Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2019 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100592

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2786

Núm. Roj: STSJ CLM 2786:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 42/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 291

En Albacete, a 22 de noviembre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 42/2019del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de 'Acmaden-Ecologistas en Acción de Toledo', 'EQUO', 'La Asociación de Vecinos La Voz del Barrio', 'La Asociación de Vecinos El Tajo', y, el 'Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Administración y Servicios' (STAS-CLM Intersindical), representados por la Procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, contra el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representados por el Letrado de la Junta, en la representación que ostenta, la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de Toledo, y, Asociación Regional Nos Gusta Puy Du Fou en Toledo, representadas por la Procuradora Dª. María de la Encarnación Colmenero López, el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, y, Puy Du Fou, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en materia de: Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy Du Fou España; Declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España; Declaración de impacto ambiental del proyecto: Parque Temático Puy du Fou España.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra:

I.- Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy Du Fou España, en Toledo;

II.- Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 23 de octubre de 2018, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy Du Fou España;

III.- Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 29 de octubre de 2018 por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Parque Temático Puy Du Fou España.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por las demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia en los términos de sus respectivos escritos procesales.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en Indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso el Acuerdo y Resoluciones que anteceden.

Pretende la actora en su demanda, que se:

'(...) tenga por formalizada demanda contra las siguientes actividades administrativas:

el Acuerdo de 13 de noviembre de 2018 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo.

Acuerdo el Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha de 9 de agosto de 2017 por el que se declaró el interés regional el Proyecto del Parque Temático 'Puy du Fou España', en el Término Municipal de Toledo.

Las Resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 22/10/2018, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España y de 29/10/2018 por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Parque Temático Puy du Fou España, y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia estimatoria por la que:

. - Declare la nulidad y deje sin efecto los Acuerdos objeto de recurso, así como la de cuantos actos y disposiciones se dictarán en su ejecución o desarrollo.

. - Condene a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la de los Acuerdos impugnados, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte.

. - Condene en costas a las demandadas, al menos si se opusieren a los pedimentos de esta demanda.'.

Y, en el escrito de conclusiones:

'(...) que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado que para conclusiones se me ha conferido, dictando en su día sentencia de acuerdo con lo interesado en nuestra demanda por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13/11/2018, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo'.

Y, en, OTROSÍ DIGO añade: '(...) que esta parte solicita del órgano judicial al que tengo el honor de dirigirme el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Dispone el inciso primero del artículo 35.2 de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que 'El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese', por lo que entiende esta parte que se propone a la Sala el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en el momento procesal oportuno.

Dado que la jurisprudencia viene manteniendo indubitadamente que al plantearse o proponerse la Cuestión de Inconstitucionalidad debe ofrecerse una fundamentación suficiente de las dudas sobre la constitucionalidad o no de la norma y no meras dudas no razonadas (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/83, de 22 de noviembre ), por medio del presente escrito y en la representación que ostenta pasa a motivar las razones por las cuales esta parte duda de la constitucionalidad de la precitada Ley en la extensión ya señalada, y que en esencia serían las siguientes:

Los referidos artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha que permite la formulación del PSI y su tramitación y aprobación implantando usos no autorizados por el planeamiento municipal en suelos rústicos no Urbanizables de. protección, resultan contrario a la Constitución Española, por resultar plenamente trasladables las consideraciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015 y 92/2015 ) a los mentados preceptos de la norma urbanística y territorial de Castilla-La Mancha.

Siguiendo la doctrina constitucional sentada en las citadas Sentencias 57/2015 y 92/2015 , se considera inconstitucional el artículo 19.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística -pues adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que el precepto allí analizado, el art. 51.3 de la Ley Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre , del Plan de Ordenación del Litoral- toda vez que 'habilita al Ejecutivo autonómico no solo a prescindir de la clasificación urbanística del suelo en el diseño y ejecución de sus políticas sectoriales con incidencia territorial sino incluso a prescindir de las determinaciones aparentemente vinculantes de la propia Ley habilitante' por cuanto

a) 'supone un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representó una quiebra injustificada del principio de autonomía, «que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra. Constitución' y

b) 'trastoca el sistema de fuentes y, muy particularmente, el principio de primacía de la Ley, postulado básico de un Estado de Derecho' pues '[el] precepto legal permite que el Ejecutivo autonómico haga uso de esta posibilidad «para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de Carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública», lo que abre la puerta a una amplia panoplia de excepciones a las determinaciones establecidas por el propio legislador'.

Nos encontramos de este modo esencialmente ante una inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la denunciada infracción constitucional de su contradicción con preceptos básicos estatales. Y ello por cuanto los preceptos del TRLOTAU, al permitir la implantación de Proyectos de Interés Singular 'en cualquier clase de suelo' incluso si lo fueran rústicos de protección, infringen los arts. 13.1y 20.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que excluyen cualquier intervención sobre el suelo rural objeto de protección y con ello las competencias exclusivas del Estado en materia de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y de protección del medio ambiente ex artículo 149.1.1.2 y 23ª de la Constitución .

Por otro lado, los preceptos cuya constitucionalidad se pone en duda vulneran a entender de esta parte la autonomía municipal reconocida y garantizada en los arts. 137y 140 CE, pues al desconocer las exigencias y limitaciones de la legislación básica se está alterando el sistema de fuentes en una materia que afecta a los intereses de los municipios, quienes se ven privados de toda capacidad de intervención en relación con los proyectos singulares de interés. Afección a que se agravaría, por la prevalencia atribuida en el art. 19.1 TRLOTAU a los Proyectos de Singular Interés sobre los instrumentos de planeamiento municipal'.

'Alega, en síntesis, en su escrito de demanda:

I.- Nulidad de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático Puy Du Fou: Concurrencia de los vicios de nulidad que se denuncian en el presente escrito de demanda, comporta en forma inevitable la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 13.11.2018 del Consejo de Gobierno aprobatorio del PSI Parque Temático Puy du Fou España.

Tal y como reconoce la propia Declaración de Interés Regional, para su formulación fueron particularmente tomadas en cuenta 'la dimensión del proyecto y la repercusión que puede llegar a alcanzar' el Parque Temático Puy du Fou significativamente en materia de empleo, cuestión del todo sensible en un provincia con una tasa de paro superior al 13% y que según los datos de la Encuesta de Población Activa (EPA) publicada el pasado 25 de julio de 2019 por el Instituto Nacional de Estadística (INE) lidera el aumento del desempleo de la región, con 3.800 parados más (mientras que a nivel nacional, el paro bajó en 123.600 personas).

La Solicitud de la Declaración de Interés Regional, en cumplimiento de los preceptos de aplicación de la LOTAU (arts. 20.13 y 33.2 del TR) justificaba el 'interés social o económico del proyecto para la región', con especial hincapié en la creación de empleo que conllevaría la aprobación del mismo. Esa justificación se encontraba en el 'Estudio de medición de impacto del proyecto de Puy du Fou España', conocido en razón de su autoría como 'Informe Tomillo' que establecía unas previsiones de creación de empleo que poco después se han revelado exageradamente optimistas, por no decir falsarias (Tabla 10, pág. 56).

Decimos esto porque, obtenida la Declaración de Interés Regional insistimos, en buena medida en base a unas expectativas halagüeñas de creación de empleo que luego se ven desdichas no por la tozudez de la realidad de las cosas, sino por las siguientes previsiones del mismo promotor un año después cuando presenta la Memoria Informativa y Justificativa del proyecto para su aprobación como Proyecto de Singular Interés.

En este momento las previsiones ya no son tan entusiastas ni exacerbada (cuando el Parque temático y la idea seguía siendo exactamente la misma, una tematización de la historia de España a través de distintos espectáculos, recreaciones y representaciones).

Las diferencias de las previsiones no son menores, sino verdaderamente significativa, lo que revela la falsedad de la premisa sobre la que se declaró el Parque Temático de interés regional.

De modo que frente a los 2.915 empleos directos previstos para 2021 por el promotor al tiempo de solicitar la DIR del Parque Temático se reducen a 688 en la MIJ de la solicitud de aprobación del proyecto de singular interés para ese mismo año. Son 2.227 empleos menos, una previsión que no es que sea más realista o conservadora, es que rebaja el potencial de creación de empleo del parque en más del 76 %.

Ciertamente hablamos de meras previsiones del promotor del proyecto, que difícilmente se cumplirán en todo caso, pero la poco disimulada alteración de los mismos pone de manifiesto sin ambages cómo la decisión de declarar de interés regional el Parque Temático Puy de Fou se adoptó sobre la base de unas previsiones de empleo sino falsas sí, como mínimo, absolutamente sobredimensionadas.

Y ello reclama en este punto el control jurisdiccional de la potestad discrecional ejercida por la administración regional en base a la técnica del control de los hechos determinantes, que como es sabido forma parte de las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales.

II.- Nulidad del Proyecto de Singular Interés Parque temático 'Puy Du Fou' (PSI) por la inconstitucionalidad de la norma de la que trae causa.

En la legislación castellano-manchega su regulación se encuentra en los artículos 18 bis y 19 de la LOTAU, el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, en los que respectivamente se regulan los Planes de Singular Interés y los Proyectos de Singular Interés como instrumentos territoriales de apoyo al planificador (ex art. 17.2 LOTAU).

Los Proyectos de Singular Interés, en los que nos centraremos por tratarse la actividad administrativa impugnada de uno de ellos, 'tienen por objeto actuaciones de relevante interés social o económico, ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su modificación o revisión, según proceda' y se regulan en los artículos 19 a 23 de la LOTAU y su tramitación en el artículo 33; regulación que se desarrolla en los artículos 13 a 16 y 126 a 129 del Reglamento de Planeamiento (Decreto 248/2004 de 14 de septiembre).

Los PSI regulados en la legislación urbanística regional comparten los caracteres de ordenación, gestión y operatividad directa y muy especialmente de prevalencia sobre el planeamiento urbanístico.

Desde la perspectiva del principio de competencia y la consagración institucional y legal del principio de autonomía municipal, resulta cuanto menos cuestionable -pese a la generalización de esos instrumentos de intervención urbanística regional como hemos dicho- que la Comunidad Autónoma, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueda imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a un municipio (más allá del indiscutible control de legalidad de sus propuestas de planeamiento, STC159/2001).

Está fuera de duda que las competencias en materia urbanística forman parte del núcleo de las funciones de las entidades locales puesto que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio.

En definitiva, la regulación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha que permite la formulación del PSI y su tramitación y aprobación implantando usos no autorizados por el planeamiento municipal en suelos rústicos no urbanizables de protección, resulta contrario a la Constitución Española, lo que determina y precipita a su vez la nulidad del PSI objeto del presente recurso, por resultar plenamente trasladables las referidas consideraciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015 y 92/2015) al artículo 19 y concordantes de la LOTAU.

III.- Nulidad de pleno derecho de la actividad administrativa impugnada por la ausencia de justificación de la implantación del PSI Parque Temático Puy Du Fou en suelo rustico protegido.

Ya hemos señalado anteriormente cómo el PSI del Parque Temático Puy du Fou no altera la clasificación urbanística de Suelo Rústico de los terrenos en los que se desarrolla (lo que ya de por sí y como se dirá, resulta objetivamente contrario al carácter reglado del suelo rústico y los usos admisibles en el suelo en situación de rural). Lo que si altera es la categorización de los mismos toda vez que el Plan de General de Ordenación Urbana de Toledo de 1986 no está adaptado al TRLOTAU y plantea la siguiente clasificación de los mismos en la Prescripción complementaria séptima del Acuerdo aprobatorio del PSI del Parque Temático Puy du Fou:

'Suelo rústico no urbanizable de protección paisajística: 1.048.877,9 m2.

Suelo rústico no urbanizable de protección forestal: 331.803,7 m2.

Suelo rústico no urbanizable de protección ambiental del DPH: 469.689,1 m2.

Suelo rústico no urbanizable de protección cultural (arqueológico): 12.401 m2'.

A esto y a reglón seguido se añade que:

'(...) el régimen Jurídico de todos los terrenos incluidos en el ámbito objeto de actuación es el previsto en la Sección 23 del Título IV del TRLOTAU (artículos 54 a 66).

El documento técnico del PSI contiene las determinaciones urbanísticas (Anexo nº 3 de la memoria del Libro I) que serán de aplicación al ámbito objeto de actuación hasta que el PSI se incorpore al planeamiento municipal de Toledo'.

Ya hemos señalado en el precedente expositivo jurídico la más que cuestionable constitucionalidad de la previsión de que los Proyectos de Singular interés puedan desarrollarse en suelos que por su naturaleza y clasificación deben quedar excluidos de una transformación antrópica ajena a la naturaleza y finalidad de los mismos (como es el caso de un Parque Temático en suelos de protección paisajística, forestal o ambiental), pero en todo caso debemos reclamar ahora la atención de la Ilma. Sala ante la que tengo el honor de comparecer en el siguiente punto: no existe en todo el expediente administrativo la más mínima justificación o motivación de porqué unas instalaciones de tales características se deba desarrollar en suelo protegido y no en suelo urbanizable.

Pues bien, resulta pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia el reconocimiento del ius variandi con que cuenta la Administración para el ejercicio de las competencias en materia de planeamiento urbanístico. En este sentido, la naturaleza normativa del planeamiento, y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991, entre otras muchas).

Este ius variandi se ejercerá legítimamente cuando se oriente a la consecución de unos fines de interés general. La discrecionalidad que caracteriza la potestad administrativa de planeamiento -y su alteración- no puede entenderse como un 'cheque en blanco' que permita a la Administración todo tipo de intervenciones, sin la menor cortapisa.

Por el contrario, tales poderes discrecionales sólo le facultan para disponer de un cierto margen de libertad en la elección de objetivos 'como medio para satisfacer mejor el interés general, que es, en verdad, el que sirve de causa legitimadora a su actuación'.

Y así, las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, y las mismas se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación -sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055 / 2004), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003).

El principio de no regresión ambiental proscribe las actuaciones administrativas que impliquen la desprotección de todo o parte de suelos protegidos sin un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada. Como la que aquí se impugna.

Y si bien se dirá que en el supuesto que nos ocupa no se ha desclasificado o reclasificado suelo protegido como urbanizable5, lo cierto y verdad es que el PSI permite una edificabilidad de 84.894, 25 m2 nada menos que 5,27 veces de lo permitido en suelo no urbanizable sin protección por el PGMOU 19866 al tiempo que permite edificaciones de cuatro plantas y 22 m. de altura con tipologías no tradicionales frente a la altura máxima de 2 plantas y 6 m. para las viviendas autorizadas en el artículo 421 de las normas urbanísticas del PGMOU 1986 y el artículo 55.2.c) del TRLOTAU.

Siendo intención de esta parte contar con un acervo probatorio suficiente para la acreditación de los planteamientos esgrimidos en este expositivo y no siendo posible aportarlo junto con este escrito de demanda, desde este momento dejo anunciado informe pericial encargado al Arquitecto Urbanista y Profesor del Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid (UPM) D. Jose Pedro.

El incremento de la presión antrópica y urbanística sobre el territorio y los valores ambientales y paisajísticos que detentan es evidente, como lo es por tanto la regresión en la protección urbanística del ámbito de la finca Zurraquín en la que se proyecta el Parque Temático Puy du Fou sin que conforme se ha expuesto obre en el expediente ese plus motivacional que exige la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, lo que determina la nulidad del nulidad del PSI objeto del presente recurso.

IV.- Inadecuada consideración y selección de alternativas de Emplazamiento del Parque Temático Puy Du Fou España.

Tal y como se ha consignado en los antecedentes fácticos de la demanda, otorgándose la Declaración de Interés Regional en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de agosto de 2017, el Proyecto del Parque Temático no sería sometido a información pública hasta el 18 de junio de 2018 emitiéndose Declaración Ambiental Estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España el 25 de octubre de 2018, en virtud de Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Esta subversión de los trámites evaluatorios tiene su particular importancia desde el punto y momento en que al tiempo de la Declaración de Interés Regional ya se había seleccionado el emplazamiento previsto para el parque temático, tal y como se puso de manifiesto anteriormente.

Así el Gobierno de Castila-La Mancha el día 8 de agosto de 2017, el día antes de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático ya anunciaba que 'El Puy de Fou de Toledo... se implantará en un terreno de 140 hectáreas, 30 en una primera fase de construcción, a ocho minutos del Casco Histórico en la Finca Zurraquín, en la zona de la ronda suroeste'.

Y no desconoce esta parte ni va a cuestionar ahora que, al menos formalmente, el meritado procedimiento ambiental fue tramitado y seguido, abarcando e incluyéndose una selección entre distintas alternativas de emplazamiento propuestas por la propia promotora, Puy du fou España SA.

¿Qué es entonces lo que se denuncia en el presente expositivo? Pues que esa evaluación y selección entre distintas alternativas para identificar la ambientalmente más favorable fue absolutamente mendaz por cuanto la decisión sobre el futuro emplazamiento del Parque Temático había sido adoptada por el promotor y admitida por la administración territorial tiempo atrás.

Consecuencia de todo ello es que el procedimiento evaluatorio, en lo que se refiere a la selección del emplazamiento más idóneo no hizo sido dotar de una apariencia de cobertura técnica y formal a una decisión tomada de antemano, siendo por tanto una utilización absolutamente desviada del procedimiento establecido en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que vicia de nulidad no sólo las Resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 23/10/2018, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España y de 29/10/2018 por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Parque Temático Puy du Fou España, sino también y muy especialmente los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 9 de agosto de 2017 que declaró el interés regional el Proyecto del Parque Temático 'Puy du Fou España', en el Término Municipal de Toledo y de 13 de noviembre de 2018 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo.

V.- Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy Du Fou que prevén su abastecimiento de agua a partir de la concesión municipal de Toledo.

El Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España se suministra de agua por parte del Ayuntamiento de Toledo desde la potabilizadora (ETSP) del Cerro de los Palos, y así se reconoce abiertamente en el apartado 10.2.1.3 'Distribución agua potable' de la Memoria Informativa y Justificativa (MU) del PSI -Página 174-.

Ello, por los motivos que se dirán, atentan con la normativa reguladora de las concesiones de aguas continentales, en la medida en que el Parque Temático ni se ubica en suelo urbano, ni supone un uso urbanístico residencial, sino terciario ocio.

Planteada por los alegantes la infracción de la adscripción de usos de las aguas concesionales otorgadas al Ayuntamiento de Toledo al emplearla para los usos recreativos del Parque Temático, la administración regional contesta que la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) ha informado favorablemente (en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Aguas) la existencia de recursos suficientes. De este modo en la contestación a las alegaciones, la Administración territorial autonómica incurrió en un inaceptable vicio de incongruencia.

Algo así como si ante la pregunta del clásico '¿Dónde vas?' responden con un 'manzanas traigo', sin dar respuesta al núcleo esencial de la alegación sino a cuestiones absolutamente periférica a éstas. Tal modo de proceder resulta absolutamente inaceptable, por incurrirse en 'Incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita (por todas STC126/2011, FJ. 28 y STS de 18 de julio de 2013, Recurso 968/2012 F.D.2*)' como analógicamente señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (rec.2789/2012)

No se trata tanto de una cuestión de existencia o no de informes favorables a una u otra cuestión, con los que sobradamente cuenta el PSI objeto de recurso, sino de una flagrante contravención de la adscripción de usos de las aguas concesionales sancionada por el artículo 61 de la Ley de Aguas y que determina, como señalábamos anteriormente, la nulidad parcial del PSI Parque Temático Puy du Fou en lo que al abastecimiento desde la red municipal toledana se refiere.

VI.- Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy Du Fou que prevén el empleo de fuego y material pirotécnico en sus distintos espectáculos.

El hecho de que el empleo de material pirotécnico requiriese de una específica autorización sectorial -lo que como se dirá está por ver- en nada afecta a la tesis de esta parte de que la propia aprobación del PSI contempla ya como inevitable el empleo de pirotecnia en el espectáculo principal del parque temático, pues este es uno de los elementos más destacados y característicos del mismo, tal y como en ningún momento se ha escondido -antes bien al contrario- en el expediente administrativo, singularmente en la MU o en la comunicación pública del Parque Temático.

Pero, es más, el condicionamiento formal a la obtención de títulos administrativos habilitantes de carácter sectorial en nada cuestiona en realidad el hecho de que se vaya a desarrollar la actividad tal y como estaba conceptuada. Y no insinuamos aquí corruptela de ningún tipo, sino la mera constatación de que la tramitación del expediente supone una concertación interadministrativa en la que las distintas administraciones sectoriales concernidas ya han emitido informes favorables al PSI con pleno conocimiento de en qué consisten las actividades que en el Parque Temático se van a desarrollar.

La citada Prescripción Complementaria decimocuarta también recuerda que el promotor deberá obtener autorización de vertido de la CHT, o las autorizaciones previas a la ejecución de las obras que afecten a las carreteras CM-40, CM-4013 y CM-401) a emitir por la Dirección General de Carreteras y Transportes de la Consejería de Fomento, o la autorización de trabajos arqueológicos en el yacimiento 'Casa del Loco' y su entorno de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes... Autorizaciones que a modo de formalidad el promotor desde luego debe obtener10, pero que no condicionan en ningún caso la puesta en marcha del Parque Temático, pues se concederán pues para eso se ha declarado, primero, de Interés Regional y luego Proyecto de Singular Interés.

Pero es que, además, no obra en el expediente administrativo remitido la autorización para el empleo del fuego y la pirotecnia en los espectáculos al aire libre a emitir por la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, ni se ha otorgado tampoco por entender ahora innecesaria su emisión, salvo error u omisión por nuestra parte, la Administración regional competente.

Es decir, que pese a lo señalado al efecto tanto en la Declaración de Impacto Ambiental del Parque Temático11 o en el Acuerdo Aprobatorio del PSI como en las propias alegaciones e informes aportados por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo cierto y verdad es que finalmente SÍ se está empleando material pirotécnico en el espectáculo nocturno del Parque Temático sin más título habilitante al efecto que la propia aprobación del PSI.

Sentado lo anterior, necesariamente deberemos abordar ahora para continuar nuestra premisa argumentativa la naturaleza forestal de los terrenos en los que se ha implementado el Parque Temático; y es que la finca 'Zurraquín' y su entorno, en la que como se ha dicho hasta la saciedad se ubica el Puy du Fou España se caracteriza por presentar una paisaje mosaicista de alta calidad que alterna usos agrarios, con cultivos de olivos, almendros, y cereales, con manchas más o menos densas de vegetación forestal autóctona y pinares; ríos y arroyos, con la vegetación de ribera y masas más densas de vegetación formada por varios tipos de arbustos, encinas y enebros, y al sur oeste sin barrera alguna que las separe, una masa bastante frondosa de bosque mediterráneo que se extiende hasta el río Tajo, siguiendo la cuenca del río Guajaraz.

Pero, una vez más, este es un aspecto que debería quedar fuera de toda duda por ser un hecho notorio y pacífico, pero sobre todo cuando la Prescripción complementaria séptima del Acuerdo aprobatorio del PSI del Parque Temático Puy du Fou clasifica las parcelas del ámbito que reordena como Suelo rústico no urbanizable de protección paisajística, forestal, ambiental del DPH y cultural (arqueológico).

Tal y como señala el Dictamen 'Riesgo de incendio en terrenos forestales y Parque Temático Puy du Fou: Diagnóstico y Valoración de la compatibilidad y suficiencia de las medidas preventivas propuestas', suscrito por los peritos D. Carlos Ramón, Ingeniero de Montes, y D. Carlos Miguel, Ingeniero Técnico Forestal.

Fuera de la época de peligro alto, es decir, el resto del año, 'queda prohibido, con carácter general, el empleo del fuego en los terrenos forestales o montes, salvo en tareas de extinción de incendios forestales'. 'Dada su significación ecológica, con carácter general, la prohibición de empleo del fuego será, asimismo, permanente en los Espacios Naturales Protegidos... También lo será en las riberas, orillas de ríos y arroyos, y zonas húmedas, así como las zonas de policía de dominio público hidráulico'.

Es de señalar que en nada afecta a estas taxativas prohibiciones la existencia o exigencia al promotor de un plan de autoprotección frente a incendios forestales, pues esta figura, propia tanto de la Prevención de Riesgos Laborales como de Protección Civil en aras de la seguridad del público asistente ni figura ni puede ser sustitutiva de las medidas legales de prevención de incendios que condicionan los usos y actividades que pueden suponer un riesgo para el medio forestal, particularmente en época de riesgo alto.

En suma, por lo hasta aquí expuesto, todas las determinaciones del Acuerdo aprobatorio del PSI del Parque Temático Puy du Fou España impugnado que permiten o prevén el empleo de fuego y material pirotécnico en los espectáculos del Parque Temático son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

VII.- Nulidad del PSI Parque Temático Puy Du Fou por infracción del principio de desarrollo territorial sostenible y del contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural.

El PSI objeto del presente recurso de manera meramente nominal pretende incrementar la protección urbanística de su ámbito proponiendo, frente a la clasificación del mismo como suelo rústico de reserva del PGMOU de 1986, su como Suelo rústico no urbanizable de protección paisajística, forestal, ambiental del DPH y cultural (arqueológico) y, 'Por tanto, el régimen jurídico de todos los terrenos incluidos en el ámbito objeto de actuación es el previsto en la Sección 2ª del Título IV del TRLOTAU (artículos 54 a 66)'-Prescripción complementaria séptima del Acuerdo aprobatorio del PSI del Parque Temático Puy du Fou-.

Pero la verdadera modificación que opera es en la alteración de las determinaciones urbanísticas (usos permitidos, alturas máximas, edificabilidad, etc.) que, como refiere la citada prescripción complementaria séptima, se contienen en 'El documento técnico del PSI [que] contiene las determinaciones urbanísticas (Anexo nº 3 de la memoria del Libro I) que serán de aplicación al ámbito objeto de actuación hasta que el PSI se incorpore al planeamiento municipal de Toledo'.

