas normas y de los principios constitucionales involucrados, han realizado el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo.

El análisis que del puesto de trabajo implicado se efectúa es detallado y preciso.

Ninguna duda cabe que, en cuanto al puesto de Secretariola petición del euskera como requisito es insostenible. Se trata de puestos de trabajo que, en el resto del Estado, son desempeñados por Habilitados nacionales,y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.

Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada

De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.

De lo expuesto se desprende que las cuestiones planteadas por la Entidad Local demandante, ya sean como opiniones, valoraciones, consideraciones generales o alegaciones, en nada desvirtúan los razonamientos efectuados por la Resolución impugnada.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Determina el artículo 139.1 de la LJCA que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede la imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1175 de 21 de septiembre de 2020 que ANULABA la determinación que, en la plantilla orgánica de 2020 del Ayuntamiento de Ansoain-Antsoain, establecía, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría, vulnera la normativa autonómica, estatal e internacional en materia de normalización lingüística, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración Local demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 31700085034920 debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código '22 Contencioso-Apelación (50 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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