Y éstas, lejos de definir para el suelo rústico de protección condiciones más restrictivas que en el suelo rústico de reserva, realiza justo lo contrario: multiplica por 5,27 la edificabilidad máxima, aumenta el número de plantas de las edificaciones a 4 con una altura máxima de 22 m. frente a la altura máxima de 2 plantas y 6 m. para las viviendas autorizadas en el artículo 421 de las normas urbanísticas del PGMOU 1986 y el artículo 55.2.c) del TRLOTAU.

Y respecto de los usos, el artículo 3.A).2 de las determinaciones urbanísticas aplicables al ámbito del PSI dice que:

'En el suelo de protección paisajística del presente PSI, se permiten los usos ya recogidos en el Plan General de Ordenación Urbana (ocio, recreo, deportivo y esparcimiento) en su art.415 y adicionalmente, se permitirán los siguientes usos:

Uso terciario:

Comercial

Hostelero

Oficinas

Uso industrial de almacenaje '

Todo ello mal se compadece con un nominal incremento de la protección urbanística de los terrenos.

Todo ello en un ámbito que ha sido protegido urbanísticamente (tan sólo nominalmente como se ha expuesto) precisamente por los valores que presenta, caracterizados por un paisaje rural y vegetal en mosaico de alto valor, con zonas de riberas, monte mediterráneo, dehesa y cultivos de secano, todo ello en muy buen estado de conservación como demuestra la existencia de una alta biodiversidad de especies de flora y fauna y la presencia estable de especies bioindicadoras con alto grado de protección, incluidas varias en peligro de extinción.

Precisamente la clasificación de todo el ámbito, que como venimos señalando ha pasado de suelo rústico de reserva a suelo rústico de protección, y el grado de urbanización bajo o despreciable del mismo, determina que de conformidad con los dispuesto en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se traten, en todo caso, de suelos en situación básica de suelo rural.

Pues bien, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana consagra el 'Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible'.

Reflejo precisamente de dicho Principio de desarrollo territorial sostenible, el texto estatal establece los derechos y obligaciones de los propietarios de suelos en los siguientes términos:

Artículo 13. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural.

El juego o interpretación sistemática entre uno y otro precepto nos lleva de forma unívoca a las siguientes conclusiones, en lo que ahora interesa, que el legislador estatal ha querido expresamente excluir de la transformación urbanística los terrenos innecesarios o inidóneos por detentar valores merecedores de su protección -como es el caso- estableciendo el derecho a disfrutar de los terrenos en situación de rural de conformidad con tal naturaleza y preservando los valores protegidos presentes.

En estos términos planteada la cuestión, entienden mis patrocinados que el Proyecto de Singular Interés Puy du Fou incumple tanto uno como otro mandato legal por cuanto desde luego que no cabe considerar que la construcción y puesta en funcionamiento de un parque temático en suelos protegidos sea un uso acorde con la naturaleza rural de los mismos ni que respete o se someta a la preservación de dichos valores.

Y si bien se dirá de contrario que el inciso tercero del artículo 13.1 TRLSR permite excepcionalmente la transformación operada en la finca Zurraquín por haberse operado conforme a la legislación urbanística autonómica, necesariamente habremos de oponer que en modo alguno se ha respetado el carácter excepción y por ende restrictivo de esta previsión y que el ejercicio de la potestad de ordenación territorial -conforme se ha expuesto en precedentes expositivos- ni ha motivado la necesidad de su emplazamiento en suelos protegidos, ni ha motivado adecuadamente la selección del emplazamiento.

La vulneración del principio de desarrollo territorial sostenible y del contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural determina la nulidad del PSI Parque Temático Puy du Fou España, objeto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y, en el escrito de conclusiones:

'A La Sala Solicito que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado que para conclusiones se me ha conferido, dictando en su día sentencia de acuerdo con lo interesado en nuestra demanda por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13/11/2018, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo'.

Y, por Otrosí Digo:

'que esta parte solicita del órgano judicial al que tengo el honor de dirigirme el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística'.

SEGUNDO. -Se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, alegando, en síntesis:

I.- Se alega de contrario la nulidad del Acuerdo de Declaración de Interés Regional (en adelante DIR) del parque temático Puy Du Fou por haberse adoptado la decisión discrecional cori previsiones falsas.

Aducen los recurrentes que frente a los 2.915 empleos directos previstos para 2021 por el promotor al tiempo de solicitar la DIR, se redujeron a 688 en la Memoria Informativa y Justificativa (en adelante MIJ).

La mencionada alegación debe ser, a nuestro juicio, desestimada. Sin necesidad de entrar a cuestionar la diferencia de previsión de empleo directo entre la DIR y la MIJ, ya el solo el hecho de la creación de 688 empleos directos para el año 2021 justificaría suficientemente la existencia de interés regional en el proyecto, y la constancia de un hecho habilitante cierto e inapelable para adoptar una decisión en ejercicio de una potestad discrecional. Pero es que la creación directa de empleo no es el único ni exclusivo factor de valoración que se ha tenido en cuenta para determinar la existencia de interés regional. Si se analiza el documento técnico nº 1. al que se acompaña el Informe de estudio de medición de impacto del proyecto de Puy du Fou España, elaborado por la Fundación Tomillo, podrá observarse que el impacto es principalmente económico, en el que está incluido el empleo directo; pero que va más allá de la simple creación de puestos de trabajo. Sin ir más lejos la ingente creación de empleo indirecto, contemplado tanto en el Informe elaborado por la fundación Tomilllo como en la MIJ.

No consideramos necesario reiterar los factores que fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno para acordar el Interés Regional del parque temático Puy du Fou, y lo expuesto y razonado en ellos, por encontrarse a disposición de esa Sala, dándoles en este acto por reproducidos, siendo una evidencia que de los mismos se desprende, de una forma patente, que la implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de un parque temático con una inversión directa de más de 244 millones de euros se aprecia un interés económico, turístico y social muy capaz de generar sinergias, actividades e inversiones complementarias. Un equipamiento de estas características, de máxima referencia, llevado a cabo por una empresa solvente, indudablemente crea una extraordinaria expectativa, en los sectores del turismo, comercio y ocio de Castilla-La Mancha; y como consecuencia una importante generación de empleo y un aumento de la competitividad, que ya es prácticamente realidad.

No podemos dejar de hacer una referencia especial al Informe de la Dirección General de Planeamiento v Sostenibilidad de 25 de abril de 2017, y que obra en el expediente administrativo como documento número 3, folios 7 y ss. del expediente administrativo, que damos por reproducido en este escrito, y que recoge, todos los elementos v factores determinantes que sirvieron de base al Consejo de Gobierno para declarar el interés regional del Parque.

Pues bien, con todos estos factores o elementos, que no son cuestionados de contrario, salvo en lo que se refiere al empleo directo, difícilmente puede alegarse con convicción una ausencia de hecho habilitante o una desviación de la decisión discrecional con respecto al mismo.

Es claro ejemplo claramente ilustrativo de la doctrina de los hechos determinante en el ejercicio de la potestad discrecional por la Administración, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de junio de 2010, dictada en el Recurso 2405/2006 TS, que aporta una definición clara de esta técnica de control de la discrecionalidad.

Aplicando esta doctrina al presente caso, es no solo evidente y manifiesto sino indiscutido por los recurrentes (salvo en lo que se refiere al empleo directo) que nos encontramos ante unos hechos, en este caso previsiones, que en parte ya son una realidad, y que guardan una absoluta coherencia con la decisión discrecional adoptada, sin que pueda apreciarse desviación alguna ni incumplimiento, derivado del artículo 103 CE, del deber de servir con objetividad los intereses generales.

II.- Como segundo motivo del recurso, se esgrime por los demandantes la inconstitucionalidad de la norma en que se ampara el mismo.

Tampoco compartimos este argumento, que está improcedentemente fundado en dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015, de 18 de marzo; y 92/2015, de 14 de mayo), que resuelven un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre; y un conflicto de competencias en defensa de la autonomía local, promovido por el Ayuntamiento de Santander y otros 16 municipios cántabros.

Y decimos improcedentemente fundado en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional porque se pretende trasladar mutatis mutandi los argumentos de las mismas, siendo evidente que nos encontramos ante distintos supuestos legales.

Pues bien, en ambas (y en muchas más normas autonómicas), se regulan los proyectos singulares de interés regional (en la Ley Cántabra en el artículo 26 y ss. y en la Ley de Castilla-La Mancha en el artículo 19); y en ambas, se otorga la facultad, en este tipo de proyectos, de llevarlos a cabo en cualquier clase de suelo.

Véase, en cualquier caso, la esencia del fundamento que dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad del inciso contenido en el artículo 51.3 de la Ley de Cantabria 2/2004 en la STC 57/2015: 'Los recurrentes subrayan que el interés autonómico en el desarrollo de la actividad es algo bien distinto de la relevancia supramunicipal del proyecto, único concepto que justificaría la prevalencia autonómica y centran sus discrepancias en los incisos «y con independencia de la clasificación urbanística», que figura en los apartados 3 y 4 del art. 51 de la Ley autonómica y «en cuyo caso sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan» del art. 51.3. A este último inciso se le reprocha la vulneración del principio de jerarquía normativa al situar los proyectos singulares de interés regional -aprobados por el Gobierno autonómico-por encima de la propia Ley del plan de ordenación del litoral, lo que no sólo altera el sistema de fuentes sino que, además, representa una auténtica reserva de dispensación en favor del Gobierno de Cantabria, quien podrá sustraerse a los mandatos del planeamiento territorial contenida en la Ley autonómica 2/2004.

Entendemos que sobra cualquier otro comentario de apoyo a la consideración de improcedencia del traslado de los fundamentos de la referida sentencia al presente asunto.

En cuanto a la STC 92/2015, de 14 de mayo, que resuelve el conflicto de competencias entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ayuntamiento de Santander y otros municipios, lo es en este caso singular de la Ley de Ordenación del Litoral, estando, como no puede ser de otra forma promovido por los referidos ayuntamientos. En el caso que objeto de este pleito el Ayuntamiento afectado por una eventual invasión del derecho a la autonomía local es el de Toledo, que precisamente ha mostrado a lo largo de todo el procedimiento su plena conformidad en interés de que el PSI salga adelante.

III.- Se alega ausencia de justificación de la implantación del PSI en suelo rústico protegido y no en suelo urbanizable, siendo la esencia de este motivo del recurso visto su contenido, la denuncia de infracción del principio de no regresión ambiental.

Con respecto a la denunciada ausencia de justificación de la implantación del PSI en suelo rústico y no en suelo urbanizable, siendo esta alegación reiteración de la ya efectuada en sede administrativa, venimos a reiterar lo ya manifestado en el procedimiento administrativo. Es decir, que está justificado el emplazamiento en el documento técnico del PSI: Anexo XX del Libro IV 'Estudio de implantación del Proyecto Puy du Fou en terrenos de Toledo'. Concretamente en el apartado LC.4 de dicho estudio se recogen las razones del porqué se considera necesario su emplazamiento en suelo rústico y en el apartado II.A.1 se establecen los criterios que debía cumplir la finca seleccionada.

En cualquier caso, queremos matizar o significar que la valoración jurídica de si existe o no regresión en la protección medioambiental de determinados suelos no puede hacerse de forma abstracta sino en concreto, comparando los estándares de protección ambiental existentes en el momento previo a la actuación administrativo con los que subsistirían y/o vendrían impuestos con aquella.

El contenido de la alegación formulada por los demandantes y que intentamos combatir con este fundamento de Derecho, es prácticamente en su completo contenido una exposición, con apoyo jurisprudencial, de lo que es y significa el principio de no regresión; desarrollado en abstracto pero que carece, en concreto, de la necesaria puntualización de los niveles o estándares de protección de las medidas o preservaciones de protección status quo del suelo sobre el que tiene lugar la actuación urbanística, para que la Sala pueda compararlos con los propios de la actuación administrativa y pronunciarse en consecuencia. Se limita a poner de manifiesto que el PSI permite una edificabilidad 84.894,25 metros cuadrados, 5,27 veces más de lo permitido en el suelo no urbanizable sin protección. Pero esto, por sí solo no implica que se hayan rebajado los estándares de protección de suelo afectado por el PSI.

En el presente caso, y descendiendo a lo concreto, consideramos que se ha respetado escrupulosamente el principio de no regresión. Precisamente, con el objeto de respetar este principio, y aún a pesar de que el vigente Plan General de Ordenación Municipal de Toledo de 1986 clasificaba el suelo como rústico sin protección (lo que actualmente sería rústico de reserva), en lo que se refiere al suelo afectado por el PSI, se ha mantenido la clasificación del suelo que establecía el Plan de Ordenación Municipal de Toledo de 2007, carente de vigencia por haber sido declarado nulo por sentencia judicial.

Esta decisión de mantener la clasificación realizada en el POM de 2007 se hace en coherencia con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Toledo de 11 de abril de 2018, por el que se estableció que 'en el ámbito del PSI se deberá incluir la clasificación como Suelo Rústico de especial Protección con las categorías que se establecían en el Plan de Ordenación Municipal de 2007'.

En consecuencia, en la totalidad del suelo afectado por el PSI se ha mantenido la clasificación de Suelo Rústico no urbanizable protegido, con las subcategorías de protección siguientes: paisajística, forestal, ambiental del dominio público hidráulico y cultural (paisajística).

Es decir, el suelo no ha perdido la protección que tenía con anterioridad al PSI aprobado.

Sí es cierto que el PSI, con amparo en lo dispuesto en el artículo 19.1 TRLOTAU ha realizado innovaciones con respecto a los usos permitidos en esa clase de suelo.

Decíamos en el inicio de este fundamento que ningún reparo hacíamos a la doctrina, en abstracto, del principio de no regresión, y luego hemos añadido que en el presente caso en concreto se ha respetado este principio, toda vez que se ha mantenido en la clasificación del suelo el mismo nivel de protección. Pues bien, los actores realizan una exposición ilustrativa de lo que significa el referido principio con apoyo jurisprudencial, pero en el terreno de lo concreto se limitan a sacar a colación el aumento de la edificación con respecto a la permitida en el PGOU de 1986 y la autorización de elevar cuatro plantas con un total de 22 metros de altura y con tipologías no tradicionales. Nada más se añade de contrario con respecto a los estándares de protección de medio ambiente, paisajísticos y culturales.

Es más, entendemos a la vista de lo actuado en el procedimiento administrativo y que está plasmado en el expediente del mismo que los estándares de protección no han bajado, habiendo en algunos casos ganado intensidad, por lo exigido en la evaluación medioambiental. Es ejemplo de ello la protección otorgada al yacimiento denominado 'Casa del Loco'.

No es necesario, como parecen demandar las actoras, que la motivación sea plasmada de forma puntual e inmediata en la misma actuación de la innovación que cambie el uso establecido del suelo. Lo que la jurisprudencia viene a exigir es que la eventual disminución del nivel de protección se justifique en una finalidad que discrecionalmente supere en intensidad el juego del conflicto de interés general entre ambos.

IV.- En el fundamento de Derecho que titulan los demandantes como '...inadecuada consideración y selección de alternativas de emplazamiento del parque temático...', atacan de forma inmediata la Declaración de Impacto Ambiental (DÍA) y de forma mediata, y por conexión con esta, el Acuerdo de Declaración de Interés Regional (DIR).

En esencia, su alegación se centra en la denuncia de infracción de lo dispuesto en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento, que consideran vicia el procedimiento de nulidad, por entender que el mismo establece que la evaluación ambiental del PSI debe tener lugar en el trámite de la Declaración de Interés Regional; y no, como ha ocurrido en el presente caso, con posterioridad al referido acuerdo.

Es jurídica y técnicamente incorrecto sostener que la evaluación de impacto ambiental, con la valoración de las eventuales alternativas se lleve a cabo antes de pronunciarse sobre el interés regional. En primer lugar, por la ausencia de documentación técnica, que fue presentada con posterioridad al DIR; y en segundo lugar, por la falta de disposición temporal para hacerlo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 del Reglamento de Planeamiento el plazo para resolver sobre la solicitud de interés regional es de dos meses.

En el documento titulado 'Estudio de Implantación del Proyecto Puy Du Fou en terrenos de Toledo', fechado el 24 de julio de 2018 (Anexo 20, Libro IV del Documento de aprobación definitiva) se ofrecen alternativas de ubicación del Parque y del que tuvo conocimiento para su análisis y valoración el órgano medioambiental.

En cualquier caso, estas alternativas han sido conocidas por los recurrentes en el seno del procedimiento a través de los trámites de información pública, y no han dado razones ni se ha inclinado sobre la conveniencia de haber elegido otra alternativa. Tampoco en su demanda lo hacen, no pareciendo que pongan reparo alguno a que la ubicación acogida no sea la más oportuna en relación con el resto de alternativas.

Consideramos que está oportunamente justificado el emplazamiento en el documento técnico del PSI: Anexo XX del Libro IV 'Estudio de implantación del Proyecto Puy du Fou en terrenos de Toledo'. Concretamente en el apartado I.C.4 de dicho estudio se recogen las razones del porqué se considera necesario su emplazamiento en suelo rústico y en el apartado II.A.1 se establecen los criterios que debía cumplir la finca seleccionada.

V.- Motiva también el recurso en la consideración de que, con respecto a los recursos hídricos, se sostiene el proyecto en una concesión de agua del Ayuntamiento de Toledo para uso residencial que atenta la normativa reguladora de concesión de aguas continentales.

No obstante, entienden los actores que este esgrimido motivo de nulidad no daría lugar, en caso de ser apreciado por la Sala, a la nulidad total del acuerdo impugnado sino solo v exclusivamente en lo referido al abastecimiento desde la red municipal del Ayuntamiento de Toledo, tal como se desprende del último inciso de su fundamento de Derecho decimotercero.

Entendemos que es incuestionable, que la dotación de agua al Parque temático no está comprendida en el uso primero; sino en el sexto 'usos recreativos', por lo que, a nuestro juicio, difícilmente puede tener encaje en el segundo 'regadío y usos agrarios', el sector terciario a que apelan los demandantes.

En cualquier caso, es preciso distinguir entre la disponibilidad de recursos hídricos y la disponibilidad de títulos habilitantes para su uso. Entendemos que la disponibilidad de recursos hídricos es requisito necesario e imprescindible para aprobar cualquier instrumento urbanístico, estando ubicada la disponibilidad del título en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia.

En el caso que nos ocupa, está suficientemente acreditado en la documentación obrante de expediente administrativo la existencia de recursos hídricos suficientes para ejecutar el proyecto, Y está acreditado, como no puede ser de otra forma, a través de los preceptivos informes de la Confederación Hidrográfica del Tajo y del Ayuntamiento de Toledo.

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2018, que con base en el Informe de los Servicios Administrativos de Planeamiento, Gestión y Ejecución del Ayuntamiento de Toledo...Las demandas de agua para el funcionamiento del Parque previstas son compatibles con la capacidad actual de abastecimiento urbano de Toledo.

No obstante, si bien en dichos informes municipales se señala expresamente que las demandas de agua para el funcionamiento del Parque previstos son compatibles con la capacidad actual de abastecimiento urbano de Toledo, la Dirección General de Planificación Territorial consideró oportuno solicitar al Ayuntamiento de Toledo una aclaración sobre si con el término 'compatibles', se ha de entender que la actual asignación que tiene la UDU resulta suficiente para afrontar la demanda hídrica total del proyecto. A dicha solicitud se contestó por el Concejal de Urbanismo, con fecha 25 de octubre de 2018, aclarando que efectivamente dicha compatibilidad quiere decir que efectivamente la actual asignación de la UDU (Unidad de Demanda Urbana) resulta suficiente para afrontar la demanda hídrica total del proyecto.

VI.- Se denuncia ausencia en el expediente administrativo de autorización especial para el empleo de fuego y material pirotécnico en los diversos espectáculos, siendo su pretensión solo la anulación parcial del PSI en lo referido solo a los espectáculos con fuegos artificiales.

El espectáculo con fuegos artificiales es la culminación de esta primera fase del proyecto, y empezó a tener lugar en el mes de agosto de 2019, previa obtención de la preceptiva autorización administrativa.

Pero procede señalar a este respecto, recogiendo la dicción literal de lo dictaminado en el Informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente, aportado en el incidente de medidas cautelares que '...ni la declaración ambiental estratégica ni la declaración de impacto ambiental, suponen la autorización para la realización de espectáculos con fuegos artificiales, quedando su empleo supeditado a una autorización que podrá o no otorgarse posteriormente, resultando un elemento accesorio para el funcionamiento del parque. El requerimiento de esta autorización queda reflejado en el apartado 4.3 de la declaración de impacto ambiental, así como la posibilidad de que se impongan las restricciones que se vean oportunas.

En cualquier caso, tanto la autorización para emplear pirotecnia en los espectáculos al aire libre como la aprobación del Plan de Autoprotección son actuaciones administrativas que pertenecían cronológicamente a la fase de ejecución del proyecto, no siendo en absoluto objeto de valoración en los acuerdos impugnados mediante el presente recurso contencioso-administrativa.

Tanto la autorización cómo el Plan de Protección precedieron a la iniciación del espectáculo con fuegos artificiales, quedando fuera del procedimiento que ha finalizado con la el acuerdo de aprobación del PSI, por lo que es jurídicamente ajustado a Derecho el que no formen parte del procedimiento que es enjuiciado en el presente recurso, y por tanto, no obran en el expediente administrativo.

En cualquier caso, el riesgo de incendio por el uso. de material pirotécnico está calificado como de poco probable por la DÍA, por el manejo del espectáculo de fuegos artificiales por expertos profesionales y por la elaboración de un Plan de autoprotección por incendio forestal, que incluirá una estación de extinción de incendios, dimensionada para las actuaciones previstas, que contará con personal especializado y entrenado para la prevención contra incendios.

VII.- Finalmente, apelan los demandantes al principio de desarrollo territorial y urbano sostenible establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; que consideran infringido.

En el presente caso, si se analiza detalladamente en el expediente administrativo todas las actuaciones procedimentales, y las directrices técnicas del proyecto final aprobado, cuya impugnación es el objeto de este pleito, no podrá sacarse otra conclusión de que esa querida por el legislador, cohesión y armonización de todos esos factores ha sido rigurosamente respetada. Basta ver la extensa concertación administrativa, con todos los informes favorables; así como el respeto a la participación de todos los sectores y ciudadanos, que se ha plasmado en dos trámites de información pública, y la estimación y acomodo del proyecto inicial de muchas de las alegaciones llevadas a cabo. Ello sin olvidar los preceptivos procedimientos llevados a cabo por el órgano medioambiental, la DEA y la DÍA, que por proceder de órganos administrativos públicos especializados en la materia suponen una incontestable garantía de protección y respeto a los recursos naturales, y por ende un pleno respeto al principio de desarrollo sostenible.

Apelan también los demandantes al artículo 13 de la Ley del Suelo, pero nuevamente quedándose en la espuma, sin entrar a la profundidad del precepto y analizar jurídicamente sus aristas.

Efectivamente, el legislador con respecto al suelo en estado rural, viene a determinar las facultades del derecho de propiedad del mismo, 'usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza', lo que significa que deben dedicarse al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético...Pero este mandato no lo da el legislador en términos absolutos, toda vez que, marca un claro límite: el que venga impuesto por las Leyes y la ordenación territorial y urbanística. Límite que hace extensivo incluso a aquellos terrenos protegidos, siempre que su alteración esté legalmente autorizada.

En el presente caso, nos encontramos ante un instrumento urbanístico, concretamente un PSI, regulado en una disposición de rango legal, el TRLOTAU, y que siempre con el pleno respeto al desarrollo sostenible, y a la legislación medioambiental, otorga facultad al órgano competente en la materia para alterar los usos del suelo.

TERCERO. -Se oponen la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de Toledo, alegando, en síntesis:

Nulidad de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático Puy Du FOU.

Negamos que exista la causa de nulidad aducida en el correlativo de la demanda y, nos remitimos expresamente al contenido del ordinal II del escrito de oposición a la demanda deducida por la representación de la (JCCM).

Así mismo, desde la posición procesal que esta parte ocupa en la presente litis y, por razones de económica procesal, manifestamos nuestra voluntad de hacer propias todas las consideraciones que respecto de cada uno de los motivos del recurso formulen las representaciones procesales de la mercantil Puy Du Fou España, SA y del Excmo. Ayuntamiento de Toledo.

Asimismo, nos adherimos a la fundamentación que frente a cada uno de los motivos de recurso formule la Asociación Regional Nos Gusta Puy Du Fou en Toledo.

En cualquier caso, y a la vista del contenido del expediente administrativo solo cabe afirmar que la Declaración de Interés Regional (DIR), aprobada por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha el 9 de agosto de 2017, estaba plenamente justificada y la potestad discrecional de la Administración para adoptar dicho acuerdo no merece reproche alguno que justifique la nulidad de pleno derecho alegada por los demandantes.

Más allá de la innegable influencia que sobre el empleo tiene un proyecto de estas características, queremos poner en valor los datos señalados en el ordinal primero del presente escrito acerca de la previsión del número de visitantes al parque temático, así como los periodos y horario de funcionamiento del mismo, pues, a nadie se le oculta que una afluencia de entre1,2 y 1,5 millones de visitantes en los primeros años de actividad del parque, generará un fuerte y positivo impacto en la economía y el empleo directo e indirecto de Castilla-La Mancha, Toledo capital y su provincial.

Y, la representación la Asociación Regional Nos Gusta Puy Du Fou en Toledo, alegando, en síntesis:

Nulidad de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático Puy Du FOU.

En relación a la causa de nulidad aducida de contrario negamos que exista, y nos remitimos a lo señalado por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ordinal segundo del escrito de contestación.

Asimismo, y por razones de economía procesal, manifestamos nuestra voluntad de adherirnos expresamente a todas las consideraciones que respecto de cada uno de los motivos de recurso formulen las representaciones procesales de la Asociación Provincial de Empresarios de Hostelería y Turismo de Toledo, de la mercantil Puy Du Fou España, SA, así como del Excmo. Ayuntamiento de Toledo.

Dicho lo anterior, esta parte considera que la resolución aprobatoria de la Declaración de Interés Regional (DIR), es ajustada a derecho y los fundamentos que llevaron a su adopción no merece reproche alguno que justifique la nulidad de pleno derecho alegada por los demandantes.

Siendo muchas las bondades que se desprenden del proyecto de instalación del Parque Temático Puy Du Fou en Toledo, es preciso traer a colación el contenido de la memoria justificativa presentada por la empresa promotora del mismo, en particular lo descrito en el capítulo 6 relativo a la justificación de su Interés Social y Económico de Ámbito Regional (folios 60 a 83), así como en el capítulo 7 dedicado a la Fundamentación de la Utilidad Pública e Interés Social (folios 85 a 99), documento nº 1 de los que aporta esta parte junto al escrito de oposición frente a la solicitud de medidas cautelares 5/2019, a cuyo texto nos remitimos.

A estas alturas de la ejecución del proyecto, hay que destacar la exitosa inauguración del espectáculo nocturno 'El Sueño de Toledo' el día 30 de agosto de 2019, con 4.000 espectadores, con récord de venta de entradas y la necesidad de ampliarlo de 15 a 18 sesiones.

Además de los datos cuantitativos de número de asistentes que ha tenido esta primera temporada destacamos otros de carácter cualitativo como son el alto grado de satisfacción de los espectadores, así como, su voluntad no solo de recomendar el espectáculo, sino también de visitar el parque temático cuando esté a pleno funcionamiento, todo lo cual, augura el éxito del proyecto y el positivo impacto económico, social, cultural turístico y en términos de empleo que tendrá para Toledo y Castilla-La Mancha; de ahí que la aprobación de la DIR esté plenamente justificada.

Y la defensa del interés general y del positivo impacto que la implantación del parque tendrá, es lo que ha llevado a nuestra organización a personarse como codemandada en el presente procedimiento. En este sentido, debemos reiterar que la Asociación Regional Nos Gusta Puy Du Fou en Toledo cuenta con más de cuatrocientos socios que a título personal han solicitado su inscripción, además de organizaciones gremiales, tales como construcción, hostelería, comercio, servicios, transportes, artesanía, industria, etc., que también se ha adherido en la defensa del proyecto liderado por Puy Du Fou España.

Solo cabe afirmar que el acuerdo por el que se aprueba la DIR objeto del recurso en modo alguno es arbitrario y, está suficientemente avalado por multitud de índices y previsiones que, racionalmente acreditan la existencia de interés regional.

CUARTO. -Se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, alegando, en síntesis:

I.- La DIR es un acto de trámite. No estamos ante una potestad discrecional. El Consejo de Gobierno aprecia correctamente el concepto jurídico indeterminado de existencia de interés regional en el proyecto.

Junto con el acuerdo de aprobación definitiva del PSI y la resolución de la Viceconsejería que emite la declaración ambiental estratégica el suplico de la demanda recoge la pretensión de impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, de 9/8/2017, que declara la concurrencia de interés regional en el desarrollo del proyecto del parque temático 'Puy du Fou España'.

1. El acto administrativo que contiene la DIR de un proyecto o actuación es un acto de trámite no cualificado, no susceptible por ello de recurso contencioso-administrativo.

Su naturaleza de acto de trámite se deduce del artículo 33.2 del TRLOTAU y de la configuración que este precepto lleva a cabo del procedimiento general de aprobación de los PSI en el que la DIR se incardina como un mero presupuesto o requisito para la posterior tramitación del procedimiento de aprobación del PSI;

'2. Los Proyectos de Singular Interés elaborados y promovidos por personas o entidades particulares sólo podrán tramitarse, para su aprobación, una vez declarado su interés regional por el Consejo de Gobierno.'

Ese perfil jurídico de la DIR como mero requisito procedimental previo también aparece en el artículo 128.1 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que aprueba el Reglamento de Planeamiento (RP, en lo sucesivo):

'Artículo 128. Tramitación de los Proyectos de Singular Interés (PSI).

1. Una vez obtenida la declaración de interés regional (DIR), se elaborará el Proyecto de Singular Interés (PSI) correspondiente con el contenido y la documentación expresadas en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, debiendo presentarse ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para que proceda, en su caso, a la aprobación inicial.'

La naturaleza de acto de trámite de la DIR, carente de substantividad jurídica propia, aparece recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28/5/2012, dictada en recurso 965/2008.

II.- Relaciones interadministrativas en la ordenación del territorio y urbanismo desde la perspectiva constitucional y la garantía de la autonomía local. Los preceptos del TRLOTAU que regulan los PSI no son inconstitucionales.

No es cierto que el TRLOTAU habilite a la Junta de Comunidades para imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a un municipio cuando ese modelo resulta contrarío a los principios y valores recogidos en la Constitución y, muy especialmente, al principio de autonomía local.

Tampoco es cierto que las relaciones jurídicas entre esas dos Administraciones con competencias concurrentes en ordenación del territorio y urbanismo se articulen única y exclusivamente sobre 'el indiscutible control de legalidad' que pueda ejercer la Comunidad Autónoma sobre las propuestas del planeamiento del municipio, como literalmente afirma el contrario.

Menos cierto es que cuando el propio ordenamiento contempla la posibilidad de imponer al municipio un determinado modelo de ordenación territorial o urbanístico - no solo por razones de legalidad como afirma el contrario sino también por la concurrencia de intereses supramunicipales - ello redunde en un menoscabo de la garantía institucional de la autonomía local reconocida los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución.

Finalmente, tampoco son correctas las conclusiones del contrario en relación con el contenido y fallo de las Sentencias del Tribunal Constitucional 57/2015 y 92/2015 que invoca, relacionadas con la Ley cántabra de ordenación del litoral.

No es cierto que, a la hora de regular el procedimiento de aprobación de los PSI y sus determinaciones, el TRLOTAU abra la puerta a una suerte de prerrogativa autonómica, contraria al principio de autonomía local, que permita 'imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a un municipio' como alega el contrario.

Cuando analizamos el artículo 19.2 del TRLOTAU y los distintos tipos de actuaciones que legitiman la aprobación de un PSI - análisis que debe realizarse con la ayuda del artículo 14.2 del RP - se puede concluir que en todos los supuestos previstos por el legislador subyace siempre una actuación de iniciativa pública, de ámbito e interés supramunicipal que, en caso de contradicción con el planeamiento municipal, impone la armonización con prevalencia del interés supramunicipal, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2004.

Esta participación del municipio afectado en la elaboración del PSI - que en el caso que nos ocupa se ha evacuado con la conformidad reiterada del Ayuntamiento de Toledo tal y como consta en el expediente administrativo -lejos de ser contraria a la autonomía local constitucionalmente garantizada como entiende el demandante es una manifestación de los principios administrativos de cooperación y coordinación.

Estos principios aparecen recogidos en los artículos 3.1.k) de la Ley 39/2015, en el artículo 103 de la Carta Magna y a nivel local aparecen plasmados en los artículos 59 y 62 de la Ley 7/1085, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tal y como al efecto señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 57/2015 que es una de las dos resoluciones que invoca el demandante.

Como corolario del análisis de estos supuestos contemplados en el artículo 19.2 del TRLOTAU de acciones que legitiman la aprobación de un PSI hay que señalar que la concurrencia de intereses de ámbito superior al municipio y la necesidad de una coordinación superior resulta también evidente en el último de ellos, el de la letra d):

'd) Obras o servicios públicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Públicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias.'

Los alegatos del contrario defendiendo que el artículo 19 del TRLOTAU 'resulta contrarío a la Constitución Española, lo que determina y precipita a su vez la nulidad del PSI objeto del presente recurso, por resultar plenamente trasladables las referidas consideraciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015 y 92/2015)' son infundados, carentes de razón y deben por ello ser desestimados.

III.- No existe regresión al mantener la protección del suelo. En el procedimiento se justifica la elección de la ubicación y el respeto al principio de no regresión.

1. La exposición de los argumentos contenidos en el fundamento undécimo de la demanda 'nulidad de pleno derecho de la actividad administrativa impugnada por la ausencia de justificación de la implantación del PSI parque temático Puy du Fou en suelo rústico protegido' parten, ya desde el inicio, de una premisa falsa porque en puridad el parque temático no se ha implantado sobre suelo rústico protegido.

Como hemos expuesto en el correspondiente apartado fáctico de este escrito, cuando se inicia la tramitación del PSI el suelo sobre el que asienta el parque temático y sobre el que se lleva a cabo la modificación de planeamiento tiene la consideración de suelo rústico común, de reserva o no urbanizable.

2. La premisa anterior cuestiona desde su base toda la argumentación que el contrario despliega en ese fundamento de derecho porque no puede existir vulneración del principio de interdicción de la regresión cuando se mantiene la protección del suelo con respecto a la que tenía bajo la vigencia del Plan de Ordenación anulado.

El principio de regresión opera en un proceso de desprotección urbanística, cuando la herramienta del planeamiento pretende convertir suelo rústico protegido en suelo urbanizable o en suelo rústico común como al efecto señala la Sentencia, de 10 julio 2012, del Tribunal Supremo, recurso de casación n° 2.483/2009.

3. El suelo afectado por el PSI no contaba con la categoría de especial protección conforme a la ordenación vigente en ese momento si bien, como se ha explicado, el PSI optó por mantener la clasificación del suelo conforme al Plan de Ordenación anulado por lo que no se ha reducido su nivel de salvaguarda por lo que no existe infracción del principio de no regresión y por ello, sin perjuicio de lo que a continuación vamos a señalar, no es exigible esa especial motivación, esa justificación reforzada que exige el contrario, tal y como sensu contrario señala la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

4. Aunque no sea exigible esa especial motivación, falta a la verdad el contrario cuando sostiene que, en todo el expediente administrativo, no hay la más mínima justificación de la elección del espacio donde debe ubicarse el parque, porque son varios los trámites y documentos que recogen esa motivación.

5. Finalmente carece también de razón el contrario cuando alega una infracción de lo preceptuado en el artículo 55.2.c) del TRLOTAU al 'permitir edificaciones de cuatro plantas y 22 m. de altura (...) frente a la altura máxima de 2 plantas y 6 m....'

No es cierto que se pretenda dispensar los límites del urbanismo para poder edificar viviendas en planta.

Con el mínimo impacto sobre el entorno y de manera específica y justificada en cada caso la memoria recoge los cuatro supuestos en que se aplican esas determinaciones, todos ellos para instalaciones propias del parque: un teatro y su graderío, la recreación de una muralla, una puerta medieval o un campanario y la colocación de los depósitos-de aguas y depuración.

Es difícil imaginar un aprovechamiento que pueda compaginar mejor con la previsión contenida en el artículo 54 del TRLOTAU de realización de determinados actos en suelo rústico distintos de los puramente agrarios.

También es necesario tener en cuenta que las determinaciones urbanísticas en suelo rústico que refiere el contrario -de altura, plantas o cumbrera - no son de directa aplicación sino subsidiaria conforme al artículo 55.2.c) del TRLOTAU.

IV.- Los Informes ambientales tienen el carácter de acto de trámite. Los procedimientos de evaluación ambiental no pueden tramitarse antes de la DIR.

Los argumentos que esgrime el contrario en este apartado pueden resumirse en la cita de dos párrafos de la demanda contenidos en la página 36 ('En definitiva no es indiferente el momento en el que se introduce la variable ambiental y la participación pública en la toma de decisiones. Esta debe darse en el momento inicial del procedimiento...') y en la página 37 ('...sentado lo anterior es de ver en el expediente administrativo cómo los trámites evaluatorio no fueron atendidos de acuerdo con la normativa aplicable. Y por ello por cuanto la efectiva evaluación ambiental (...) tuvo lugar con posterioridad a su Declaración de Interés Regional.').'

El demandante entiende que la mención de la comunicación al órgano ambiental que hace el artículo 127.2 del RP debe interpretarse en el sentido de exigir que la evaluación del PSI y de la modificación del planeamiento debe realizarse en un momento anterior a su tramitación, antes incluso de que el Consejo de Gobierno pronuncie la DIR.

Antes que nada, hay que advertir que en las alegaciones sobre esta cuestión el contrario entremezcla y confunde dos procedimientos ambientales distintos, el de evaluación estratégica de la modificación del POM - denominado PLA-SC-18- 040/ en el expediente administrativo -y la evaluación del PSI o PLA-SC-18-0720.

Si en ocasiones parece referir sus argumentos contra el procedimiento de evaluación estratégica ('...emitiéndose Declaración Ambiental Estratégica de la Modificación Puntual...') en otras parece estar atacando la evaluación del PSI ('¿en qué momento de este procedimiento se debe incorporar la variable ambiental o lo que es lo mismo, la evaluación ambiental del PSI...?').

1. Los actos que declaran la evolución ambiental de un proyecto o una actividad no son actos susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

La resolución de la Viceconsejería que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental no tiene entidad propia al margen del procedimiento substantivo que los justifica, Sentencia n° 103/2010, de 3 febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Las resoluciones del Viceconsejero no son susceptibles por tanto de recurso contencioso-administrativo tal y como, sensu contrario, indica el artículo 25.1 de la Ley Procesal.

V.- Conformidad de la previsión de abastecimiento de agua contemplada en el proyecto.

Para el demandante el suministro de agua previsto para el parque temático atentaría '...con (sic) la normativa reguladora de las concesiones de aguas continentales en la medida en que el Parque Temático ni se ubica en suelo urbano ni supone un uso urbanístico residencial.

Todo ello llevaría, tal y como expone en el mismo fundamento, a considerar que la previsión de abastecimiento a partir del suministro de la ciudad de Toledo estaría infringiendo el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

1. Lo primero que conviene aclarar es que el uso del agua fue concedido al Ayuntamiento de Toledo mediante títulos otorgados en 1973 y 1981, anteriores por tanto a la primera Ley que modernamente vino a regular el dominio público hidráulico, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Para concretar el ámbito del uso concedido al amparo de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 no es lo más correcto acudir a la tipología de usos establecida por el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, como hace el contrario.

La Disposición Transitoria de la Ley 29/1985 disponía que los titulares de aprovechamientos de aguas públicas adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor seguirían disfrutando de sus derechos de acuerdo con el contenido del título de concesión.

Parece bastante lógico pensar que el abastecimiento de agua a los visitantes del parque o el riego de las zonas verdes no puede chocar con esos usos concedidos en los años setenta, en una época que fuera del denominado 'abastecimiento a poblaciones', la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 solo contemplaba los usos de construcción de ferrocarriles, riego, los canales de navegación y los molinos, artículo 160.

2. Prueba también de que los títulos de concesión amparan el uso del agua establecido en el PSI es que, tanto el órgano con competencias autonómicas en la materia, como la Confederación Hidrográfica del Tajo, han informado favorablemente el abastecimiento.

Debe tenerse en cuenta el carácter vinculante del informe emitido por la Agencia del Agua y la Confederación del Tajo como al respecto señala la Sentencia n° 2.097/2016, de 28 septiembre, del Tribunal Supremo, recurso de casación n° 1.989/2015.

3. Tampoco desde la perspectiva de la actual normativa reguladora del dominio público hidráulico puede darse la razón, al contrario.

4. Finalmente y aunque el contrario no tiene razón, si fuera cierto que la previsión de abastecimiento fuese irregular ello daría lugar solamente a la anulación de este concreto extremo como se reconoce en la página 42 de la demanda ('...determina, como señalábamos anteriormente, la nulidad parcial del PSI...') y no de todo el procedimiento.

VI.- La invalidez y las irregularidades de un acto posterior no se comunican al acto anterior o a la disposición de la que el acto irregular es aplicación.

Negamos que en el parque se estén celebrando espectáculos sin la autorización precisa. No obstante, aunque lo admitiésemos a efectos meramente dialécticos, habría que señalar a continuación que, en ese caso, la irregularidad estaría en la actividad realizada sin licencia y no en el PSI que está imponiendo correctamente esa condición.

El acto administrativo o la disposición general es nula por los vicios e irregularidades que le son propios y esa nulidad además se transmite a los actos posteriores en el procedimiento que dependen de aquel acto o disposición viciada, artículo 49 de la Ley 39/2015.

Lo que nunca sucede es que la irregularidad de un acto transmita su nulidad a los actos anteriores e independientes o a la disposición general que los ampara.

VII.- No hay infracción del principio de desarrollo sostenible ni tampoco de la configuración estatutaria del derecho de propiedad en suelo rustico o rural.

. - La aprobación del PSI no conlleva, en ningún caso, una infracción del principio de desarrollo sostenible.

No puede hablarse de vulneración del principio de sostenibilidad en un desarrollo que ha pasado el trámite de la declaración ambiental estratégica y en el que la resolución que la declara (Libro 1; Documento 201; páginas 2531 y 2554 en PDF del expediente administrativo) recoge, entre otros, los pronunciamientos que reproducimos a continuación.

. - El PSI no vulnera tampoco el contenido del derecho de propiedad del suelo rural.

El contrario invoca el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal pero no menciona que ese mismo precepto contempla la autorización excepcional de aprovechamientos y usos sobre suelo rústico de acuerdo con la norma urbanística autonómica.

EL precepto del TRLOTAU contempla la autorización de usos y aprovechamientos en suelo rústico, común o protegido, distintos del mero aprovechamiento agrícola o pecuario.

Ese tipo de usos distintos al meramente agrícola precisan de calificación urbanística o de informe o autorización que, en este caso concreto, es la propia declaración de voluntad del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma que aprueba definitivamente un PSI - en el que se autorizan esos aprovechamientos para el parque temático - y que previamente ha declarado la existencia de un acusado interés regional en el desarrollo del proyecto.

A la hora de defender la sostenibilidad del proyecto no debe silenciarse que el demandante está intentando ocultar y camuflar que el PSI no está llevando a cabo una reclasificación de suelo rústico para su urbanización, supuesto contemplado en el número 2 del artículo 54 del TRLOTAU.

Se está autorizando la ejecución de unas instalaciones de ocio que no llegan a ocupar el 5 por ciento de la superficie total del ámbito.

Las alegaciones del contrarío sobre la supuesta quiebra de los principios de medioambientales - que se respetan en todo momento en el proyecto -tampoco puede hacer olvidar que, como recoge la declaración ambiental estratégica, la transformación del suelo solo se producirá en los lugares en que se ubiquen las instalaciones del parque sin que, en ningún caso, se lleve a cabo una urbanización del resto de terrenos.

La disposición del reducido número de edificios que hay en el parque, así como su destino no es el propio de una edificación residencial ni en ningún momento se destinarán a vivienda.

Las alegaciones del contrario tampoco pueden distraer en cuanto a que los lisos autorizados permiten mantener las protecciones del suelo rural sin que se lleve a cabo una transformación de la masa forestal si no, muy al contrario, su conservación y reforzamiento por las medidas adicionales que se han previsto en el PSI.

Al margen de las instalaciones del parque el resto del ámbito del PSI (aproximadamente 161 Has.) se dedican a mantener el uso forestal y agrícola y a realizar actividades compatibles con el entorno (viveros de especies, pastizal para animales, áreas ajardinadas).

Como corolario de nuestra contestación a la demanda queremos afirmar que formalmente se han respetado los condicionamientos establecidos en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley estatal y en el artículo 54 del TRLOTAU.

La observancia de los preceptos legales no se ha limitado al aspecto formal porque también materialmente se ha autorizado un proyecto sostenible, que conjuga la promoción y el desarrollo de la región con la protección de los valores medio ambientales.

Y, termina solicitando que se acuerde:

'La inadmisión del recurso en lo que respecta a la impugnación del acuerdo de 13/11/2018 del Consejo de Gobierno por el que se declara la DIR y de las resoluciones de la Viceconsejería de 23/10/2018 y 29/10/2018 por ser actos de trámite, no susceptibles de impugnación, así como la desestimación de la demanda en cuanto al resto de pretensiones del demandante, con condena en costas a la parte contraria.

Subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria'.

QUINTO. -Se opone la representación de Puy Du Fou España, SA (Puy Du Fou), alegando, en síntesis:

I.- Necesaria inadmisión parcial del recurso.

Durante el procedimiento de aprobación del PSI, éste y el Proyecto se sometieron a los correspondientes procedimientos de evaluación ambiental, de conformidad con la Ley 21/2013 y la Ley 4/2007. Es decir, el PSI se sometió al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que culminó con la DAE y el Proyecto se sometió al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que finalizó con la DÍA.

El contenido de la DAE y la DÍA se incorporó al PSI. A modo de ejemplo, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba definitivamente el PSI manifiesta (v. Apartado Decimocuarto del PSI):

'1. Establecer que los provectos técnicos de ejecución obras que desarrollen el presente Proyecto de Singular Interés:

- Deberán cumplir las cuestiones indicadas en los siguientes informes emitidos durante el primer y seguro periodo de concertación interadministrativa del PSI:

[...]

- Deberán incorporar las medidas de seguimiento señaladas en el Apartado Sexto, letra a), de la Declaración Ambiental Estratégica (D.O.C.M., n°2019, de 25 de octubre de 2018), además de los condicionantes recosidos en la Declaración de Impacto Ambiental (D.O.C.M., n° 212 de 30 de octubre de 2018).

Ahora bien, tanto la DAE como la DÍA son actos administrativos de trámite de carácter irrecurrible, por cuanto tienen la naturaleza de informes.

El artículo 25.4 de la Ley 21/2013 -en cuanto a la DAE- y el artículo 41.4 de la Ley 21/2013 -en cuanto a la DÍA-disponen expresamente que contra estas resoluciones ambientales favorables '«o procederá recurso' sin perjuicio de los que, en su caso, se interpongan 'frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa' -en cuanto a la DAE- o 'frente al acto por el que se autoriza el proyecto' -en el caso de la DIA-. Con ocasión de ese recurso contra el acto o aprobación del plan o programa podrán alegarse aspectos relativos a la DAE o la DÍA, pero no pueden impugnarse estos informes concretos, tal y como hacen los Recurrentes.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter irrecurrible de este tipo de resoluciones. Valga como ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2012 (rec. n° 1991/2009) -aunque dictada en relación con una declaración de impacto ambiental, la interpretación es igualmente aplicable a las declaraciones ambientales estratégicas-:

'La doctrina de este Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tiene un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado provecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo. ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional (artículo 25.1 de la Lev reguladora de esta Jurisdicción), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

[».]

El hecho de que las declaraciones de impacto ambiental Se aprueben mediante 'resoluciones' administrativas no les confiere, insistimos, una naturaleza distinta de la que antes hemos subrayado. Aquellas declaraciones no son en realidad 'tomas de decisiones'. esto es, manifestaciones de la voluntad administrativa, sino la expresión -sin duda relevante-de un informe basado en estudios v análisis técnicos mediante el cual se 'estiman ' los efectos que la ejecución de un determinado provecto puede causar sobre el medio ambiente, informe que ha de ser 'tomado en consideración ' por el órgano sustantivo que autorizará o rechazará a la postre el provecto correspondiente' (subrayado y negrita añadidos).

Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por los Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de octubre de 2018.

Por tanto, la DAE y la DÍA no pueden ser impugnados de manera autónoma tal y como se hace en el escrito de interposición de los Recurrentes, razón por la cual el recurso debe ser inadmitido en relación con ambas resoluciones.

II.- Plena validez de la declaración de interés regional del proyecto.

. - Como se explicará en este Fundamento de Derecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esa lima. Sala y del Tribunal Supremo la declaración de interés regional de un proyecto no constituye en realidad una potestad discrecional de la Administración (como elección entre alternativas igualmente válidas) que deba ser controlada a través de sus hechos determinantes, por lo que la jurisprudencia citada de contrario no sería aplicable.

Confunden los Recurrentes ese instituto jurídico con el hecho de que el 'interés regional' es un concepto jurídico indeterminado que debe ser aplicado por la Administración regional tras analizar en cada caso si concurren los requisitos para considerar que un proyecto reviste 'interés regional'.

En todo caso, como se expone a continuación, en el presente caso, concurrían los elementos necesarios para considerar que el Proyecto tiene 'interés regional', que se fundamenta no solo en la creación de empleo, extremo más que verificado y ya cumplido en buena medida con el grado de avance actual del Proyecto, v sino en muchos otros aspectos positivos que también concurren v son va más que evidentes.

. - La declaración de interés regional: normativa y jurisprudencias aplicables.

El artículo 19.1 del TRLOTAU prevé lo siguiente en relación con el objeto de este tipo de proyectos:

'I. Los Proyectos de Singular Interés tienen por objeto actuaciones de relevante interés social o económico, ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su modificación o revisión, según proceda.'

Dentro de este objeto genérico, la norma contempla que los proyectos tengan por objeto instalaciones industriales y terciarias. Así, el artículo .19.2 del TRLOTAU dispone que:

'2. Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes: [...]

c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen, que no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente'.

El PSI ahora impugnado por la demandante, encaja en esta tipología de proyectos de singular interés.

Por su parte, el artículo 33 del TRLOTAU regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los proyectos de singular interés.

De acuerdo con este precepto, los particulares que deseen promover proyectos de singular interés deben solicitar, con carácter previo, la 'declaración de interés regional' del proyecto ante el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, previa audiencia e informe del Municipio o Municipios afectados. En el caso de que el proyecto consista en el desarrollo de actividades industriales o terciarias (como es el caso) se requiere además informe favorable del Ayuntamiento afectado.

Una vez obtenida esta declaración y presentada la documentación correspondiente al proyecto por parte del promotor, el proyecto debe ser aprobado inicialmente por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. Tras los correspondientes trámites de información pública y audiencia al Municipio o Municipios afectados, y a la vista de las alegaciones e informes presentados, el Consejo de Gobierno acordará, si procede, la aprobación definitiva del proyecto propuesto.

Para obtener la 'declaración de interés regional, a la que hace referencia el artículo 33.2 del TRLOTAU y el artículo 127 del RPUCM es necesario que el Consejo de Gobierno valore si el proyecto reviste 'interés social o económico' (art. 19.1 del TRLOTAU). El concepto de 'interés social, 'económico' o 'regional' es un concepto jurídico indeterminado.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo y esa misma IIma. Sala en supuestos similares al presente, tal y como se desarrolla a continuación. El Consejo de Gobierno analiza cada proyecto propuesto para determinar si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el proyecto puede ser considerado como de 'interés regional'.

No se está ante una potestad discrecional de la Administración, como sostiene la parte recurrente, sino ante 'la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, para cuya aplicación no juega la voluntad del aplicador v si el juicio de comprensión de unas circunstancias reales en ellos'. La Administración autonómica debe analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para valorar si se trata de un proyecto que presenta o no 'interés regional'. Si los informes, estudios y la solicitud del promotor acreditan que se dan los elementos necesarios para entender que el proyecto reviste 'interés regional', la. Administración deberá declararlo y, en su caso, aprobar el proyecto de singular interés, con los condicionantes que estime convenientes.

En resumen, la declaración de interés regional de un proyecto y su posterior aprobación no suponen el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración, por lo que la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de las potestades discrecionales con base en la técnica del control de los hechos determinantes no resulta de aplicación.

De acuerdo con el TRLOTAU y el RPUCM, la Administración autonómica debe analizar si, atendiendo a las características del proyecto presentado, es posible declarar el proyecto como de 'interés regional que es un concepto jurídico indeterminado. Si a la vista de la solicitud y de los informes y estudios técnicos emitidos se entiende que concurren los elementos necesarios para considerar que el proyecto tiene 'interés regional el Consejo de Gobierno deberá dictar tal declaración y, posteriormente, en su caso, aprobar de forma definitiva el proyecto.

Como indicó esa lIma. Sala en sus Sentencias relativas al campo de golf 'Castilla-La Mancha', lo relevante es que el acuerdo de aprobación definitiva esté motivado, siquiera, mediante una 'motivación in aliunde'. Esa especial motivación no es exigible a la 'declaración de interés regional' que se limita a realizar una valoración previa y estimativa del impacto social y económico del proyecto.

En todo caso, en el presente supuesto, la DIR del Proyecto fue aprobada por el Consejo de Gobierno sobre la base una serie de informes de los que se derivaba claramente que el Proyecto debe considerarse de 'interés regional, tanto desde un punto de vista social como económico.

. - En el presente caso, concurren todos los requisitos para declarar el interés regional del Proyecto: el concepto jurídico indeterminado ha sido bien aplicado.

La 'declaración de interés regional no constituye el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración autonómica. Lo que la Administración debe hacer es analizar caso por caso los proyectos que se le presenten, para concluir si se dan los elementos necesarios para considerar que el proyecto presenta 'interés regional' lo cual supone aplicar un concepto jurídico indeterminado.

Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la solicitud de DIR presentada por Puy Du Fou reunía todos los elementos necesarios para considerar que el Proyecto debía ser considerado como de 'interés regional'. Y no solo por sus efectos sobre el empleo -cuya relevancia es incuestionable y está siendo ya una realidad verificada-, sino también por su impacto en la economía, la mejora de la competitividad, por su innovación, sus efectos en el turismo y la cultura y por tratarse de un proyecto sostenible e integrado con el medio ambiente.

Todo ello fue analizado y valorado por la Junta de Castilla-La Mancha y el resto de Administraciones afectadas, lo cual dio lugar a la emisión de la DIR, que es plenamente conforme a Derecho.

III.- Constitucionalidad de la regulación del TRLOTAU aplicable al PSI de Puy Du Fou.

No existe atisbo de inconstitucionalidad alguna en la regulación que da soporte al PSI de Puy Du Fou y menos aún ha sido razonada de contrario, cuyo planteamiento no cumple con las exigencias mínimas del planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo.

El artículo 19 del TRLOTAU recoge los supuestos concretos en los que cabe aprobar un PSI y, en relación con el PSI como el de Puy Du Fou, circunscribe su aprobación a proyectos industriales o terciarios de relevante interés social o económico, interés cuya concurrencia ha de garantizarse mediante la previa aprobación de la DIR por el Consejo de Gobierno al tratarse de un PSI de iniciativa privada. El ámbito de aplicación de este tipo de PSI están más que acotado en consonancia con las exigencias del Tribunal Constitucional.

Además, se garantiza la autonomía local mediante la exigencia de un previo informe favorable por parte del Ayuntamiento en el que se ubique el PSI (artículo 33.2 in fine del TRLOTAU). No existe, finalmente, en el TRLOTAU ninguna previsión que haga prevalecer las disposiciones del PSI sobre lo dispuesto en el propio TRLOTAU, por lo que no concurre la vulneración del principio de primacía de la Ley apreciada por el Tribunal Constitucional en las dos sentencias dictadas por los Recurrentes.

Las alegaciones planteadas por los Recurrentes en este punto han de ser plenamente desestimadas.

IV.- EL Proyecto justifica plenamente su implantación, incluye una exhaustiva selección de alternativas y no infringe el principio de desarrollo sostenible o el contenido del derecho de propiedad en situación rural.

1. Planteamiento

1.1. De forma dispersa en distintos Fundamentos jurídicos de la demanda, en concreto en los fundamentos 11º, 12° y 14° (que en realidad es el 15°), los recurrentes reiteran en esencia las mismas ideas. Vienen a defender que el Proyecto sería incompatible con los valores ambientales del lugar en el que se asienta, que no se justifica su ubicación en la Finca dado que además no se habría realizado una selección de alternativas y que se habría vulnerado la configuración del suelo rural.

1.2 Por razones de claridad sistemática conviene dar respuesta de forma agrupada a esos tres Fundamentos de lá demanda que, como se verá, no hacen sino repetir los mismos conceptos desde distintos prismas.

Como es la nota dominante del escrito de demanda, también en esos tres fundamentos se realizan críticas abstractas que no tienen en cuenta la documentación obrante en el expediente y con citas de sentencias que no aplican al caso o respecto de las que no se anuda consecuencia alguna para el concreto supuesto del Proyecto.

2. Cuestión previa: la discrecionalidad técnica de la Administración para determinar los impactos ambientales de un determinado plan o proyecto.

2.1. A la hora de valorar los impactos ambientales de un determinado plan o proyecto los órganos especializados de la Administración pública gozan de discrecionalidad para optar por una solución concreta entre las diversas alternativas existentes con base en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnicos.

En estos casos, el elevado grado técnico de los actos administrativos limita el control de los órganos judiciales sobre los mismos. Baste citar como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007/1993) con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional.

2.2. Por tanto, la DAE, la DÍA y todos los informes emitidos técnicos emitidos por la Administración constituyen una expresión de la discrecionalidad técnica de la Administración cuyos especialistas, sobre la base de completa y exhaustiva información, han analizado los pormenores técnicos del Proyecto y han optado por una concreta solución.

3.- Compatibilidad del Proyecto con los valores ambientales de la Finca.

3.1. En el Fundamento jurídico 11° de la demanda se cuestiona el emplazamiento del Proyecto por su clasificación como suelo rústico y, más allá de genéricas citas de sentencias, considera que 'no existe en todo el expediente administrativo la más mínima justificación o motivación de porqué unas instalaciones de tales características se deban desarrollar en suelo protegido y no en suelo urbanizable' (pág. 23 de la demanda). Menciona, asimismo, que se vulnera el principio de no regresión ambiental porque se estaría actuando sobre dicho suelo.

Esta es, en esencia, la misma crítica que contiene el Fundamento jurídico 14° (en realidad es el 15°), en el que se alega la vulneración del principio de desarrollo sostenible por la pretendida incompatibilidad del Proyecto con los valores ambientales de la zona en la que se ubica.

En el expediente administrativo se pone de manifiesto el carácter infundado de estas críticas, falta de fundamento que confirma también el Informe Pericial.

3.2 La Finca ha sido detenidamente analizada en el procedimiento de aprobación del PSI.

Entre otros, los apartados 2, 5 y 7 del estudio de impacto ambiental, los apartados 1.4 y 3 de la DIA, así como los correlativos apartados del estudio ambiental estratégico y de la DAE, respectivamente, analizan con detalle sus características y valores. También en el Informe de Reversibilidad acompañado por mi mandante como documento n° 2 adjunto a su escrito de oposición de la solicitud de medidas cautelares se hace un completo análisis de la Finca (págs.4 a 11).

La Finca, o los terrenos que la circundan, nunca ha sido propuesta para ser incluida en la Red Natura o en ningún otro espacio natural. Nunca ha sido objeto de reivindicación por sus valores ambientales, ni siquiera cuando se ejecutó recientemente la carretera CM-40 con la que linda, autovía de doble sentido para cuya ejecución de superaron los trámites ambientales preceptivos sin que se identificasen valores especiales que impidieran la implantación de una autovía de cuatro carriles.

La Finca, aunque apta por su configuración para albergar el Proyecto, no resulta representativa de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas de Castilla-La Mancha. No es importante para la conservación en la Región Biogeográfica de especies de fauna y flora, no contiene manifestaciones valiosas de hábitats, no posee recursos naturales singulares, y no conforma un paisaje rural tradicional de singular belleza o importancia para la conservación de la biodiversidad.

Es más, tampoco ha sido incluida en áreas de interés que asociaciones de reconocido prestigio científico y social como la Sociedad Española de Ornitología y la Sociedad Española para la Conservación de los Mamíferos han delimitado, corno son las IBAs (áreas importantes para las aves) o las ZIMs (Zonas de Importancia para los mamíferos).

Es, en definitiva, una de las muchas áreas periurbanas que existen en la geografía de la provincia, o en la región castellano manchega, con una fuerte presencia humana previa enfocada en labores agrícolas, como se detalla en los informes ambientales del expediente y en el Informe Pericial.

Lo anterior no significa que la Finca carezca de valores ambientales. Estos valores han sido convenientemente identificados en el procedimiento de aprobación del PSI y han sido protegidos mediante las correspondientes medidas preventivas y correctoras.

Así se deriva de lo previsto en la DÍA y la DAE, y así ha sido destacado en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Espacios Naturales en febrero de 2019 que se acompañó al escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y al que se hace expresa remisión.

El Proyecto es plenamente compatible con los valores ambientales de la Finca y, en particular, con los mencionados por los Recurrentes. Así lo garantizan la DÍA, la DAE y el resto de informes emitidos.

No puede sino concluirse que con ocasión del procedimiento de aprobación del PSI los valores ambientales de la Finca han sido perfectamente identificados y, a través fundamentalmente de la DÍA, se ha garantizado la compatibilidad del Provecto con esos valores, arbitrando las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

4.- Los parámetros del Proyecto, el principio de no regresión y el estatuto jurídico del suelo rústico.

4.1 Como se ha señalado ya, el PSI mantiene la clasificación del suelo que le daba el Plan de Ordenación Municipal de 2007 a pesar de que con arreglo al Plan en vigor cuando el PSI fue aprobado su clasificación era el de suelo rústico de reserva. Se mantiene, por tanto, la clasificación del suelo como rústico de especial protección fundamentalmente paisajística, con zonas de protección forestal, de dominio público hidráulico y cultural.

Como se ha dicho, el Proyecto es plenamente compatible con la clasificación del suelo prevista en el PSI y así ha sido confirmado con ocasión de los exigentes trámites ambientales que ha superado.

A pesar de ello, los Recurrentes indican que la edificabilidad permitida o el tipo de edificaciones previstas por el PSI suponen una regresión en la protección de la Finca y un atentado contra la configuración jurídica del suelo rústico, sin que, según indica la demanda, obre en el expediente ese plus de motivación que exigiría la doctrina del Tribunal Supremo para esa supuesta 'regresión' ambiental.

4.2 Por una parte debe destacarse que la doctrina sobre el principio de no regresión contenida en las sentencias citadas en la demanda no resulta de aplicación al presente caso.

Además de las consideraciones contenidas en el estudio ambiental estratégico y en el estudio de impacto ambiental, que dieron lugar a la DÍA y a la DAE, el extenso apartado 15 de la Memoria Informativa y Justificativa del PSI detalla cada una de las innovaciones que contiene el PSI y justifica, en particular, su compatibilidad con los usos previstos por el planeamiento aplicable.

El estudio ambiental estratégico (págs. 120 y ss.) y la DAE analizan las modificaciones que introduce el PSI respecto a los usos del suelo, las condiciones generales de la edificación, las tipologías edificatorias, las alturas o el número de plantas, entre otros. Ambos documentos evalúan y valoran los impactos ambiéntales de esas modificaciones. Tras esa evaluación la DAE concluye que: 'no se encuentra objeción al plan 'Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana - Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España (Exp. PLA-SC-18-0470), por lo que se formula esta declaración ambiental estratégica favorable'.

A la misma solución se llega en la DÍA favorable, emitida tras analizar el impacto ambiental de los usos, edificaciones y el resto de elementos del Proyecto, no sin antes arbitrar las medidas preventivas y correctoras precisas para proteger los valores ambientales de la Finca.

4.3. Por tanto, las innovaciones normativas incluidas en el PSI no suponen regresión ambiental alguna. Se trata de innovaciones compatibles con la clasificación del suelo de la Finca, coherentes con los usos permitidos por el planeamiento y la normativa urbanística, compatibles con los valores ambientales de la Finca y ajustados estrictamente a las necesidades del Proyecto de interés general que se pretende implantar. La ocupación del suelo es mínima y, además, no se afecta a ninguna zona de especial protección por razones forestales, de dominio público hidráulico o cultural, emplazándose las construcciones en las zonas de protección paisajística con las medidas adecuadas para proteger el paisaje.

Con esas innovaciones no se cercena el estatuto jurídico de la propiedad del suelo rústico. Como se ha señalado, se implantan usos permitidos en este tipo de suelos con puntuales innovaciones justificadas y plenamente evaluadas desde el punto de vista medioambiental.

5. Justificación del emplazamiento y exhaustiva selección de alternativas

5.1 Relacionado con las tachas antes referidas, los Recurrentes consideran que no se ha justificado adecuadamente la implantación del Proyecto en la Finca y que no se ha realizado una adecuada selección de alternativas.

Se llega a afirmar en la demanda que en todo el expediente administrativo 'no existe la más mínima justificación' del emplazamiento del Proyecto o que, en realidad, no se ha realizado ninguna selección de alternativas.

A la vista del contenido del expediente administrativo, y de la abundante documentación existente sobre ambos aspectos, esas rotundas afirmaciones solo pueden responder al desconocimiento o a la intención de confundir a esa lima. Sala y a esta parte.

5.2 La justificación del PSI y de su emplazamiento en la Finca, así como la selección de alternativas, son aspectos que constan tratados con extremo detalle en los documentos más relevantes del expediente administrativo.

Resultaría muy sencillo reproducir el apartado 2 del estudio ambiental estratégico, el apartado 2 del estudio de impacto ambiental (de extensión superior a las 50 páginas), o los apartados 4.1 de la DAE o 1.3 de la DÍA e igualmente el Anexo XX (Libro IV) de la Memoria del PSI en el documento denominado 'Estudio de Implantación del Proyecto Puy Du Fou en terrenos de Toledo' donde se realiza un minucioso análisis del proceso de selección de los terrenos en 85 páginas.

En la demanda no se critica la aplicación de este proceso de selección, no se cuestiona ninguno de sus aspectos técnicos ni se defiende que exista un emplazamiento alternativo mejor que el finalmente elegido. Debe prevalecer, por tanto, el criterio técnico de la Administración emitido con arreglo al minucioso análisis dé alternativas realizado por el promotor, tal y como ha sido confirmado por los más reputados expertos en el Informe Pericial.

Debe señalarse que el citado Anexo XX da pleno cumplimiento a lo prevenido en los artículos 12 y 28.2 del Reglamento de Suelo Rústico de Castilla la Mancha (Decreto 242/2004 de 27 de Julio). Sobre esta reiterada cuestión ya pronunció igualmente (f. 2.714 del Documento n° 217) el Informe del Servicio de Planeamiento Supramunicipal en contestación a las alegaciones presentadas sobre esta materia.

Los Recurrentes huyen del debate técnico concreto sobre la selección de alternativas realizada y tratan de defender una suerte de fraude o conspiración en la elección del emplazamiento. Vienen a afirmar que con ocasión de la DIR no se realizó la evaluación de impacto ambiental del Proyecto de modo que al 'subvertirse' a su juicio los trámites ambientales la selección de alternativas posterior habría sido 'absolutamente mendaz'.

De nuevo, los Recurrentes orillan el debate concreto sobre la adecuación y rigor del contenido del PS1 y sus documentos aprobatorios para trasladar a esa Ilma. Sala al terreno de lo abstracto en el que resulta más fácil insertar un discurso meramente demagógico.

En consecuencia, la evaluación ambiental del PSI se ha realizado cuando correspondía. En esa evaluación, tanto en la estratégica como en la de proyectos, se ha realizado una minuciosa y adecuada selección de alternativas. Nada se ha objetado de contrario que sirva para cuestionar, y mucho menos para defender la existencia de arbitrariedad o error palmario, el impecable ejercicio realizado por la Administración.

6. Conclusión

El PSI no incumple el principio de desarrollo sostenible, ni quiebra el estatuto del suelo rústico. Tampoco responde a un emplazamiento caprichoso, sino que su localización es el resultado de un exhaustivo análisis de alternativas.

No reclasifica el suelo de la Finca y plantea usos compatibles con su clasificación. Ocupa un porcentaje mínimo de la Finca (no llega al 5%), respetando las previsiones para el suelo rústico y preservando la Finca de su transformación urbanística.

Introduce innovaciones en determinados parámetros edificatorios cuya compatibilidad con los valores ambientales de la Finca ha sido sobradamente acreditada en el seno de muy exigentes procedimientos de evaluación ambiental. Los límites a la actuación y las medidas preventivas y correctoras garantizan la viabilidad ambiental del Proyecto.

También en estos puntos la demanda debe ser, por tanto, plenamente desestimada.

V.- Cumplimiento por parte del PSI de las disposiciones reguladoras en materia de recursos hídricos.

1. Planteamiento.

1.1. Consideran los Recurrentes, también, que el PSI incumpliría la normativa reguladora de los recursos hídricos. Durante la tramitación administrativa del PSI los Recurrentes alegaban, fundamentalmente, que no existían recursos hídricos para el abastecimiento de las necesidades del Proyecto.

Ahora, en el presente recurso la supuesta ilegalidad que se denuncia de contrario ya no se centra en la suficiencia de los recursos hídricos -acreditada por las Administraciones competentes- sino que se señala que se habría incumplido el régimen de usos.

La tesis de los Recurrentes consiste, por tanto, en defender que el Ayuntamiento de Toledo únicamente puede suministrar agua a las zonas que tengan la clasificación como suelo urbano y para usó 'urbanístico residencia', estando por tanto vedado el suministro para otras zonas u otros tipos de uso.

Este razonamiento no se compadece con el régimen jurídico aplicable.

1.2 De entrada resulta llamativo que se cuestione la compatibilidad del uso con el previsto en las concesiones del Ayuntamiento a pesar de que los Recurrentes hayan formulado su demanda sin conocer el contenido de dichas concesiones.

1.3 Como se razonará a continuación, el PSI ha obtenido los informes favorables en materia de abastecimiento de aguas tanto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, como de la Agencia del Agua de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Toledo.

2. El PSI cuenta con los informes favorables emitidos por todas las autoridades competentes en materia de aguas que han validado la existencia de recursos hídricos y la compatibilidad del uso planteado.

Las concesiones fueron otorgadas por la Confederación y recibidas por el Ayuntamiento. Ambos organismos, que a diferencia de los Recurrentes tenían y conocían las concesiones antes de pronunciarse sobre el Proyecto, han confirmado tanto la existencia de recursos como el encaje del uso industrial de ocio o terciario en las concesiones existentes. Y se han cumplido las previsiones del Reglamento del servicio de aguas del Ayuntamiento de Toledo para procurar su abastecimiento.

A lo anterior debe añadirse, asimismo, que el uso al que se destina el agua en el Proyecto es en un porcentaje muy mayoritario para consumo humano, ya sea para beber, cocinar o higiene personal. Consumo humano tanto de los empleados del Proyecto como de los visitantes que recibe. Así consta en el informe del Área de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de mayo de 2018 (Documento n° 123, Folios 1134 a 1145). Plantea, por tanto, el Proyecto un uso esencialmente destinado a abastecimiento humano, siendo el uso industrial de ocio residual respecto al anterior.

VI.- El carácter autorizable de las actividades que prevén el empleo de fuego y material pirotécnico no afecta a la legalidad del PSI.

1. Planteamiento.

Los Recurrentes solicitan la nulidad de pleno derecho de todas las determinaciones del PSI que 'permiten o prevén el empleo de fuego y material pirotécnico en los espectáculos' del Proyecto.

Lo cierto es que ni el PSI autoriza el empleo de fuego y material pirotécnico, ni la legislación manchega prohíbe en cualquier caso el desarrollo de actividades relacionadas con el empleo de fuego y material pirotécnico. Sea como fuere, en modo alguno esta cuestión afecta a la legalidad del PSI.

2. El PSI no autoriza el empleo de fuego y material pirotécnico, sino que somete dicho empleo a la obtención de la correspondiente autorización sectorial.

El objeto del Proyecto es la construcción y puesta en funcionamiento de un parque de ocio cultural singular, consistente en la representación de diversos espectáculos teatralizados sobre los hechos históricos de España.

En efecto y por si los Recurrentes no hubieran reparado en este dato, debe citarse a modo de ejemplo que la DÍA exige que 'e/ empleo del fuego y la pirotecnia en los espectáculos al aire libre deberá ser objeto de autorización por parte de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir la generación de incendios forestales mediante la imposición y el control de las medidas oportunas' (Apartado 4.3 de la DÍA).

Esa Ilma. Sala, al dictar el Auto desestimatorio de las medidas cautelares instadas por los Recurrentes, consideró lógicamente que ni el PSI ni la DAE o la DÍA autorizan el uso de fuego v material pirotécnico. Al contrario, esa lima. Sala confirmó que el uso de material pirotécnico constituye un elemento accesorio de los espectáculos teatrales que deberá ser objeto de la correspondiente autorización sectorial, como así se ha hecho por mi mandante.

Por tanto, el empleo de fuego y material pirotécnico en los espectáculos teatrales es un elemento secundario sujeto a la correspondiente autorización sectorial -como también lo son otros aspectos autorizables vinculados con el Proyecto, tales como la autorización sectorial de trabajos arqueológicos en el yacimiento 'Casa del Loco' o la autorización sectorial de vertido de aguas residuales de la Confederación Hidrográfica del Tajo-.

3. Las actividades vinculadas con el empleo de fuego y material pirotécnico son autorizables de acuerdo con la legislación vigente.

Los fuegos artificiales que, en su caso, acompañen a los espectáculos teatrales que se celebren son perfectamente autorizables de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de los montes y prevención de incendios forestales.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, PUY DU FOU ha adoptado, en todo momento, las medidas oportunas en materia de prevención de incendios forestales.

Conclusión

El uso de fuego y material pirotécnico constituye una actividad accesoria en el desarrollo de los espectáculos teatrales. Se trata de una actividad autorizable por la autoridad competente en la materia si concurren las circunstancias apropiadas y previstas en la legislación vigente, como se ha visto.

Las determinaciones del PSI -en coherencia con la DAE y la DÍA- se ajustan a la legislación vigente sobre la materia, y exigen la presentación de la correspondiente solicitud de autorización que deberá ser objeto de valoración individualizada por la Administración competente -que, entre otras cuestiones, podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el Plan de Autoprotección-.

SUPLICO:

'(...) que tenga por presentado este escrito, lo admita y una a los autos de su razón, tenga por evacuado el traslado conferido y por presentado escrito de contestación a la demanda en el recurso de referencia para que, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en cuya virtud (i) inadmita el recurso en relación con las Resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 23 y 29 de octubre de 2018, por las que se formulan, respectivamente, la declaración ambiental estratégica del plan de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España y la declaración de impacto ambiental del proyecto 'Parque Temático Puy du Fou España'; y, (ii) desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de (a) la Declaración de interés regional, de fecha 9 de agosto de 2017 y (b) el Acuerdo de 13 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de singular interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, dictados ambos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

O, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de (i) la Declaración de interés regional, de fecha 9 de agosto de 2017 y (ii) el Acuerdo de 13 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de singular interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, dictados ambos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y, (iii) las Resoluciones de 23 y 29 de octubre de 2018, por las que se formulan, respectivamente, la declaración ambiental estratégica del plan de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España y la declaración de impacto ambiental del proyecto 'Parque Temático Puy du Fou España'.

Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA'.

SEXTO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2017 por la representación de Puy du Fou se solicitó a la Consejería de Fomento de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo del artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (LOTAU), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística; la Declaración de Interés Regional (DIR) del Proyecto de Singular Interés (PSI) consistente en el desarrollo de un parque temático en el término municipal de Toledo (documento n° 1 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 3 y 4), solicitud que fue complementada en 11 de julio de 2017 (documento n° 7 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 33 a 41).

Puy du Fou busca ser un parque de ocio configurado para ofrecer a sus visitantes espectáculos en vivo que escenificarán los períodos más importantes de la historia de España, con actores, animales y efectos especiales, en un entorno natural cuidado, con una arquitectura apropiada y con todos los detalles característicos de cada época.

El proyecto pretende ser concebido como un elemento que debe integrase en el medio, mejorándolo y aportando, además de valores y beneficios de carácter social y económico, valores naturales singulares.

El parque contará con varios escenarios, decorados, dos poblados medievales, una serie de restaurantes tematizados, estanques, canales y red de caminos tematizados y ajardinados. Para el funcionamiento del mismo, también contará con una serie de edificios auxiliares, vivero, oficinas, estación depuradora, albergue de animales, aparcamiento, etc.

Se proyecta al Suroeste del término municipal de Toledo, en la finca Zurraquín, lindando con la autovía de circunvalación CM-40.

La superficie ocupada es de 161,1 ha. En ella se prevé una superficie total de metros construidos de 84.894,25 m2c, y una ocupación de parcela de 75.969,19 m2. El coeficiente de ocupación es de un 4,72%, y el de edificabilidad de un 0,053 m2c/m2s.

II.- Una vez recabados los informes señalados en el artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento (Certificación de fecha 3 de agosto de 2017 del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la Ciudad de Toledo, Informe de fecha 24 de julio de 2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural e informe de fecha 26 de julio de 2017 del Servicio de Vigilancia y Control de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha), además del informe fecha 29 de junio de 2017 de la Dirección General de Empresas, Competitividad e Internacionalización de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con fecha 9 de agosto de 2017 (N° de Certificado 449/2017); y sobre todo el Informe de la Dirección General de Planificación Territorial v Sostenibilidad de 25 de abril de 2017: el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha, en sesión celebrada el día 9 de agosto de 2017, acordó 'Declarar de Interés Regional el Proyecto del Parque Temático 'Puy du Fou España' en el término municipal de Toledo (Toledo) promovido por la sociedad 'Puy du Fou España ' a los efectos de habilitar a la Consejería de Fomento para proceder a su tramitación como Proyecto de Singular Interés, con sujeción a las prescripciones que se recogen en el anexo'.

III.- Tramitación de la primera versión del PSI.

El Primer PSI fue aprobado inicialmente el 5 de febrero dé 2018 (documento n° 43 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 249 a 253). Fue sometido a información pública por treinta días hábiles (DOCM de 14 de febrero de 2018 y en la Tribuna de Toledo en fecha 19 de febrero de 2018; documentos n° 58 y 59 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 346 a 351). Este plazo fue posteriormente ampliado por 5 días hábiles adicionales mediante Resolución de 5 de marzo de 2018, publicada en el DOCM el 12 de marzo de 2018 por indisponibilidad de documentación en el portal de transparencia en esos días (documento n° 67 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 384 y 385 del expediente).

En ese trámite de información pública se presentaron escritos de alegaciones por parte de diecisiete personas físicas, asociaciones, agrupaciones o entidades afectadas distintas (documentos n° 103 a 119 del expediente del PSI -LIBRO 1). Estas alegaciones fueron debidamente contestadas por la Dirección General de Planificación Territorial y Sostenibilidad de la Consejería de Fomento (documentos n° 132 a 149 del expediente del PSI -LIBRO 1).

Se recabaron también los informes de las Administraciones afectadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3.a del TRLOTAU y 128.2 del RPUCM. Entre otros, se recabó Informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales Protegidos, así como el informe favorable del Ayuntamiento de Toledo (véanse en este sentido, los documentos n° 82 a 102 del expediente del PSI-LIBRO 1-).

Este plazo de información pública y consultas a las Administraciones públicas tuvo lugar también a efectos ambientales (artículo 10.2 TRLOTAU).

A este fin, la documentación del Primer PSI incluía el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto y el Documento Ambiental Estratégico del Plan como Anexos 10 y 11 (documentación técnica adjunta al documento n° 38 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 181 a 188).

En este sentido, con fecha 19 de enero de 2018 Puy Du Fou solicitó que se iniciasen los trámites de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, así como de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto (documentos n° 34 y 35 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 149 a 158).

El Proyecto debía someterse a evaluación de impacto ambiental únicamente en caso de que así lo decidiera la Administración, al preverlo así el artículo 5.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha (Ley 4/2007), o en cualquier caso a evaluación ambiental simplificada de acuerdo con el artículo 12.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ('Ley 21/2013') -Grupo 10, apartado h) 'Parques Temáticos (proyectos no incluidos en el Anexo I)' del Anexo II de la Ley 4/2007 y Grupo 9, apartado y 'Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I)' del Anexo II de la Ley 21/2013-.

Además, el propio PSI, en cuanto que plan urbanístico, estaba sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada ( artículo 25.3 de la Ley 4/2007 y 6.2 de la Ley 21/2013).

Puy Du Fou solicitó que se tramitase el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria de Proyecto. Así se explica en la DÍA:

'El proyecto denominado 'Proyecto de Singular Interés Parque Temático Puy du Fou España ' se encuadra en el anexo II, grupo 10, apartado h de la Ley 4/2007, 'Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anexo I) ', así como en el anexo II grupo 9j) de la Ley 21/2013, 'Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anexo I) ', por lo que debía haber sido objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada.

Sin embargo, el proyecto ha sido sometido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria a solicitud del promotor, en aplicación del artículo 7.1 d) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre , evaluación ambiental'pág. 1 del documento n° 212 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 2628 a 2665).

IV.- En relación con la evaluación ambiental estratégica derivada de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo (el 'PGOM'), debe tenerse en cuenta que, durante la tramitación del Primer PSI el Plan de Ordenación Municipal de 2007 (el 'POM') fue anulado. De acuerdo con este PGOM POM, el suelo del ámbito del PSI estaba clasificado como suelo rústico no urbanizable de especial protección paisajística, forestal y ambiental. Como consecuencia de su anulación, revivieron las disposiciones del anterior PGOM de 1986, que clasificaban el suelo de la finca como suelo no urbanizable sin protección (también denominado suelo rústico de reserva). Así se explica en la DAE (págs. 1 a 4 del documento n° 211 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 2598 a 2627) y de forma más extensa en los Apartados 15.1 y 15.2 (págs. 557 a 566) de la Memoria del PSI.

A raíz de la anulación del POM de 2007, con fecha 25 de mayo de 2018 Puy Du Fou presentó una segunda versión del Documento Ambiental Estratégico ante la Dirección General de Planificación Territorial y Sostenibilidad. Tal y como se recoge en el Informe Ambiental Estratégico de la Viceconsejería de Medio Ambiente emitido mediante Resolución de 18 de junio de 2018 (Documento n° 18, Folio 675-682, CD 1, Expediente PLA-SC-18-0407), en esta segunda versión, Puy Du Fou propuso que el PSI mantuviese la clasificación del suelo prevista en el PGOM POM DE 2007, de conformidad con el principio de no regresión:

'De acuerdo con esta segunda versión presentada, la modificación del planeamiento en el ámbito de PSI consiste en las siguientes innovaciones del planeamiento:

a) Respecto a la clasificación del suelo en el ámbito del PSI:

- Se mantiene la clasificación como suelo rústico, si bien se propone un cambio de categoría respecto de la que se otorga en el PGOU de 1986, pasando de suelo no urbanizable sin protección, o suelo rústico de reserva según la nomenclatura de la legislación vidente, a un suelo rústico no urbanizable de especial protección, de acuerdo con los ajustes requeridos al respecto por el Ayuntamiento de Toledo en el informe citado del 12 de abril de 2018, basado en al principio jurisprudencia de no regresión calificadora de los suelos protegidos.

Por este motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de mayo, el PSI propone la clasificación de los suelos afectados por la actuación (con la excepción de una pequeña superficie en un ámbito de protección arqueológica que ahora se tiene en cuenta) tal y como se contemplaban en el POM de 2007, superando su actual clasificación como suelo no urbanizable sin protección (suelo rústico de reserva), propia del PGOU de 1986' (documento n° 129 del expediente del PSI -LIBRO 1-folios 1378 y 1379 del expediente).

Esta Resolución de 18 de junio de 2018, que fue publicada en el DOCM con fecha 28 de junio, a la vista de la propuesta formulada por Puy Du Fou en relación con la clasificación del suelo, acordó la necesidad de someter la modificación del PGOM derivada del Proyecto a una evaluación ambiental estratégica ordinaria (documentos n° 15 y 16 del CD 1 del expediente).

Como consecuencia de lo anterior, con fecha 25 de julio de 2018, Puy Du Fou presentó una segunda versión del PSI, en el que se incluyó, entre otros muchos informes, un nuevo Estudio ambiental estratégico (documentación técnica adjunta al documento n° 150 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 1813a 1853).

V.- El Segundo PSI.

- El Segundo PSI incluyó documentación detallada sobre todos los aspectos que determina la normativa aplicable y tuvo en cuenta el contenido de las diferentes alegaciones que se presentaron durante el trámite de información pública del Primer PSI.

Así el Segundo PSI incluyó una detallada Memoria informativa y justificativa, y dentro del Libro IV de la documentación que conforma el PSI, una serie de anexos complementarios a la Memoria (22 anexos), entre otros, un Estudio geológico y geotécnico, un Estudio climatológico, un Estudio hidrogeológico, un Estudio hidrológico y de inundabilidad, un Estudio de impacto lumínico, un Estudio de las intervenciones ante Administraciones Públicas (Confederación Hidrográfica, intervención arqueológica, caminos públicos, vías pecuarias), un Estudio de impacto ambiental, un Estudio ambiental estratégico, un Estudio de Integración paisajística, un Estudio de Implantación del proyecto en terrenos de Toledo, un Plan de emergencia y autoprotección o un Plan de autoprotección por incendio forestal.

Es solo una parte del extenso contenido del Segundo PSI. Como se ha dicho, buena parte del contenido de las alegaciones presentadas en el primer trámite de información pública v los informes emitidos en el trámite de consultas a las Administraciones del Primer PSI fue incluido en el Segundo PSI. En el Anexo V de la Memoria informativa y justificativa consta de forma ordenada y detallada la contestación que Puy Du Fou dio a todas las alegaciones que fueron realizadas en esta primera información pública del Proyecto.

- El Segundo PSI fue sometido de nuevo a información pública y consultas a las Administraciones afectadas mediante resolución de la Consejería de Fomento de 26 de julio de 2018, publicada en el DOCM con fecha 30 de julio de 2018 (documento n° 158 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 1876 a 1877).

El plazo de, información pública y consultas a las Administraciones, esta vez a efectos de la aprobación urbanística y también a efectos ambientales -para la evaluación de impacto ambiental del Proyecto y la evaluación estratégica del PSI-, se fijó en cuarenta v cinco días.

- El 18 de octubre de 2018 Puy Du Fou presentó ante la Consejería de Fomento la versión definitiva del Segundo PSI tras el resultado de la segunda información pública y de los informes recibidos por parte de las Administraciones públicas afectadas, a los efectos de iniciar los correspondientes procedimientos ambientales (documentación técnica adjunta al documento n° 192 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 2404 a 2408). Esta última versión fue, a su vez, completada por la que fue la versión final del Segundo PSI de 2 de noviembre de 2018.

- Los respectivos procedimientos ambientales fueron resueltos favorablemente mediante la Resolución de 23 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se emite la DAE del plan denominado 'Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo - Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España'; y la Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula la DÍA del 'Parque Temático Puy du Fou España'.

Así, por una parte, la DAE concluye que '[...] no se encuentra objeción al plan [...] por lo que se formula esta declaración ambiental estratégica favorable' (pág. 23 de la DAE; documento n° 201 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 2531 a 2554).

Por su parte, la DÍA concluye que '[...] se considera que el promotor ha tenido en cuenta el resultado de la información pública y de los informes de los organismos consultados y personas interesadas, habiendo dado respuesta motivada a las alegaciones o sugerencias surgidas [...]' (página 14 de la DÍA) y considera '[...] viable el proyecto desde el punto de vista ambiental [...]' (pág. 25 de la DÍA; documento n° 212 del expediente del PSI -LIBRO 1 -; folios 2628 a 2665).

Tanto la DAE como la DÍA fueron emitidos tras un riguroso y completo análisis de la viabilidad ambiental del PSI y del Proyecto, una vez recabados los informes de todas las Administraciones con competencias en las materias afectadas y después de superar, en este caso, hasta dos trámites de información pública.

VI.- La aprobación definitiva del PSI

Finalmente, y a la vista de todos los informes favorables, el PSI fue aprobado definitivamente mediante el Acuerdo de 13 de noviembre de 2018, publicado en el DOCM el posterior 22 de noviembre, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 33.3.b) del TRLOTAU y 129 del RPUCM (documento n° 243 del expediente del PSI -LIBRO 1-; folios 3274 a 3283).

SEPTIMO. -La actora fija el objeto del Recurso, como se ha dicho, en la impugnación de las siguientes Resoluciones:

- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13/11/2018, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo [un instrumento de ordenación territorial supramunicipal de apoyo al planificador del artículo 17.2 A) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en relación con los artículos 14, 19 y 33 del mismo cuerpo legal, que tiene la naturaleza de una disposición de carácter general];

- Y las Resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente:

De 23/10/2018, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España;

Y, de 29/10/2018 por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto: Parque Temático Puy du Fou España, las resoluciones ambientales que viabilizan la aprobación del referido PSI e impugnables conjuntamente con dicha resolución sustantiva ex artículos 25.4 y 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial al respecto.

Alega los siguientes motivos de impugnación:

1.- Nulidad de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático Puy Du Fou por haberse adoptado la decisión discrecional con previsiones falsas;

2.- Nulidad del PSI por la inconstitucionalidad de la norma de que trae causa; solicitando en Otrosí Digo del escrito de conclusiones que por esta Sala se proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística;

3.- Nulidad del PSI por la ausencia de justificación de la implantación del Parque Temático Puy Du Fou en suelo rustico protegido;

4.- Nulidad del PSI por la inadecuada consideración y selección de alternativas de emplazamiento del Parque Temático Puy Du Fou;

5.- Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy Du Fou que prevén su abastecimiento de agua a partir de la concesión municipal de Toledo;

6.- Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy du Fou que prevén el empleo del fuego y material pirotécnico en sus distintos espectáculos;

7.- Nulidad del PSI Parque Temático Puy Du Fou por infracción del principio de desarrollo territorial sostenible y del contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural.

OCTAVO.-Nulidad de la Declaración de Interés Regional del Parque Temático Puy Du Fou.

Con carácter previo, como quiera que tanto la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo como la representación de Puy Du Fou, alegaron la concurrencia de causa de inadmisión, por entender que: Junto con la pretensión de anulación del acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, de 13/11/2018, que aprueba el Proyecto de Singular Interés (PSI, en lo sucesivo), el suplico de la demanda también solicita de la Sala la anulación del acuerdo del mismo órgano, de 9/8/2017, que declara la concurrencia de interés regional en el desarrollo del proyecto del parque temático (DIR), así como las resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de 23/10/2018 - por la que se emite la declaración ambiental estratégica -, y la de 29/20/2018, que formula la declaración de impacto ambiental del parque temático.

La DIR de todo proyecto o actuación constituye un acto de trámite no cualificado, un mero presupuesto o requisito procedimental para la posterior aprobación del PSI, tal y como indican el artículo 128.1 del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre , por el que aprueba el Reglamento de Planeamiento (RP) y el artículo 33.2 del TRLOTAU.

Esa naturaleza de acto de trámite no cualificado, carente de sustantividad jurídica propia, ha sido señalada por la Sentencia de esta Sala, de 28 de mayo de 2012, dictada en recurso n° 965/2008

El reconocimiento de la naturaleza de actos de trámite debe conducir a la inadmisión parcial del recurso en lo que a estas dos pretensiones se refiere, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley Procesal .

Pues bien, es cierto que no pueden ser objeto de recurso autónomo, articulo 25.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental:

Artículo 25. Declaración ambiental estratégica.

4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

En este sentido, cabe citar la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de marzo de 2012, dictada en el Rec 1653/2011, en la que, entre otras cosas se lee:

'(...) Una vez formulada la demanda, la Administración General del Estado presentó escrito de alegaciones previas solicitando la inadmisión del recurso, por dirigirse frente a un acto de trámite, no impugnable. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2010 la Sala de instancia otorgó a la parte demandante un plazo de diez días para que alegase al respecto, lo que hizo mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010. En él incidió, en síntesis, en que tras el cambio legislativo operado por la Ley 9/2006, derogatoria del Real Decreto Legislativo 1302/86, es impugnable el acto de trámite por tener unos efectos ambientales que se desgajan del acto aprobatorio del proyecto, dotándolo de independencia en cuanto a los efectos ambientales, por lo que ha de concluirse que la resolución impugnada en el proceso no se caracteriza como un acto de mero trámite y es susceptible de impugnación autónoma.

Sin embargo, la Sala de instancia, mediante auto de 29 de octubre de 2010, inadmitió el recurso contencioso administrativo, por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

'[...] Dicha resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental, está configurada, conforme reiterada jurisprudencia, como acto administrativo que no obstante su esencialidad participa de la naturaleza jurídica de los actos de trámite o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual, sin embargo, no queda necesariamente determinado por la conclusión que en aquella se haya alcanzado ( SSTS de 11 de diciembre de 2002 (Rec. 3320/2001 ), 13 de octubre de 2003 (Rec. 4269/1998 ), 7 de julio de 2004 (Rec. 1355/2002 ) y 12 de abril de 2005 (Rec. 3780/2002 ).

Se trata en definitiva según la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo señalado ya en las SSTS de 17 de noviembre de 1998 y 30 de enero de 2001 , de un acto, que participa de la naturaleza de los actos de trámite, cuyo carácter instrumental o medial de la resolución final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva directamente impugnable en sede jurisdiccional.

La jurisprudencia distingue entre la resolución de 'no someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental', que considera susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma ( SSTS, de 13 de marzo de 2007 (Rec. 1717/2005 ), 27 de marzo 2007 (Rec. 8704/04 ), 30 de abril de 2009 (Rec. 4437/2007 ) y la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental que no es susceptible de dicha impugnación autónoma. Así se razona por el TS en las citadas que ' a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en que se integra- en el supuesto de autos la decisión sobre la mencionada innecesaridad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación, decisión, pues necesariamente previa a la evaluación adoptada y con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto . ..'

En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta sigue avalando la inadmisibilidad del recurso invocada en fase de alegaciones previas, por el abogado del Estado, al no ser impugnable el acto objeto de este procedimiento directamente y de forma autónoma en esta jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la Ley Jurisdiccional .

(...)

'TERCERO.- El recurso de casación no puede ser estimado.

Como reconoce el propio motivo de casación la jurisprudencia consolidada de esta Sala considera las declaraciones de impacto ambiental como actos de trámite simples, que no son susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. A título de ejemplo, y por citar una de las últimas, nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 545/2011 ) señala, con carácter general, que ' la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 ( Casación 7742/1997), de 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 ( Casación 7748/2004 ), de 23 de noviembre de 2010 ( Casación 5395/2006 ) y de 16 de febrero de 2011 ( Casación 4792/2006 ) '. Cierto es que en esta misma sentencia de 13 de diciembre de 2011 declaramos la posibilidad de impugnar una declaración de impacto ambiental en el momento en el que se recurre también la autorización ambiental integrada, dictada en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pero no es este el caso que ahora nos ocupa ni procede extender dicha doctrina más allá del supuesto que se contemplaba en ella'.

En definitiva, el Alto Tribunal considera las Resoluciones de referencia como actos de tramite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo, y, en nuestro caso, se impugnan conjuntamente con la decisión final, por lo que pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, y, no concurre la causa de inadmisión alegada, si bien, la consecuencia seria la que postula, finalmente la parte actora en el suplico que ha fijado en el escrito de conclusiones, a saber:

La declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy Du Fou España, en Toledo.

Sentado lo anterior, la actora insiste en que la Declaración de Interés Regional se adoptó sobre la base de unas expectativas de generación de empleo que no solo no se han correspondido con la realidad -lo que no resulta sorprendente en absoluto- sino que son desmentidos por la propia promotora del proyecto.

Por toda justificación se señala por las demandadas que esa disparidad en los datos de creación de empleo responde a que el 'célebre' Informe Tomillo contabilizaba además de empleos directos e indirectos una tercera categoría no contemplada posteriormente por el promotor, los 'empleos inducidos'. Más allá del impacto positivo sobre la economía o la creación de empleo (y mejor si es estable y de calidad, lo que mal se comparece con unas instalaciones abiertas al público pocos meses al año y soló festivos y fines de semana salvo durante el verano) que pudiera tener el Parque Temático, esa 'confusión' en las cifras de creación de empleo -determinantes para la concesión de la DIR- a la que alude la codemandada y que se refiere el expediente administrativo lo que hace es poner de manifiesto como el Acuerdo el Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha de 9 de agosto de 2017 por el que se declaró el interés regional el Proyecto del Parque Temático 'Puy du Fou España', en el Término Municipal de Toledo se adoptó sobre la base de unas previsiones de empleo que no sólo están lejos de cumplirse sino que el propio promotor desdeña de ellas, y por tanto cabe reputarlas de hipertrofiadas y falsarias. Ello implica la nulidad de dicho Acuerdo de 09.08.2017 y la subsiguiente nulidad del Acuerdo de 13 de noviembre de 2018 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo por ser aquel antecedente necesario y presupuesto habilitante de éste.

Pues bien, la DIR no se sustenta únicamente en la creación de empleo sino también en otros objetivos diversos que comparten con aquel un denominador común, a saber, todos ellos redundan en beneficio y desarrollo de la región.

La DIR comporta la apreciación de un concepto jurídico indeterminado y no el ejercicio de una potestad discrecional, en este sentido cabe citar la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2009, dictada en recurso n° 16/2006, fundamento quinto:

'(...) Dichos informes y estudios, Como la misma solicitud, justificarían 'per se' y en este caso, el singular interés social que supone la aprobación del Proyecto, pues como ha declarado la Sala tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Junio de 1.995 (A. 4937), 'que aunque existe una jurisprudencia muy consolidada de la misma Sala respecto de la declaración de interés social o utilidad pública, cuya doctrina recuerda que no se trata de una potestad discrecional de la Administración, sino que consiste en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, para cuya aplicación no juega la voluntad del aplicador y si el juicio de comprensión de unas circunstancias reales en ellos'

Y, como estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado se trata de apreciar si el proyecto redunda o no en beneficio del interés de la región, y, el control de la concurrencia de interés regional en la DlR debe realizarse desde la óptica de inexistencia de arbitrariedad o irracionalidad en la decisión que aprecia la concurrencia de interés positivo en el proyecto del parque temático.

De acuerdo con el TRLOTAU y el RPUCM, la Administración autonómica debe analizar si, atendiendo a las características del proyecto presentado, es posible declarar el proyecto como de 'interés regional.' Si a la vista de la solicitud y de los informes y estudios técnicos emitidos se entiende que concurren los elementos necesarios para considerar que el proyecto tiene 'interés regional' el Consejo de Gobierno deberá dictar tal declaración y, posteriormente, en su caso, aprobar de forma definitiva el proyecto.

El Informe de la Dirección General de Planeamiento y Sostenibilidad de 25 de abril de 2017, y que obra en el expediente administrativo como documento número 3. folios 7 y ss, del expediente administrativo, recoge todos los elementos y factores determinantes que sirvieron de base al Consejo de Gobierno para declarar el interés regional del Parque.

Así mismo:

- Mediante el documento técnico n° 1. al que se acompaña el Informe de estudio de medición de impacto del proyecto de Puy du Fou España, elaborado por la Fundación Tomillo, corrobora que el impacto del proyecto va más allá de la simple creación de puestos de directos de trabajo sino que da lugar a una ingente creación de empleo indirecto (contemplado tanto en el Informe elaborado por la fundación Tomilllo como en la MIJ), conviene traer a colación aquí que, efectivamente, en el Anexo n° 6 de la Memoria Informativa y Justificativa - págs. 44 y 45 - Libro I, el denominado Informe Tomillo adoptó una metodología que tuvo en cuenta el efecto inducido en la creación de empleo, aclarándose, por Puy Du Fou, después en la Memoria del PSI el dato de creación de empleo sin ese efecto.

- Mediante el Informe de la Dirección General de Planeamiento y Sostenibilidad de 25 de abril de 2017, que obra en el expediente administrativo como documento número 3. folios 7 y ss. del expediente administrativo, que el proyecto en cuestión tiene unos efectos directos sobre la actividad económica de la Región al aumentar y estimular considerablemente la economía regional, aumentando el Valor Añadido Bruto (renta), creando empleo directo e indirecto, afectando positivamente al sector turístico y aumentando la oferta cultural de la Región.

- El informe, de 04 de agosto de 2017, del Servicio de Planeamiento Supramunicipal de la Consejería de Fomento se recogen y detallan una serie de objetivos (satisfacción de la demanda de ocio y cultural, contribución al desarrollo de la cultura y la educación, impulso económico de la región, etcétera) que sustentan la racionalidad y justificación de la DlR.

. - Satisface la demanda de ocio recogido en el artículo 43 de la CE.

. - Se dirige a la promoción de la cultura, el pasado histórico del país y de la región, en consonancia con el deber de los poderes públicos de promover el enriquecimiento del patrimonio histórico y artístico de acuerdo con el artículo 46.

. - La promoción del desarrollo técnico y científico recogido en el artículo 44 de la CE.

. - El respeto al medio ambiente y la promoción de ese valor entre los ciudadanos aparece también enumerado entre los principios rectores de nuestro sistema en el artículo 45 de la Constitución.

. - La promoción de la economía, la competitividad, el impulso económico de la región, el incremento del número de turistas que acude a Castilla-La Mancha y su gasto medio en destino encaja perfectamente en el deber de los poderes públicos de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en el marco de una política de estabilidad económica.' que consagra el artículo 41.

. - El objetivo de promoción del empleo recogido en la Constitución es otro de los fundamentos que sustentan la DIR.

La pretensión de consecución de estos objetivos aparece recogida en el meritado Informe, de 04 de agosto de 2017, del Servicio de Planeamiento de la Consejería de Fomento que obra como sustento in aliunde del acuerdo de la DIR.

. - Por lo que se refiere en concreto a la creación de puestos de trabajo indirectos consta en el expediente administrativo el documento elaborado por la Fundación Tomillo.

Todos esos objetivos son los que sustentan la previa DIR e integran la denominada zona positiva o Zona de certidumbre del concepto jurídico indeterminado 'interés regional'.

- Y, en fase de prueba, la Tesorería General de la Seguridad Social ha certificado el número de 450 altas de contratos nuevos durante el periodo del 01 de enero de 2019 a febrero de 2020, Informe de los trabajadores en alta en ese periodo, en base a los TCs aportados y la naturaleza (temporal o fija, a media jornada o jornada completa de dichos contratos), de la que se desprende la realidad de la ingente creación de empleo directo, y, sobre el que no hace comentario alguno la parte actora en su escrito de conclusiones, a pesar de que esta prueba fue practicada a instancia suya.

En consecuencia, se ha acreditado en este procedimiento que la DIR fue correctamente emitida pues el proyecto reunía todos los elementos necesarios para considerarlo de 'interés regional', el concepto jurídico indeterminado fue correctamente apreciado por lo que la DIR es conforme a Derecho.

NOVENO.-Nulidad del PSI por la inconstitucionalidad de la norma de que trae causa; solicitando en Otrosí Digo del escrito de conclusiones que por esta Sala se proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, vaya por delante que esta Sala entiende que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que solo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución, esto es, que existan serias dudas de inconstitucionalidad de una Ley de la que dependa el sentido de la sentencia, lo que, como se dirá, más adelante, no concurre en este caso.

Entiende la actora que los artículos 19 a 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha que permite la formulación del PSI y su tramitación y aprobación implantando usos no autorizados por el planeamiento municipal en suelos rústicos no Urbanizables de protección, resultan contrario a la Constitución Española, por resultar plenamente trasladables las consideraciones del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015 y 92/2015) a los mentados preceptos de la norma urbanística y territorial de Castilla-La Mancha.

Pues bien, esta Sala, entiende, que está improcedentemente fundado en dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2015, de 18 de marzo; y 92/2015, de 14 de mayo), que resuelven un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre; y un conflicto de competencias en defensa de la autonomía local, toda vez que, pretende trasladar mutatis mutandi los argumentos de las mismas, siendo así, que como vamos a ver se trata de supuestos diferentes.

Es cierto que se refieren a la regulación de proyectos singulares de interés regional, artículos 26 y ss de la Ley Cántabra que en la Ley de Castilla-La Mancha se corresponden con el artículo 19 y ss; y en ambas, se otorga la facultad, en este tipo de proyectos, de llevarlos a cabo en cualquier clase de suelo, y, que, las dos Sentencias declararon inconstitucionales determinados incisos del artículo 51.3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria ('Ley 2/2004 de Cantabria'), que habilitaba la aprobación de proyectos de singular interés en esa Comunidad, y, el Tribunal Constitucional entendió en ese caso que dichos incisos vulneraban los principios de autonomía local y de primacía de la Ley; y, también lo es que, en la Sentencia 57/2015, de 18 de marzo de 2015 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015) se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado en relación con la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral. La Sentencia declara la nulidad del precepto autonómico que impone la dirección de los crecimientos urbanísticos (art. 45.3).

Según el Tribunal, el precepto autonómico niega todo margen de opción al municipio pues establece que el planeamiento 'dirigirá los crecimientos urbanísticos hacia las zonas con pendientes más suaves'. El Pleno no encuentra en este precepto presencia alguna de intereses supramunicipales que justifiquen una determinación urbanística que se impone al ayuntamiento por encima de cualquier consideración sobre las características físicas del terreno objeto de su actuación. Se ciegan por completo las libertades de crecimiento urbanístico en unos términos tales que niegan la autonomía municipal y conllevan, por tanto, la necesaria declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal (FJ 17).

En la misma línea, el Tribunal declara la nulidad del precepto autonómico (art. 51.3) que contempla que 'excepto en las categorías de protección ambiental, y con independencia de la clasificación urbanística, el Gobierno podrá aprobar Proyectos Singulares de Interés Regional para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en cuyo caso, sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan, respetando en todo caso las limitaciones de uso del Área de Protección'.Según el Pleno, el precepto habilito al Ejecutivo autonómico no solo a prescindir de la clasificación urbanística del suelo en el diseño y ejecución de sus políticas sectoriales con incidencia territorial sino incluso a prescindir de las determinaciones aparentemente vinculantes de la propia Ley habilitante. Lo primero supone un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representa una quiebra injustificada del principio de autonomía, 'que es uno de los principios estructurales básicos de la Constitución'. Lo segundo trastoca el sistema de fuentes y, muy particularmente, el principio de primacía de la Ley, postulado básico de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE). El precepto legal permite que el Ejecutivo autonómico haga uso de esta posibilidad 'para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública', lo que abre la puerta a una amplia panoplia de excepciones a las determinaciones establecidas por el propio legislador.

Finalmente, en cuanto al carácter vinculante del informe que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo debe emitir en el procedimiento de autorización de construcciones en suelo no urbanizable [art. 27.1 b)], el Tribunal acude al método de la interpretación conforme para salvar la inconstitucionalidad del precepto. Dicho de otro modo, según el Tribunal, el informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo únicamente tendrá auténtico carácter vinculante cuando se ciña a la consideración de aquellos aspectos que trasciendan la esfera de lo municipal y determinen la denegación de la autorización o licencia por afectar a intereses supramunicipales. Interpretado de este modo, el precepto legal no puede reputarse inconstitucional (16 b).

El FD 18 dispone lo que sigue:

'De acuerdo con el art. 51.3. «excepto en las categorías de protección ambiental, v con independencia de la clasificación urbanística, el Gobierno podrá aprobar Proyectos Singulares de Interés Regional para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en cuyo caso, sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan. respetando en todo caso las limitaciones de uso del Área de Protección». Por su parte, el art. 51.4 dispone lo siguiente: «Para la restauración o recuperación de espacios de singular valor ambiental y con independencia de la clasificación urbanística de los suelos se podrán aprobar Proyectos Singulares de Interés Regional en todo el ámbito de aplicación de esta Ley.»

En cuanto al art 51.3. hemos de dar la razón a los recurrentes cuando denuncian que habilita al Ejecutivo autonómico no solo a prescindir de la clasificación urbanística del suelo en el diseño v ejecución de sus políticas sectoriales con incidencia territorial sino incluso a prescindir de las determinaciones aparentemente vinculantes de la propia Ley habilitante. Lo primero supone un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representa una quiebra injustificada del principio de autonomía, «que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución», según dijimos en las SSTC 4/1981, FJ 3 ; y 214/1989, de 21 de diciembre , FJ 13 c). Lo segundo trastoca el sistema de fuentes v. muy particularmente, el principio de primacía de la Lev, postulado básico de un Estado de Derecho ( art. 1.1CE), como advirtiera este Tribunal en la STC 34/1995, de 6 de febrero , FJ3. El precepto legal permite que el Ejecutivo autonómico haga uso de esta posibilidad «para llevar a cabo otras Actuaciones Integrales Estratégicas de carácter turístico, deportivo, cultural o residencial para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública», lo que abre la puerta a una amplia panoplia de excepciones a las determinaciones establecidas por el propio legislador.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso en este punto v declarar la inconstitucionalidad v nulidad de los incisos «en cuyo caso sus determinaciones prevalecerán sobre las de este Plan» así como «y con independencia de la clasificación urbanística» del art. 51.3. conclusión que, sin embargo, no podemos extender a este mismo inciso en cuanto se contiene en el art. 51.4. En este precepto legal se identifica un claro interés supramunicipal que legitima la acción de la Comunidad Autónoma: la restauración o recuperación de espacios de singular valor ambiental. lo que -por comparación con el art. 51.3- limita notablemente la indeterminación de los supuestos legitimadores de la intervención autonómica

A diferencia de los proyectos de interés regional a que se refiere el art. 51.3, que tienen por objeto la transformación física del suelo para conseguir determinadas finalidades, en las que el interés supramunicipal que las legitima no puede autorizar su establecimiento con independencia de las previsiones del propio ayuntamiento del municipio en que van a asentarse sobre el modo en que su territorio puede ser transformado, los proyectos de interés regional reconocidos en el art. 51.4 tienen como finalidad la restauración o recuperación de espacios de singular valor ambiental; es por ello condición misma para su efectividad que puedan imponerse a clasificaciones urbanísticas que prevean la transformación del suelo en algún modo incompatible con esos valores ambientales que los planes singulares de interés regional se proponen restaurar o recuperar.

Por tanto, a juicio del Tribunal Constitucional, ha de analizarse en qué medida la norma delimita los supuestos en que la Administración autonómica puede aprobar proyectos de singular interés que modifiquen las determinaciones urbanísticas (para lo cual debe concurrir un evidente interés supramunicipal) y ver si se prevé que esos proyectos puedan prevalecer sobre la propia Ley habilitante, lo que daría una libertad casi omnímoda a la Administración competente.

Así la Sentencia 57/2015 en su FJ18, apartado d) en relación con el artículo 54 de la Ley 2/2004 de Cantabria, dice:

'd) Bajo la rúbrica «Régimen jurídico», referido al de las actuaciones integrales estratégicas productivas, dispone el art. 54 de la Ley lo siguiente:

«El desarrollo de estas Actuaciones Integrales Estratégicas se llevará a cabo a través de uno o varios Proyectos Singulares de Interés Regional, con las siguientes particularidades:

a) En los terrenos donde se localicen, v con independencia de su clasificación urbanística, podrán tramitarse Proyectos Singulares de Interés Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de jimio, y con el contenido regulado en el artículo 27 del mismo texto legal . El Proyecto Singular de Interés Regional incluirá además las infraestructuras de conexión con los Sistemas Generales exteriores a la actuación que resulten necesarias.

b) Su delimitación lleva implícita la declaración de interés regional del artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.» [...]

Tampoco se aprecia vulneración del principio de autonomía local desde el momento en que el ámbito territorial de aplicación del precepto se contrae a las cinco actuaciones integrales estratégicas productivas identificadas en el anexo III de la Lev. Por consiguiente, ha sido el propio legislador quien -actuando como instancia legítimamente competente para la identificación del interés supramunicipal- ha concretado el territorio y las actuaciones a los que se aplicará esta regulación excepcional. Es por ello que no puede prosperar en este caso la impugnación del inciso «y con independencia de su clasificación urbanística», pues la delimitación de las actuaciones integrales estratégicas productivas conlleva, en coherencia con la virtualidad del principio de jerarquía normativa, que esa clasificación urbanística, contenida por definición en instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, haya de ceder ante la decisión adoptada por el Parlamento de Cantabria. Otro tanto sucede con la atribución de interés regional a la delimitación pues es consecuencia lógica del hecho de que esa delimitación la haya llevado a cabo el propio legislador regional'

Y, sobre la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico a los proyectos de singular interés aprobados a nivel autonómico FD 18 apartado b)

'b) Impugnan los recurrentes el art. 52 en cuanto que obliga a adaptar el planeamiento urbanístico municipal a los provectos singulares de interés regional, aunque estos no revistan relevancia supramunicipal: este extremo es rechazado por la representación letrada del Gobierno de Cantabria, que defiende la concurrencia de ese interés supramunicipal en los supuestos a los que resulta de aplicación el precepto legal controvertido.

De acuerdo con el art. 52 de la Ley del plan de ordenación del litoral, «los municipios deberán recoger las determinaciones de los Planes y Proyectos aprobados en desarrollo de las Actuaciones Integrales Estratégicas en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Si en ese momento se constatara la existencia de terrenos sobrantes, no incluidos en los Planes o Proyectos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 3 para su adecuada zonificación.» Salvado el principio de jerarquía normativa con la anulación de los incisos del art. 51.3 examinados en el apartado anterior de este mismo fundamento jurídico, no padece la autonomía local por el hecho de que la Lev prevea la adaptación de los instrumentos municipales de planeamiento urbanístico a las determinaciones contenidas en otros planes supra ordenados. En el bien entendido que esa obligación de adaptación hace referencia a las determinaciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el legítimo ejercicio de sus competencias [...]'

Y, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2015, de 14 de mayo de 2015 (BOE núm. 146, de 19 de junio de 2015), el Pleno del Tribunal resuelve un conflicto en defensa de la autonomía local. El presente conflicto coincide en su objeto con el recurso de inconstitucionalidad núm. 7826-2004 resuelto en la STC 57/2015. El recurso tiene como objeto la anulación total de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral, y, subsidiariamente, de algunos de sus preceptos. Para su resolución el Tribunal tiene en cuenta y reitera su doctrina en lo que proceda de la STC 57/2015, de 18 de marzo.

Los once municipios que controvierten la totalidad de la Ley del plan de ordenación del litoral que esta habría vulnerado la autonomía que tienen constitucionalmente reconocida porque en la fase pre-parlamentaria de elaboración del texto legal únicamente medió un trámite de audiencia a los municipios afectados, siendo así que ese trámite debiera haberse repetido tras la introducción en el texto del anteproyecto de ley de algunas modificaciones sustanciales. El Tribunal no acoge este motivo y no considera que debería haberse reiterado el trámite de consulta a los municipios afectados. Citando el dictamen de 3 de febrero de 2005(sic) del Consejo de Estado, el Tribunal asume la siguiente tesis: 'en relación con la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 2/2004 derivada de la tramitación administrativa del correspondiente proyecto de Ley, en concreto por la falta de reiteración de la audiencia a los Municipios, se advierte que tal pretensión se fundamenta en la traslación mutatis mutandis del principio de participación ciudadana en el planeamiento administrativo a la tramitación y aprobación de leyes autonómicas. Tal traslación es errónea ya que la necesidad de reiterar el trámite de información pública deriva del principio de la participación ciudadana en la elaboración del planeamiento para dotar a éste de la necesaria legitimación democrática y ésta no puede considerarse ausente cuando, como aquí ocurre, el producto normativo es fruto de la voluntad del Parlamento autonómico.' ( STC 57/2015, de 18 de marzo FJ 6) (FJ 5).

En cuanto a los demás motivos impugnatorios, el Tribunal igual que en su STC 57/2015 avala la constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos cuyas determinaciones urbanísticas y de ordenación territorial se imponen a los instrumentos de planeamiento local por la concurrencia de intereses supramunicipales suficientes en cada caso, y así desestima el recurso por unanimidad; siendo asi que, la configuración jurídica del tipo de PSI que da cobertura al PSI que nos ocupa cumple los parámetros dé constitucionalidad fijados por el Tribunal Constitucional en la doctrina de las meritadas STC, así:

- El objeto de este PSI con arreglo al artículo 19.1 y 19.2.c) TRLOTAU está perfectamente definido, ha de ser el desarrollo de actividades industriales y terciarias de relevante interés económico o social que tengan por objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que precisen, que no tengan previsión y acomodo en el planeamiento vigente.

Para garantizar que no se implantan cualesquiera actividades industriales o terciarias, sino aquellas de relevante interés social o económico, los PSI promovidos por particulares deben acreditar y obtener previamente la declaración de interés regional -esto es, supramunicipal- por el Consejo de Gobierno (artículo 33.2 del TRLOTAU).

Se trata, por tanto, de actividades plenamente acotadas por su objeto y qué han de reunir el componente ineludible del, interés regional, lo que justifica la intervención de la Administración regional.

- Al establecer este régimen el legislador ha ponderado los intereses municipales que pueden verse afectados.

Como se ha indicado, circunscribe su objeto a una serie de supuestos en los que deben concurrir evidentes intereses supramunicipales que han de ser ponderados y valorados en cada caso concreto de modo que solo podrán tramitarse aquellos PSI en los que concurran esos intereses supramunicipales.

- Para aprobar un PSI como el de Puy Du Fou que tengan por objeto instalaciones para el desarrollo de actividades industriales o terciarias, el artículo 33.2 infine del TRLOTAU -exige que se emita el previo informe favorable del Ayuntamiento respecto de la implantación de los mencionados usos y su adecuación a las previsiones del planeamiento municipal vigente.

En definitiva, la regulación aplicable al PSI de Puy Du Fou garantiza la autonomía municipal, que, ' no padece [...] por el hecho de que la Ley prevea la adaptación de los instrumentos municipales de planeamiento urbanístico a las determinaciones contenidas en otros planes supra ordenados. En el bien entendido que esa obligación de adaptación hace referencia a las determinaciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el legítimo ejercicio de sus competencias [...]'( STC 57/2015, FJ 18).

- Además, ningún precepto del TRLOTAU incluye una previsión según la cual las determinaciones, del PSI puedan prevalecer sobre lo dispuesto en el propio TRLOTAU.

Y, como alega la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo en su escrito de conclusiones:

'La regulación del PSI en el TRLOTAU no adolece de inconstitucionalidad, no lesiona la autonomía municipal y persigue la armonización de intereses municipales y supramunicipales.

La autonomía local se configura como el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia n° 132/2014, de 22 de julio , derecho que hace referencia a un poder limitado que debe ejercerse 'dentro del marco del ordenamiento jurídico estatal en su conjunto', Sentencia n° 4/81, de 2 de febrero .

En lo que se refiere a la potestad de la comunidad local para ordenar su territorio y urbanismo ese poder debe ejercerse en armonía con el también reconocido por el ordenamiento a otros entes territoriales, viniendo justificado el control en el ejercicio de la potestad de planeamiento municipal por parte de Administraciones de ámbito superior al municipio en el caso de concurrencia de intereses supramunicipales junto con los puramente locales, Sentencia n° 51/2004 del Tribunal Constitucional, de 13 de abril de 2004 .

En manifiesta concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional reseñada el análisis de los preceptos de la normativa urbanística autonómica reguladores del PSI que la parte actora califica de inconstitucionales - artículo 19.2.a) y 33.2 del TRLOTAU y artículo 14.1 del RP - pone de manifiesto el interés del legislador en armonizar los eventuales intereses supramunicipales con los locales garantizando, en caso de conflicto, la prevalencia del interés general en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 51/2004 .

Analizando los distintos tipos de actuaciones que legitiman la aprobación de un PSI en el artículo 19.2 del TRLOTAU - infraestructuras de alcance regional, obras, construcciones o instalaciones que deban realizarse en ejecución de políticas o planes de dicho ámbito y ejecución de proyectos industriales o terciarios de interés supramunicipal - pone de manifiesto en todos los casos la existencia de una actuación de iniciativa pública, de ámbito e interés supramunicipal que, en caso de contradicción con el planeamiento municipal, impone la armonización con prevalencia del interés supramunicipal, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 51/2004 antes citada.

La falta de fundamento de las alegaciones del contrario respecto a una supuesta inconstitucionalidad de la normativa autonómica por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local queda en evidencia cuando el artículo 33.2 del TRLOTAU exige para el tercero de estos supuestos - que es el que nos ocupa-la intervención directa del municipio afectado mediante informe que, en el caso del parque temático, ha sido emitido favorablemente por el Ayuntamiento de Toledo en Junta de Gobierno, de 1/8/2017, durante la tramitación de la DIR.

(Libro 1; Documento 16; Páginas 61 a 65 en PDF del expediente administrativo).

También en trámite de concertación administrativa de la aprobación inicial del PSI la Junta de Gobierno, en sesión de 11/4/2018, emite el informe vinculante.

(Libro 1; Documento 99; Página 527 en PDF del expediente administrativo).

La misma declaración vuelve a reiterarse en acuerdo de la Junta de Gobierno de 26/9/2018.

(Libro 1; Documento 174; Página 2006 en PDF del expediente administrativo)'.

Por último, alega la actora en conclusiones que se reprocha asimismo que no se habrían concretado 'qué preceptos específicos del TRLOTAU serían contrarios a la Constitución. Tampoco identifican los artículos de la Constitución que serían vulnerados'. Por dar satisfacción a la inquietud de la codemandada insistiremos ahora que la inconstitucionalidad que se preconiza es la del artículo 19 TRLOTAU, así como la de sus concordantes 20 a 23, y aclararemos que nos encontramos esencialmente ante una inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la denunciada infracción constitucional, no tanto de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su contradicción con preceptos básicos estatales. Y ello por cuanto estos preceptos legales al permitir la implantación de Proyectos de Interés Singular 'en cualquier clase de suelo', así estuvieran protegidos, infringen los arts. 13.1 y 20.1 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que excluyen cualquier intervención sobre el suelo rural objeto de protección y con ello las competencias exclusivas del Estado en materia de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y de protección del medio ambiente ex artículo 149.1.1.a y 23.a de la Constitución, inconstitucionalidad que también es por otro lado inmediata pues dichos preceptos vulneran la autonomía municipal reconocida y garantizada en los arts. 137 y 140 CE. Y ello porque al desconocer las exigencias y limitaciones de la legislación básica se está alterando el sistema de fuentes en una materia que afecta a los intereses de los municipios, quienes se ven privados de toda capacidad de intervención en relación con los proyectos singulares de interés. Afección a que se agravaría, por la prevalencia atribuida en el art. 19.1 TRLOTAU a los proyectos de singular interés sobre los instrumentos de planeamiento municipal.

Pues bien, los artículos 13.1 y 20.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, son del siguiente tenor:

Artículo 13. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades.

1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural'.

Y, el artículo 20.1.a) Criterios básicos de utilización del suelo.

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.

Y, efectivamente, como alega la representación de Puy Du Fou en su escrito de conclusiones:

(...) Baste con señalar que esos preceptos, especialmente el 13.1, dicen exactamente lo contrario de lo que la recurrente pretende.

De hecho, el artículo 13.1 infine es uno de los fundamentos que la normativa básica contiene para aprobar instrumentos como el PSI por cuanto permite expresamente la implantación de usos o proyectos de interés público o social en ese tipo de suelos. No hay colisión alguna entre la norma autonómica y ese precepto, como tampoco lo hay con el principio general regulado en el artículo 20.1. a).

No concurre, por tanto, la inconstitucionalidad denunciada en la demanda, y, por ende, como se anticipó no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora por medio de Otrosí Digo en su escrito de conclusiones.

DECIMO. -Nulidad del PSI por la ausencia de justificación de la implantación del Parque Temático Puy Du Fou en suelo rustico protegido. Y Nulidad del PSI Parque Temático Puy Du Fou por infracción del principio de desarrollo territorial sostenible y del contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural.

Entiende la actora, que, siendo cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y ss del TRLOTAU los Proyectos de Singular Interés se pueden implantar en todo tipo de suelos, ello no quiere decir que su emplazamiento en suelos protegidos por el planificador urbanístico y territorial puede llevarse a cabo de cualquier manera.

Como ejercicio de una potestad de naturaleza absolutamente discrecional como es la planificación territorial -los PSI son, sabido es, instrumentos de ordenación territorial supramunicipal- que se imponen al planeamiento urbanístico y por tanto al modelo de ciudad por el que las localidades afectadas han optado, se exige de éstos PSI un especial esfuerzo de justificación y motivación, al menos cuando resultan incompatibles con su clasificación urbanística.

Como es el caso, pues, aunque se pretenda mantener la clasificación de los suelos del PSI -en suma, no llevar a cabo recalificación alguna- lo cierto es que la alteración de sus determinaciones urbanísticas en materia de usos, alturas y edificabilidad hacen irreconocible el régimen de esos suelos rústicos de protección.

Una constante de la jurisprudencia es el especial deber de motivación de la potestad urbanística que aquí reclamamos pues, como se ha señalado reiteradamente en nuestro escrito de demanda y puesto de manifiesto en el periodo probatorio, no existe en todo el expediente administrativo la más mínima justificación o motivación de porqué unas instalaciones de tales características se deban desarrollar en suelo protegido y no en suelo urbanizable o al menos rústico de reserva. Más allá del menor coste de adquisición de los terrenos, al menos.

Esta cuestión se debe poner en forzosa relación con el hecho de que la aprobación e implantación del PSI supone materialmente una reducción del régimen de protección de los terrenos pues, más allá del nominal mantenimiento de la clasificación, allá donde antes estaba vetada la transformación urbanística y la edificación se ha levantado un parque temático con distintas edificaciones y construcciones de singular entidad alguna de ellas, incrementando la presión antrópica sobre el territorio merced de los espectáculos y la esperada afluencia masiva de público.

De ahí que nos movamos en el marco del principio de no regresión ambiental que exige una cuidadosa motivación en el ejercicio del ius variandi cuya omisión en el más que voluminoso expediente administrativo determina la nulidad del Acuerdo aprobatorio objeto del presente procedimiento. Nos referimos en este punto, al hablar o exigir una especial notificación, no al impacto económico o laboral del proyecto o de sus bondades desde la perspectiva comercial, turística o de hostelería que se esgrimen de contrario, sino del porqué debe de emplazarse en suelos protegidos urbanísticamente. Y ahí falla ominosamente todo el procedimiento, lo que precipita su nulidad en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda.

Pues bien, la Sala entiende que ha quedado suficientemente probado que la implantación del PSI en suelo rústico protegido es una decisión discrecional suficientemente motivada y justificada, y que respeta el principio de 'no regresión', así se colige del documento técnico del PSI: Anexo XX del Libro IV 'Estudio de implantación del Proyecto Puy du Fou en terrenos de Toledo'. Concretamente en el apartado I.C.4 de dicho estudio se recogen las razones del porqué se considera necesario su emplazamiento en suelo rústico y en el apartado II.A.1 se establecen los criterios que debía cumplir la finca seleccionada. Así como el Estudio Ambiental Estratégico (Anexo del Libro IV) y el Estudio de Impacto Ambiental (Anexo X del Libro IV), que recogen un análisis de alternativas de ubicación del Parque, con justificación de la solución adoptada.

Asi mismo, en la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto, apartado 1.3 'Análisis de alternativas', dos páginas del DOCM, de 30/10/2018, se dedican a justificar la elección de la alternativa más idónea desde el punto de vista medioambiental. (Libro 1; Documento 212; páginas 2629 y 2630 en PDF del expediente administrativo).

Y, en el apartado 4.1 'Análisis de alternativas' de la resolución, de 23/10/2018, por la que se emite la declaración ambiental estratégica de la modificación del Plan, publicada en DOCM, de 25/10/2018. (Libro 1; Documento 201; páginas 2540 y 2541 en PDF del expediente administrativo). En esta última resolución se detalla el trabajo específico de elaboración y estudio de alternativas confeccionado por el promotor e integrado en la documentación del Plan. (Libro 1; Documento 201; página 2537 en PDF del expediente administrativo). En su fundamentación se recoge la justificación sobre elección de la ubicación en suelo no urbanizable o rústico. (Libro 1; Documento 201; página 2539 en PDF del expediente administrativo).

Que el proyecto es compatible con los valores ambientales de la Finca Zurraquín, ha quedado acreditado, para ello la Sala asume el propio expediente administrativo y las periciales practicadas a instancias de Puy Du Fou, de: D. Remigio, Ingeniero Agrónomo. Catedrático emérito de Universidad Politécnica de Madrid. Perfil: Ordenación Territorial, Gestión Ambiental y Desarrollo Sostenible, que concluye en su Informe:

'El PSI está bien ubicado.

En cuanto unidad coherente de intervención se integra bien en su entorno: en el periurbano de Toledo, en la región castellano manchega, y en el área funcional de Madrid.

Así mismo integra sus elementos constituyentes: zonas y elementos, en el ámbito especifico de intervención respetando la capacidad de acogida del medio físico y adoptando tecnologías ambientalmente amigables e inspiradas en la naturaleza.

La pertenencia del recinto del PSI a la extensa plataforma de la Sisla que se extiende desde el valle del Tajo hasta los Montes de Toledo, cuyas características comparte, minimiza extraordinariamente el significado de los impactos ambientales.

Y la proximidad de la ZEC-ZEPA Montes de Toledo que se extiende por la Sisla hasta cerca del recinto, garantiza la conservación de los hábitats, comunidades, especies y paisajes que pudieran verse afectados por el PSI.

En consecuencia, los impactos que genera el PSI son todos ambientalmente aceptables con las medidas correctoras adoptadas.

Por todo ello este informe considera que el PSI es ambiental y territorialmente viable', y, de D. Luis Francisco, Director General de la Fundación El Greco 2014, director del Servicio de Arqueología de la Diputación Provincial de Toledo, Patrono y miembro de la Comisión de Gerencia de la Real Fundación de Toledo, Consejero del Instituto Provincial de Investigaciones y Estudios Toledanos, correspondiente en España del Instituto Arqueológico Alemán, que:

1.- La Finca no alberga elementos ambientales extraordinarios y que los valores ambientales identificados han sido adecuadamente protegidos a través de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias incluidas en la DAE y en la DÍA; lo que garantiza, la plena compatibilidad del Proyecto con esos valores. Los valores ambientales identificados son los propios de una de las muchas áreas periurbanas de la provincia de Toledo (e, incluso, de la región Castellano-manchega) caracterizadas por una fuerte presencia humana enfocada en labores agrícolas, mayoritariamente cultivos herbáceos extensivos de secano como el almendro y el olivo;

2.- La Finca no está (ni ha estado nunca) incluida en la Red Natura 2000 ni en ningún otro espacio natural. Tampoco ha sido incluida en ningún área de interés de asociaciones de reconocido prestigio científico y social como la Sociedad Española de Ornitología y la Sociedad Española para la Conservación de los Mamíferos.

Así lo reconoció el perito propuesto por la actora, D. Miguel Ángel que señaló que la Finca 'No está en una ZEPA, no está en la Red Natura' (minuto 35:30 del vídeo n.° 1); también lo reconoció el perito de la actora D. Amadeo, que señaló que la Finca no está incluida en ningún espacio protegido;

3.- Precisamente por sus características antropizadas y la ausencia de elementos naturales relevantes, este tipo de zonas periurbanas albergan normalmente instalaciones e infraestructuras destinadas al desarrollo de actividades que, si bien no pueden localizarse en la ciudad, deben estar cerca de ella (e.g. autovías, eco-parques, polígonos industriales, etc.), como se detalló en el Informe pericial (pág. 15) y fue confirmado por el Sr. Remigio en el acto de ratificación:

'este tipo de actividades no pueden ubicarse ni dentro ni lejos de la ciudad, tienen que estar, digamos, relativamente cerca de la ciudad, pero como también están, digamos, vendiendo, entre comillas, cultura, historia y naturaleza, porque no tendría sentido vender cultura e historia, unos elementos, digamos, de cierto nivel intelectual, con una naturaleza inadecuada, pues está muy bien que esté en el periurbano'(minuto 36:30 del vídeo n.° 4);

4.- No existen elementos de vegetación relevantes; de hecho, el 70% de la Finca se dedicaba a cultivos; en todo caso, las comunidades vegetales existentes en el área periurbana en que se ubica el proyecto han sido identificadas y respetadas mediante la aplicación de las medidas correctoras previstas en la DÍA; entre ellas destaca la aplicación de un Plan de biodiversidad que contempla la plantación de olivos, encinas y matorrales, de forma que se garantiza que el proyecto se implanta en un ambiente de calidad, de acuerdo con lo manifestado por el Sr. Remigio:

'[P]rimera pregunta que me ha hecho, primero, que no tenemos elementos, digamos, desde el punto de vista de vegetación que sean particularmente relevantes. Ahora, sí hay elementos relevantes allí, como, lo hay en el resto de las 500.000 hectáreas restantes de la famosa Sisla, ahora no se llama así, pero este es un nombre geográfico de región natural. Entonces, el elemento, uno de los elementos relevantes que hay ahí es los bosques de encinas, el bosque mediterráneo que todavía queda en ese espacio. Ese bosque mediterráneo está, estrictamente respetado desde el proyecto estrictamente respetado. Segundo elemento de valor que hay allí son los complejos fluviales. El arroyo de la Cierva, que tiene también su propia vegetación, su propia estructura, su propia cobertura vegetal pesada al cauce. etc., eso también se respeta estrictamente. El tercer elemento podríamos decir que son los pinares. Estos ya son de repoblación. Tienen menos valor, pero, por el hecho, de ser arbolados también se respetan estrictamente'(minuto 42:30 del vídeo n.° 4.

5.- Respecto a la fauna, el Proyecto no afecta a ninguna de las especies vertebradas a las que se alude en la demanda (i.e, el lince ibérico, el águila imperial, el águila azor-perdicera y el buitre negro):

- Los informes ambientales elaborados por los técnicos de la Administración y el Informe pericial de la codemandada Puy Du Fou (que se basaron en visitas in situ de la zona) coinciden en que la Finca está fuera de las áreas críticas declaradas de estas especies y no afecta de manera significativa a sus áreas de dispersión y de campeo.

- Las poblaciones de lince detectadas están muy alejadas de la Finca (a unos 15, 33 y 43 kilómetros), y, no se ha detectado la presencia de la especie dentro de la zona de estudio, ni en las cámaras de fotocampeo ni a través de la búsqueda de huellas y excrementos.

'«no es un sitio atractivo para el lince, esta finca casi toda es agrícola [...] y está cerca de una autopista [...]. El lince normalmente busca lugares recónditos, escondidos y no busca sitios donde están despejados [...]'. No obstante, si el lince quisiera desplazarse por la zona en que se ubica el Proyecto, podría adaptarse y sortearla ya que como área de dispersión 'tiene un espacio inmenso para desplazarse, toda la Sisla hasta los Montes de Toledo' (minuto 48:40 del vídeo n.° 4).

Los peritos de la parte actora coincidieron con esta afirmación. Así, el Sr. Amadeo reconoció que las 160 hectáreas que ocupa el proyecto 'es una cantidad muy pequeña' en comparación con el área de campeo o de dispersión de esta especie, que puede alcanzar centenares de kilómetros (minuto 57:45 del vídeo n.° 3); es más, el proyecto representa un 0,02% del área de dispersión del lince, según cálculos de los técnicos de la Administración. En este sentido, el Sr. Amadeo confirmó que no habían encontrado ninguna evidencia de la presencia de lince en la zona de la Finca: '[n]o consta un lince de forma permanente en el área de... en las 160 hectáreas de ubicación del.... del parque' (minuto 57:08 del vídeo n.° 3).

- Buitre negro, el límite del ámbito del PDI se encuentra a 28 km del Área Critica más próxima si bien se incluye en la zona de dispersión del plan de conservación de la especie.

En su ratificación, el Sr. Amadeo reconoció que no hay ninguna pareja ni ejemplar cercano al proyecto, por lo que no hay afección a esta especie. Además, reconoció que el buitre negro tiene una inmensa área de extensión más allá del área ocupada por la Finca, que puede alcanzar incluso cientos de kilómetros cuadrados (minuto 1:18:20 del vídeo n.° 3).

- Las poblaciones en alza de águila imperial también están muy alejadas de la Finca (a unos 11 y 13 kilómetros). No existen registros de que haya nidificado ninguna pareja en ese ámbito concreto.

El único nido detectado (de los 125 existentes en la provincia de Toledo) está a 2,8 kilómetros de la Finca. Éste no se vería afectado en la medida en que, como expuso el Sr. Remigio, la especie

'tiene tal magnitud de zona de campeo para distribuirse que no significa nada'; es decir, 'no tendría ninguna significación por la inmensa cantidad de terreno de que disponen esos animales' (minuto 50:14 del vídeo n.° 4).

En este sentido, el Sr. Amadeo reconoció que el área de campeo de esta especie puede llegar a ser de 1.000 hectáreas durante la nidificación y de decenas de miles en el resto de épocas (minuto 1:09:08 del vídeo n.° 3); el área de dispersión de esta especie es de unas 1.400.000 hectáreas (frente a las 160 que ocupa el Proyecto). Además, cuando se refirió a la supuesta existencia de un supuesto 'área de seguridad' de 3 km para las águilas indicó que no conoce ninguna base científica sobre esa supuesta regla y lo atribuyó a 'lo que se llama una regla de perogrullo' (00:03:00, del vídeo n° 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Sr. Amadeo acabó admitiendo que 'la afección del parque a lo que es el conjunto de parejas nidificantes del águila imperial ibérica en España, en Castilla-La Mancha y, en menor medida, en Toledo es pequeña, es relativamente pequeña' (minuto 1:10:00 del vídeo n.° 3).

- La misma conclusión se ha alcanzado respecto al águila azor-perdicera. También en crecimiento en España, cuyo nido más próximo a la Finca está a tres kilómetros setecientos metros.

A. menos de esos tres kilómetros, el Sr. Amadeo reconoció que 'ahora mismo, no hay ninguna pareja nidificante en las proximidades' (minuto 1:16:14 del vídeo n.° 3). En cualquier caso, admitió que el área de campeo de esta especie es de entorno 10-15 kilómetros cuadrados para las parejas nidificantes y de cientos para los individuos no nidificantes o transeúntes, por lo que el proyecto ubicado en la Finca no supondría ningún obstáculo para esta especie (minuto 1:17:53 del vídeo n.° 3).

- El conejo de monte tampoco quedará afectado por la ejecución del Proyecto.

Los estudios realizados pusieron de manifiesto que la ejecución del proyecto afectaría a 140 individuos; ello implica que la Finca no es ni podría ser un lugar de cazadero relevante para las especies citadas anteriormente (cfr. pág. 49 de la contestación a la demanda) -téngase en cuenta que en algunas zonas de Castilla-La Mancha la presencia del conejo se ha declarado como plaga-.

En cualquier caso, la DÍA arbitra las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias (incluido un Sistema normalizado de Gestión Ambiental tipo ISO 14.000) cuya eficacia no ha podido ser rebatida.

Entre ellas, cabe mencionar la instalación de un vallado permeable a las especies de una altura inferior a 1,5 metros, con gateras y zonas de paso de 50 por 50; esta medida (la única que se mencionó en el acto de la vista) no fue siquiera valorada por el Sr. Amadeo en su visita al parque (minuto 1:19:50 del vídeo n.° 3).

De las aclaraciones llevadas a cabo en sede judicial por uno de los firmantes, del Informe Pericial sobre el impacto en las especies amenazadas y sus hábitats de las Obras y del Funcionamiento del Parque Temático Puy Du FOU (Toledo) D. Amadeo, autor del informe 'sobre el impacto en las especies amenazadas y sus habitáts', que interviene igualmente en el acto público de ratificación, como se ha dicho, y, a preguntas de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Toledo es incapaz (video 3; 0:29:00) de concretar ni precisar las visitas de campo que ha realizado para elaborar su informe, ni tampoco (video 3; 0:29:27) de precisar si detectó evidencias sobre la existencia de linces.

Admite (video 3; 0:40:50) que la distancia de 3 kilómetros que indica como necesarios para la protección de nidos de águila - que supuestamente no cumpliría el parque - está establecida discrecionalmente.

A preguntas del Letrado de Puy du Fou (video 3; 0:47:00) reconoce que en la página 9 de su informe utiliza el concepto de 'hábitats admisibles' para defender la elección de una ubicación errónea del parque, pero acto seguido admite que es posible que la Comunidad Autónoma no haya aprobado ese tipo de catálogos en que consiste el denominado 'habitat admisible'.

Admite también (video 3; 0:50:00) que los terrenos del PSI no han sido merecedores de asignación de la categoría LIC (Lugar de interés comunitario), por otra parte, los catálogos de fauna amenazada en que se basa esta pericial de la actora para determinar la existencia de estas especies en la zona del proyecto están desactualizados (tienen más de una década). Asimismo, se desconoce el momento y la duración de los trabajos de campo supuestamente efectuados (minuto 27:55 del vídeo n.° 3), y, como indica sobre esta pericial el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de conclusiones, no puede llegarse a otra consideración que, el dictamen pericial es muy endeble y muy tendencioso, realizado con una absoluta falta de rigor y solidez, y siendo muy incoherente en sus conclusiones, el perito no supo ofrecer con precisión las fuentes de información para emitir el dictamen, llegando en algún caso en que se le solicitaba aclaración científica a decir que no disponía de ella pero que apelaba al 'sentido común'.

6.- Plena integración paisajística (ambiental y cultural) del proyecto.

La Finca en la que se ubica forma parte de un paisaje abundante en la provincia de Toledo y en el municipio homónimo, caracterizado por la presencia de cultivos de secanos dominantemente olivareros y cerealistas, en los que se insertan especies propias del bosque mediterráneo (encinas, matorrales de retama y pino resinero no autóctono).

En palabras del Sr. Remigio:

'El espacio del PSI está ubicado en una comarca natural que se viene llamando tradicionalmente La Sisla. La Sisla es una plataforma, una especie de meseta que va subiendo progresivamente con una lenta pendiente desde el valle del Tajo hasta los Montes de Toledo y ahí en esa meseta, en esa gran meseta que tiene unas 436.000 hectáreas es donde se. ubica justamente el proyecto. Las señas de identidad paisajísticas, ecológicas, culturales, históricas. naturales de la Sisla son más o menos las mismas en toda esa superficie. Nos encontramos pues con, sobre una matriz, digamos, de agricultura v de ganadería, que eso ha sido lo tradicional, pues unos bosquetes de encina, de bosque mediterráneo, que permanece, esos bosquetes los tenemos siempre en toda la Sisla: que permanecen también algunas repoblaciones forestales, elaboradas después, de. de pinos, sobre todo; que permanecen también unos resaltes, unos afloramientos rocosos propios de la roca granítica, que son muy característicos también. también los tenemos en el ámbito al que nos referimos en este provecto; que queda, digamos, unos matorrales, sobre todo, de retama, que permanecen ahí pues probablemente debido a la ganadería, que fue una, esos matorrales hoy día son una etapa de regresión del bosque mediterráneo primitivo, y ese es el paisaje. [...] Cultivos de cereal, de olivo y recientemente de almendro .... matorrales, de. retama. Ese paisaje te lo encuentras desde, prácticamente, desde la zona de la que estamos hablando hasta los Montes de Toledo. Entonces, no hay elementos sobresalientes, es el mismo paisaje el que te vas encontrando siempre' (minuto 32:13 del vídeo n.° 4; énfasis añadido).

En términos similares se pronuncia D. Luis Francisco, director de la Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo y presidente de la Junta de Protectores de la Real Fundación de Toledo, cuando manifiesta que la Finca se integra en el paisaje cultural típico de la ciudad de Toledo v su entorno:

'La Finca era un paisaje cultural característico de la ciudad de Toledo, es decir, formaba parte de lo que es el entorno, de Toledo, pero no es un elemento singular en el sentido de que no es único, es decir, forma parte de una, realidad cultural que es la que envuelve la ciudad v no solamente en el término municipal de Toledo, sino en un área mucho más amplia. [...] estamos hablando, de un paisaje, que es reconocible, de esa zona, de estas zonas de la meseta sur, de unas zonas en el entorno de Toledo, pero insisto que no es el mejor ejemplo de lo que son quizá los paisajes culturales más específicos de Toledo, es así.

[...] es decir, es un elemento más de los muchos que hay en un entorno bastante amplio y no estamos hablando, insisto, solamente de un término, municipal amplio como es el de Toledo, sino de toda una comarca natural mucho más amplia que es el paisaje de monte de los Montes de Toledo, que ocupa, bueno, pues buena parte de la provincia (minuto 3:18 del vídeo n.° 5: énfasis añadido).

En este contexto, ambos expertos coinciden en que la integración paisajística del proyecto es total.

Extremos que no han quedado desvirtuados por el dictamen pericial que aporta la parte actora uno de ellos referido a la afección del PSI al paisaje de la zona; en la ratificación del informe pericial referido a la ''afección al paisaje de la zona de actuación del proyecto de singular interés', interviene uno de sus autores, D. Miguel Ángel, que, a preguntas del Letrado de la Junta de Comunidades (video 1; 0:26:00), reconoce que, a pesar de que en los apartados 2.4, 5.1, 5.2 o 6.2 se pronuncia sobre cuestiones urbanísticas, carece de ésta formación específica.

Reconoce, igualmente, que no disfruta de formación geológica ni química y ello también a pesar de que en su informe versa sobre afecciones sonoras - apartado 5.4 - 0 también - páginas 12 a 19 - sobre unidades geomorfológicas.

Admite a preguntas del Letrado de la Junta (video 1; 0:32:00) que ha emitido su informe sin haber realizado trabajos sobre el terreno y que, a pesar de que en su informe defiende el especial valor paisajístico del ámbito afectado por el PSI, no disfruta de calificación ZEPA, Red Natura o reconocimiento similar.

Y, a preguntas del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, si bien el perito inicialmente sostiene que la actividad del parque afectará a los monumentos de Toledo, es incapaz de concretar las emisiones que el parque produce, admitiendo que no las ha medido. De igual manera que tampoco ha medido las emisiones de los vehículos que circularan por la variante suroeste de Toledo a pesar de que critica este extremo en su informe (video 1; 0:42:37).

Afirma inicialmente que existen informes del Ayuntamiento de Toledo que ponen en evidencia la existencia de afecciones a los monumentos, pero, posteriormente, se retracta (video 1; 0:45:50) y afirma que si esos informes no existen 'deberían existir'.

Resulta incapaz a la hora de concretar un solo monumento afectado (video 1; 0:46:40) y, aunque en su informe resalta las afecciones sobre la urbanización de Montesión, no puede tampoco concretar una sola queja o denuncia de vecino afectado, lo que también sucede con las supuestas afecciones a los cotos de caza.

Reconoce a preguntas del Letrado de Puy du Fou que no ha analizado las estaciones de calidad del aire del municipio de Toledo y que no ha modalizado las emisiones de los vehículos que pueden acceder al parque (video 1; 0:51:40).

Admite que, para llegar a las conclusiones que recoge en su informe, no se basa en métodos científicos (video 1; 0:52:30), sino en el sentido común, pero sí que reconoce la relevancia histórica, económica y social del proyecto (video 1; 0:53:30).

A pesar de que en su informe denuncia como efecto indeseable la dispersión de especies de fauna, es incapaz de explicar qué constituye una zona de dispersión (video 1; 1:11:30) y dice desconocer los informes de la Comunidad Autónoma al respecto.

Llega incluso a retractarse de determinadas conclusiones (video 1; 1:12:45) en lo que se refiere a la zona de dispersión y es incapaz de convencer acerca de la incompatibilidad del proyecto con la calificación del suelo ya que, como termina admitiendo, no es jurista ni urbanista.

El Sr. Miguel Ángel tampoco pudo explicar las concretas razones por las que afirma que la Finca tendría un valor paisajístico excepcional aun cuando su transformación antrópica era evidente (el 70% de la Finca se dedicaba a cultivos), y reconoció que no está incluida en ningún espacio natural protegido.

Tampoco forma parte de las áreas de protección del patrimonio cultural de Toledo; de acuerdo con el Sr. Luis Francisco, 'las grandes áreas de protección en relación con el patrimonio de la ciudad de Toledo, ninguna llega hasta esta zona [...]' (minuto 25:57 del vídeo n.° 5).

Asimismo, el Sr. Miguel Ángel admitió que no realizó ningún análisis de alternativas de otras fincas que pudieran compartir similares características (minuto 1:00:43 del vídeo n.° 1), ni valoró o tuvo en cuenta las medidas reductoras o correctoras del impacto paisajístico del proyecto contenidas en la DAE y en la DÍA (minuto 1:17:30 del vídeo n.° 1).

En cuanto al análisis de las cuencas visuales, este perito incurrió en una evidente contradicción: en un primer momento, afirmó que el proyecto se ve desde algunos puntos, si bien no detalló cuáles son esos puntos, el grado de frecuentación de la población y no lo comprobó mediante trabajo de campo (minuto 1:20:42 del vídeo n.° 1); más adelante, reconoció que las instalaciones del Proyecto permanecen ocultas o muy poco reconocibles desde el exterior (minuto 1:24:00 del vídeo n.° 1). Admite que no ha verificado que la ciudad de Toledo se vea desde el parque y que el parque se vea desde la ciudad de Toledo, ni siquiera por encima de los dos metros (1:25:33 del vídeo n.° 1).

El Sr. Luis Francisco manifestó durante su declaración que 'no hay control visual alguno entre la ciudad y este sector' (minuto 26:03 del vídeo n.° 5); el Sr. Remigio confirmó que la ubicación de las edificaciones del Proyecto en la parte baja del relieve del terreno permite que éstas no se vean desde la autopista CM-40 ni desde la ciudad de Toledo (minuto 56:31 del vídeo n.° 4).

Finalmente reconoce que ha llegado a sus conclusiones (video 1; 1:19:30) sin analizar las medidas de protección del paisaje y del entorno que recoge el PSI.

Por otra parte, queda acreditado en el expediente administrativo, el respeto al principio de 'no regresión', el principio de regresión opera en un proceso de desprotección urbanística, cuando el planeamiento pretende convertir suelo rústico protegido en suelo urbanizable o en suelo rústico común, Sentencia, de 10 julio de 2012, del Tribunal Supremo en recurso de casación n° 2.483/2009, fundamento de derecho séptimo: 'Ello nos sitúa en el ámbito, propio del Derecho Medioambiental, del principio de no regresión, que, en supuestos como el de autos, implicaría la imposibilidad de no regresar de -de no poder alterar- una protección especial del terreno, como es la derivada de Montes Preservados y de los terrenos que integran la Red Natura 2000 y los que forman parte del PORN del Curso Medio del Río Guadarrama y su entornó, desde luego incompatible con su urbanización, pero también directamente dirigida a la protección y conservación, frente a las propias potestades de gestión de tales suelos tanto por aplicación de su legislación específica como por el planificador urbanístico', pues en la totalidad del suelo afectado por el PSI se ha mantenido la clasificación de Suelo Rústico no urbanizable protegido, con las subcategorías de protección siguientes: paisajística, forestal, ambiental del dominio público hidráulico y cultural (paisajística). Es decir, el suelo no ha perdido la protección que tenía con anterioridad al PSI aprobado, al contrario, el PSI incrementa el nivel de protección del suelo rústico no urbanizable de reserva o común a la de especialmente protegido, siendo así que, con anterioridad a la tramitación del PSI el suelo incluido en dicho ámbito tiene la condición de suelo no urbanizable sin protección, equivalente a suelo rústico de reserva, según nomenclatura del TRLOTAU.

El acuerdo del Consejo de Gobierno, de 13/11/2018, otorga a los terrenos comprendidos en el PSI la categoría de suelo rústico río urbanizable de especial protección, con las siguientes subcategorías:

- Suelo rústico no urbanizable de protección paisajística.

- Suelo rústico no urbanizable de protección forestal.

- Suelo rústico no urbanizable de protección ambiental del Dominio Público Hidráulico.

- Suelo Rústico no urbanizable de protección cultural (arqueológico). (Libro 1; Documento 292; Página 3632 en PDF del expediente administrativo).

Y, con la aprobación del PSI y, la consiguiente modificación del planeamiento, se aumenta la protección en lugar de disminuirla, siendo así que, el principio de regresión opera en un proceso de desprotección urbanística, cuando el planeamiento pretende convertir suelo rústico protegido en suelo urbanizable o en suelo rústico común, y, en nuestro caso, queda acreditado en el expediente administrativo, el respeto al principio de 'no regresión' pues en la totalidad del suelo afectado por el PSI se ha mantenido la clasificación de Suelo Rústico no urbanizable protegido, con las subcategorías de protección siguientes: paisajística, forestal, ambiental del dominio público hidráulico y cultural (paisajística), además, tanto la DAE como la DÍA y los informes recabados para su emisión, evaluaron con detalle los posibles impactos ambientales de las innovaciones del PSI (tipologías edificatorias, condiciones generales de edificación, alturas, número de plantas, etc.) y del proyecto (edificaciones, usos y resto de elementos), y concluyeron de forma razonada que esas innovaciones son compatibles con los valores ambientales de la Finca, sujeto todo ello al cumplimiento de las correspondientes medidas preventivas y correctoras.

Así pues, los parámetros del proyecto respetan el principio de no regresión ambiental y el estatuto jurídico del suelo rústico en el que se ubica.

El PSI mantiene la clasificación de los suelos prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Toledo del año 2007 no rebaja su nivel de protección.

Las innovaciones introducidas tienen carácter puntual y se limitan al régimen de usos del suelo y las condiciones de urbanización y edificación, en línea con lo previsto en la normativa urbanística aplicable (art. 20.1.j) del TRLOTAU), y todo ello con pleno respeto a los valores ambientales de la Finca, como se ha dicho.

La actora en sus conclusiones mantiene lo que manifestó en el escrito de demanda de que se ha producido una regresión en la protección ambiental de la Finca y una vulneración del estatuto jurídico del suelo rústico, lo que no ha quedado acreditado, por el contrario:

. - En relación con el estatuto jurídico del suelo rústico se ha acreditado que el PSI respeta plenamente dicho estatuto sin perjuicio de su capacidad para innovar el ordenamiento razón de ser de esta figura urbanística.

Efectivamente, la normativa urbanística aplicable otorga capacidad innovadora al PSI en cuanto a la vinculación de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, al destino que resulte de su clasificación y calificación, así como al régimen urbanístico correspondiente (artículos 19 y 42. 1.a) del TRLOTAU). La actora así lo reconoce, aun sin pretenderlo, cuando en su escrito de conclusiones se refiere a la alteración del régimen de alturas máximas, edificabilidad, usos, etc. efectuada por el PSI, entendiendo que ello 'en principio no le está vetado al planificador regional por el artículo 19 y siguientes TRLOTAU [...]' (pág. 12), y también lo reconoció el perito de la actora, Sr. Jose Pedro, en su ratificación (vídeo n° 2, minutos 50:00 y ss).

- Los usos del Proyecto son permitidos y compatibles con la clasificación de la Finca como suelo rústico no urbanizable de especial protección; además, y como exige la normativa aplicable, para su implantación se han obtenido las autorizaciones e informes sectoriales exigibles ( artículo 61 en relación con el artículo 54 del TRLOTAU, y artículo 12 en relación con el 11.4.b) del Decreto 284/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística -el 'RP'-).

Así lo reconoce el perito de la actora, Sr. Jose Pedro, que admitió que el artículo 54 del TRLOTAU incluye usos terciarios como el recreativo y de ocio en el suelo rústico (por tanto, es un uso permitido), y que en este caso se han obtenido todas las autorizaciones e informes sectoriales exigibles (minuto 58:23 del vídeo n.° 2).

De hecho, ante su afirmación en el apartado Tercero de Conclusiones de su pericia relativa a que los usos terciarios en parte de suelo rustico no urbanizable no están recogidos en el apartado 4.b) del art. 11 del RPCLM, el Sr. Jose Pedro no supo dar una respuesta coherente al hecho de que es el propio TRLOTAU el que habilita expresamente en su artículo 54.4 los usos planteados en el PSI en este tipo de suelo.

- Por su parte, las alturas máximas y el número de plantas autorizados en el PSI se adecúan al concreto uso y explotación del proyecto de forma que guardan una estricta proporción con las necesidades del mismo (artículo 55.1.a) del TRLOTAU).

El Sr. Jose Pedro reconoció en su ratificación que las determinaciones urbanísticas del PSI incluidas en el Anexo III de su Memoria pueden establecer distintas alturas para cada tipología de edificaciones por encima de las determinaciones subsidiarias (artículo 55.2.c) del TRLOTAU) si se justifican por las necesidades del proyecto y se adaptan a los valores ambientales de la Finca (minuto 1:05:49 del vídeo n.° 2), Cosa que aquí ha sucedido.

- La ocupación máxima asciende a un 4,2% del total de la parcela en que se ubica el Proyecto.

Se cumple así con el máximo del 5% de ocupación del suelo rústico previsto en la Orden de 31 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Planeamiento (artículo 63.1.1º d) del TRLOTAU). Ninguna objeción ofrece la actora (ni el Sr. Jose Pedro) sobre esta cuestión.

- Finalmente, el coeficiente de edificabilidad es del 0,053 con respecto al total de la parcela en que se ubica el Proyecto. Aunque este parámetro se sitúe por encima de lo previsto en el planeamiento general (artículo 71.1 del TRLOTAU), pueden ser innovados por el PSI y se ajustan plenamente a los valores ambientales existentes en la Finca. Como afirmó el Sr. Jose Pedro, el PSI es un instrumento perfectamente legal que 'puede transformar libremente y contrario al planeamiento municipal determinadas cuestiones' para la implantación de este tipo de proyectos (minuto 59:08 del vídeo n.° 2).

. - Por lo que respecta a la regresión ambiental, las innovaciones normativas introducidas por el PSI son plenamente compatibles con los valores ambientales de la Finca, cuya protección ha quedado garantizada.

De entrada, el PSI mantienen el nivel de protección previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de 2007 como reconoció el Sr. Jose Pedro (minuto 18:10 del vídeo n.° 2).

Además, como se ha dicho, tanto la DAE como la DÍA y los informes recabados para su emisión, evaluaron con detalle los posibles impactos ambientales de las innovaciones del PSI (tipologías edificatorias, condiciones generales de edificación, alturas, número de plantas, etc.) y del proyecto (edificaciones, usos y resto de elementos), y concluyeron de forma razonada que esas innovaciones son compatibles con los valores ambientales de la Finca, sujeto todo ello al cumplimiento de las correspondientes medidas preventivas y correctoras.

Se ha acreditado el respeto al principio de desarrollo territorial y urbano sostenible establecido en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; que consideran infringido.

Alegan, los actores, infracción del principio de desarrollo sostenible apelando a los artículos 3.1 y 2 y 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

Pero precisamente estos preceptos vienen a amparar la actuación urbanística llevada a cabo, no existiendo incompatibilidad legal alguna entre PSI aprobado y el espíritu y la literalidad de aquellos.

La regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo a que hace referencia el artículo 3.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo, han de contribuir al progreso social, sin olvidar la triple dimensión de la sostenibilidad: económica, social y ambiental. Ello obliga a los Poderes Públicos en su actuación, encaminada al interés general, a cohesionar una serie de factores como el medio ambiente, la calidad de vida, la eficiencia energética, la prestación de servicios, el ocio, la cultura, el deporte...

El mandato del citado precepto es precisamente éste, la armonización de la economía, el empleo, la cohesión social...mediante el uso racional de los recursos naturales, encaminado a eficaces medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora la fauna, el patrimonio cultural el paisaje...

En nuestro caso, como alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha si se analiza detalladamente en el expediente administrativo todas las actuaciones procedimentales, y las directrices técnicas del proyecto final aprobado, se alcanza la convicción de que esa querida por el legislador, cohesión y armonización de todos esos factores ha sido rigurosamente respetada.

Basta ver la extensa concertación administrativa, con todos los informes favorables; así como el respeto a la participación de todos los sectores y ciudadanos, que se ha plasmado en dos trámites de información pública, y la estimación y acomodo del proyecto inicial de muchas de las alegaciones llevadas a cabo. Ello sin olvidar los preceptivos procedimientos llevados a cabo por el órgano medioambiental, la DEA y la DÍA, que por proceder de órganos administrativos públicos especializados en la materia suponen una incontestable garantía de protección y respeto a los recursos naturales, y por ende un pleno respeto al principio de desarrollo sostenible.

Apelan también los demandantes al artículo 13 de la Ley del Suelo, que viene a determinar las facultades del derecho de propiedad del mismo, 'usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza', lo que significa que deben dedicarse al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético...Pero este mandato no lo da el legislador en términos absolutos, toda vez que, marca un claro límite: el que venga impuesto por las Leyes y la ordenación territorial y urbanística. Límite que hace extensivo incluso a aquellos terrenos protegidos, siempre que su alteración esté legalmente autorizada.

En el presente caso, nos encontramos ante un instrumento urbanístico, concretamente un PSI, regulado en una disposición de rango legal, el TRLOTAU, y que siempre con el pleno respeto al desarrollo sostenible, y a la legislación medioambiental, otorga facultad al órgano competente en la materia para alterar los usos del suelo.

DECIMOPRIMERO. - Nulidad del PSI por la inadecuada consideración y selección de alternativas de emplazamiento del Parque Temático Puy Du Fou.

La actora viene a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento , que consideran vicia el procedimiento de nulidad, por entender que el mismo establece que la evaluación ambiental del PSI debe tener lugar en el trámite de la Declaración de Interés Regional; y no, como ha ocurrido en el presente caso, con posterioridad al referido acuerdo.

Califican de mendaz el ofrecimiento de alternativas de ubicación del proyecto, que entienden ya había sido elegido de antemano cuando se solicitó la declaración de interés regional.

El artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento lo que dispone es que el órgano sustantivo debe poner en conocimiento del órgano ambiental la solicitud de la declaración de interés regional a los efectos de su evaluación ambiental, pero en ningún caso exige que ésta tenga lugar antes de la DIR.

Y, de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento , se comunicó por el órgano sustantivo la solicitud de declaración de interés regional del Parque, tal como consta al folio 45 del expediente administrativo, siendo, como alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, '(...) jurídica y técnicamente incorrecto sostener que la evaluación de impacto ambiental, con la valoración de las eventuales alternativas se lleve a cabo antes de pronunciarse sobre el interés regional. En primer lugar, por la ausencia de documentación técnica, que fue presentada con posterioridad al DIR; y en segundo lugar, por la falta de disposición temporal para hacerlo, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 del Reglamento de Planeamiento el plazo para resolver sobre la solicitud de interés regional es de dos meses.

En el documento titulado 'Estudio de Implantación del Proyecto Puy Du Fou en terrenos de Toledo', fechado el 24 de julio de 2018 (Anexo 20, Libro IV del Documento de aprobación definitiva) donde se ofrecen alternativas de ubicación del Parque y del que tuvo conocimiento para su análisis y valoración el órgano medioambiental.

En cualquier caso, estas alternativas han sido conocidas por los recurrentes en el seno del procedimiento a través de los trámites de información pública, y no han dado razones ni se ha inclinado sobre la conveniencia de haber elegido otra alternativa. Tampoco en su demanda lo hacen, no pareciendo que pongan reparo alguno a que la ubicación acogida no sea la más oportuna en relación con el resto de alternativas.

Consideramos que está oportunamente justificado el emplazamiento en el documento técnico del PSI: Anexo XX del Libro IV 'Estudio de implantación del Proyecto Puy du Fou en terrenos de Toledo'. Concretamente en el apartado I.C.4 de dicho estudio se recogen las razones del porqué se considera necesario su emplazamiento en suelo rústico y en el apartado II.A.1 se establecen los criterios que debía cumplir la finca seleccionada.

Así mismo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 21/2013, de 20 de diciembre, de Evaluación Ambiental , respecto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el artículo 35.1.b) del mismo texto legal respecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el promotor ha incluido en el Estudio Ambiental Estratégico (Anexo del Libro IV) y en el estudio de Impacto Ambiental (Anexo X del Libro IV), respectivamente, un análisis de alternativas de ubicación del Parque, con justificación de la solución adoptada.

En relación con esto último, se reitera en el apartado 4.1 de la DAE el órgano ambiental valora, en particular, el análisis de emplazamiento del parque'.

Para la aprobación del PSI y en materia ambiental se han tramitado previamente los procedimientos que detallamos a continuación y cuyas actuaciones constan en el expediente administrativo:

- El informe ambiental previsto en artículo 127.2 del Reglamento de Planeamiento para la DIR que se ha evacuado por la Viceconsejería de Medio Ambiente, con fecha 25/7/2017.

(Libro 1; Documento 292; Página 3632 en PDF del expediente administrativo).

- El procedimiento de evaluación estratégica de la modificación del POM, denominado PLA-SC-18-0407. (Libro 2; Volumen 1; en CD 1,1388 folios).

- El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de la modificación del POM, denominado PLA-SC-18-0720. (Libro 2; Volumen 1; en CD 1,1648 folios).

Por otra parte, el artículo 127.2 del RP no exige una evaluación ambiental previa y plena al inicio de los trámites del PSI o de la modificación del POM, con anterioridad a la DIR.

El artículo 127.2 del RP regula un simple trámite de consulta previa, anterior a la DIR, que el órgano sustantivo debe dirigir al órgano con competencias ambientales para que pueda tomar conocimiento inicial del alcance de la actuación, así establece: '2. Una vez presentada la solicitud referida, la Consejería competente deberá dar audiencia y obtener informe del municipio o de los municipios afectados por el Proyecto de Singular Interés (PSI) por un período mínimo de treinta días, así como a la Consejería competente a los efectos de su evaluación ambiental en virtud de lo establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental.',tal y como se ha realizado en este caso.

Y, en cuanto al procedimiento de aprobación y modificación del planeamiento en el TRLOTAU que el Ayuntamiento de Toledo tramitó como consecuencia de la aprobación del PSI, el trámite del artículo 127 del RP no es el mismo que el previsto por el artículo 39.1 del TRLOTAU, en donde se establece que, en el supuesto de modificación del Plan, la información pública del trámite medioambiental debe realizarse conjuntamente a la del acto de aprobación del nuevo Plan o de su modificación.

En definitiva, el trámite medioambiental debía realizarse una vez elaborada la documentación del PSI y de la modificación del POM, y, una vez ya iniciados los trámites de aprobación de estos instrumentos de ordenación.

El perito de la actora D. Jose Pedro, vino a reconocer a preguntas del Letrado de 'Puy du Fou' (video 2; 0:37:00) que se retracta de las conclusiones que ha formulado por escrito y señala que, a pesar de que recoja lo contrario en las páginas 29 y siguientes de su dictamen, la DlR no precisa de evaluación ambiental y que esta cuestión 'no está del todo bien explicada' en las conclusiones de su propio informe (video 2; 0:39:50).

El estudio de alternativas al proyecto al que hacía referencia la ley de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha de 2007, ya derogada, pero entonces aplicable, es la necesidad de evaluar otras alternativas, incluida la de 'sin proyecto', que ocasionen un menor impacto ambiental.

Ha quedado acreditado que la selección de la Finca Zurraquin ha sido el resultado de una exhaustiva evaluación de las alternativas a nivel internacional, nacional, autonómico y municipal, asi se lee, en la Resolución de 23 de octubre de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se emite la declaración ambiental estratégica del plan denominado: Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo-Proyecto de Singular Interés del Parque Temático Puy du Fou España (expediente PLA-SC-18-0407), situado en el término municipal de Toledo (Toledo), cuyo promotor es Puy du Fou España, SL. [2018/12386], en el punto 4.1:

'4.1. Análisis de alternativas.

El estudio de alternativas del Estudio Ambiental Estratégico se ha realizado sobre tres aspectos, ubicación, planeamiento municipal y tecnológicas.

En cuanto a la ubicación del parque, se comenzó planteando tres zonas de implantación fuera de Francia. Estas eran Castilla-La Mancha en España, la Toscana en Italia y la región austríaca de Salzburgo.

Se seleccionó España, ya que, entre los criterios básicos que debían tomarse en consideración al elegir el emplazamiento, en un primer momento primó sobre el resto de consideraciones, la existencia de un marco cultural rico, que permite que los equipos del Puy du Fou estructuren un recorrido histórico alrededor de grandes fases clave que se extienden por unos dos milenios. A esto se añade sus condiciones climáticas, cercanía a destinos turísticos mundialmente conocidos y cercanía de poblaciones importantes.

Tras visitar los lugares potencialmente óptimos, se selecciona Castilla-La Mancha por su potencial turístico y de acogida, acervo cultural y posibilidades administrativas, entre las que destaca la existencia de la figura legal del PSI.

Teniendo en cuenta la legislación de Castilla-La Mancha, y el volumen a edificar (80.000 m2), se requiere seleccionar unos terrenos con una superficie mínima entre 140 y 160 Has.

Finalmente, se seleccionó Toledo entre el resto de provincias, por su legitimidad histórica, situación geográfica, potencial turístico y calidad de acogida.

Los criterios de selección dentro del término de Toledo fueron una zona situada a una distancia equilibrada de la ciudad, de superficie mínima superior a las 140-160 ha, que quedase integrado completamente con el entorno, no fuera visible desde grandes núcleos de población, y que tampoco desde dentro del parque se vieran otros grandes centros poblados o productivos ni infraestructuras de comunicación. Se buscaba un terreno dotado de ciertos desniveles que facilitase las labores constructivas y de integración paisajística.

Así, se consideraron tres fincas dentro del término municipal de Toledo:

- Finca Quinta de Mirabel: Cigarral situado en la zona Suroeste del municipio de Toledo, en el paraje conocido como la Dehesa de Pozuela.

- Finca Zurraquín: Se localiza en el Suroeste del término municipal de Toledo, lindando con la reciente CM-40, a la altura del km 14 aproximadamente.

- Finca San Bernardo: Localizada en el Suroreste del término municipal de Toledo, colindante con el desarrollo urbano de la urbanización de Montesión, y lindando con la CM-40 y la CM-4000.

Estas tres alternativas, junto con la alternativa 0, fueron analizadas utilizando el modelo multicriterio del método Pattern. Fueron valoradas desde cuatro puntos de vista, los cuales presentan el mismo peso para dar más robustez al análisis:

- Criterio técnico: las variables tenidas en cuenta fueron belleza general del terreno, tamaño del recinto y cinturón verde, compatibilidad orográfica del terreno (colinas y pendientes), compartimentación natural del terreno (presencia de vallas naturales, arroyos, etc.), existencia de zona de amortiguación, dificultad de conexión a servicios básicos y dificultad de acceso o necesidad de nuevas infraestructuras.

- Criterio ambiental: las variables tenidas en cuenta fueron valoración general del medio físico, vegetación y fauna, espacios naturales protegidos, Hábitats de Interés Comunitario, especies sensibles o con algún grado de protección, impacto de la construcción de redes de abastecimiento y acceso, y elementos culturales y arqueológicos.

- Criterio social: las variables tenidas en cuenta fueron calidad paisajística del entorno, exposición a contaminación visual, impacto sobre tráfico existente, contaminación acústica, tiempo de trayecto desde el casco histórico de Toledo y desde la estación, cercanía y capacidad de alojamiento.

- Criterio económico: las variables tenidas en cuenta fueron coste de construcción según orografía, coste de construcción de líneas de abastecimiento y servicios básicos, coste de construcción de carreteras y vías de acceso y medidas de integración ambiental.

Tras el análisis realizado, Mirabel obtiene un total de 78 puntos, San Bernardo 69 y Zurraquln 87,25. La alternativa que mejor compatibiliza los criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos es, por tanto, la Finca Zurraquín'; esta rigurosa evaluación se efectuó durante la tramitación administrativa del PSI y del proyecto mediante un proceso de puntuación multicriterio basado en aspectos técnicos, ambientales, sociales y económicos, en el que se tuvieran en cuenta las recomendaciones y mejoras de los distintos agentes implicados.

El Informe pericial del Sr. Remigio concluyó que la Finca Zurraquin era el emplazamiento óptimo para ubicar el proyecto dada su fácil accesibilidad y su capacidad de absorción de los elementos constructivos del parque, así como la presencia de valores ambientales compatibles con el mismo (cfr. págs. 39 y 40). Con ocasión de la ratificación manifestó que:

'[El Proyecto] está muy bien que esté en el periurbano, porque tienes opciones para recuperar y crear un ambiente natural de gran calidad. Y luego el propio espacio en sí también está muy bien, sorprende lo bien elegido que está, con un relieve bastante movido en el que fácilmente se puede incrustar, digamos las instalaciones que necesita este UPO de parques y en el que fácilmente se integran en su entorno.

[...]

Considerando esos cuatro criterios con un sistema de evaluación v unas técnicas de evaluación multicriterio que existe, pues se llega a seleccionar un espacio, y no es que no pueda haber otros, desde luego que los hay, pero es un espacio bien para eso' (minuto 36:55 del vídeo n.° 4).

Ese exhaustivo análisis de alternativas obra en el Estudio Ambiental Estratégico (apartado 2), el Estudio de Impacto Ambiental (apartado 2), la DAE (apartado 4.1), la DÍA (apartado 1.3) y la Memoria del PSI (Anexo XX del Libro iv). Se hace expresa remisión a dichos documentos porque su simple lectura permite apreciar el detallado análisis realizado.

En cuanto al sistema multicriterio de selección de alternativas, el Sr. Jose Pedro reconoció que 'existen alternativas' (minuto 42:47 del vídeo n. 2), si bien la actora critica que este análisis tenga en cuenta otros criterios (sociales, económicos y técnicos) además del ambiental.

Pues bien, este sistema es el previsto en la normativa estatal de evaluación de impacto ambiental:

'a) Un examen multicriterio, estudiado por el promotor, de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, y sean relevantes para el proyecto, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables para el proyecto propuesto y sus características específicas; y una justificación de la solución propuesta, incluida una comparación de los efectos medioambientales, que tendrá en cuenta diversos criterios, como el económico y el funcional, y entre los que se incluirá una comparación de los efectos medioambientales. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio, donde se tenga en cuenta, no solo aspectos económicos, sino también los de carácter social y ambiental'(apartado 2 del Anexo vi de la Ley 21/2013).

DECIMOSEGUNDO. - Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy Du Fou que prevén su abastecimiento de agua a partir de la concesión municipal de Toledo.

En su escrito de conclusiones alega la actora:

Señalábamos en nuestro escrito de demanda que el Parque Temático Puy du Fou se suministra de agua por parte del Ayuntamiento de Toledo desde la potabilizadora (ETSP) del Cerro de los Palos, lo que no ha sido negado de contrario, y, añade, con respecto al planteamiento de la demanda, sobre este particular, que, en la medida en que ni forzando al extremo podría reconducirse el abastecimiento a un Parque Temático situado fuera de casco y zona urbana sino en suelo rústico de protección al concepto de 'abastecimiento de población' para el que fue otorgada la concesión de aguas al Ayuntamiento de Toledo incurre el PSI Parque Temático Puy du Fou en una flagrante contravención de la adscripción de usos de las aguas concesionales sancionada por el artículo 61 TRLA, lo que determina su nulidad, al menos parcial y en lo que al abastecimiento desde la red municipal toledana se refiere.

Pues bien, ha quedado acreditado que el PSI cuenta con los informes favorables de las autoridades competentes en materia de aguas que han confirmado la existencia v suficiencia de recursos hídricos y la compatibilidad del uso planteado, han emitido sus informes tanto con ocasión de la evaluación ambiental estratégica como del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así en la Resolución de 23 de octubre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se emite la declaración ambiental estratégica del PSI del parque temático Puy Du Fou, en el punto 4.6 se dice:

4.6. Abastecimiento hídrico.

Se propone el abastecimiento desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) del Ayuntamiento de Toledo, situada en el denominado 'Cerro de los Palos' al Sur de la localidad. Dicho punto está aproximadamente a unos 4,6 km de la entrada del parque.

Dado que la puesta en marcha del parque será escalonada, los consumos anuales de agua estimados desde la ETAP, teniendo en cuenta el desarrollo completo del proyecto en el 2028 serán los siguientes:

-Año 2019:18.818 m3/año.

-Año 2020: 26.886 m3/año.

-Año 2021: 97.813 m3/año.

-Año 2022:121.496 m3/año.

-Año 2023:135.118 m3/año.

- Año 2024:145.468 m3/año.

-Año 2025:154.941 m3/año.

- Año 2026:161.170 m3/año. -Año 2027: 168.747 m3/año. -Año 2028: 175.029 m3/año.

- Año 2027: 168.747 m3/año.

- Año 2028: 175.029 m3/año

Las estimas dotacionales se han realizado teniendo en cuenta lo establecido en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero).

Se han establecido para atender las demandas generadas por los visitantes del parque, los empleados, nebuliza-dores, hidrantes en caso de incendios, consumo de animales, llenado inicial del lago NS del espectáculo nocturno (De 6.712 m3 de capacidad) y lagos de hidrotermia, así como la derivada del riego de zonas verdes durante la fase inicial en el que ésta no pueda ser atendida por la EDAR a instalar.

El sistema de distribución de abastecimiento estará compuesto por un conjunto de instalaciones que conectan la fuente de suministro de agua potable con las acometidas de las diferentes equipaciones que componen el parque, lo que Implica la construcción de dos depósitos reguladores. El dispuesto en la cabecera del sistema se proyecta para una capacidad de regulación aproximada de 3.600 m3, teniendo en cuenta que el consumo punta estimado dentro de las instalaciones del parque es de 1.700 m3/día. El segundo depósito, ubicado en el propio parque, tendrá una capacidad de 600 m3.

Con el objeto de disminuir el consumo de agua a utilizar por el desarrollo del PSI se tienen en cuenta desde la fase de diseño sistemas que permiten al usuario un uso eficiente de los recursos hídricos.

La Confederación Hidrográfica del Tajo, en su informe del 25 de mayo de 2018, ratificado en su segundo informe de 26 de septiembre de 2018, informa al respecto de la capacidad de abastecimiento para unas estimas aún superiores de las contempladas en la última versión del plan. Esto es, un consumo total 105.531 m3/año para el año 2021 y de 181.279 m3/año para el año 2028.

Aun con este escenario superior al finalmente planteado, la Confederación Hidrográfica señala que existe recurso suficiente en la unidad de demanda urbana 'Toledo' (SAT06A01), siempre que no se supere la asignación de 11,31 hm3/año considerada en el Plan Hidrológico para el horizonte 2021 (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero), y siempre y cuando en el preceptivo informe que deben emitir los gestores del servicio de abastecimiento de agua respecto a la viabilidad del suministro, se contemplen las infraestructuras precisas para garantizar el abastecimiento.

A este respecto, el informe del 22 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de Toledo manifiesta que no existe inconveniente técnico en poder suministrar el agua potable necesaria para el proyecto desde las instalaciones de depuración del Cerro de los Palos'.

En efecto, en sus informes de 25 de mayo de 2018 y el 26 de septiembre de 2018 ((Libro 1; Documento 174; Página 2031 - Volumen 1 en CD 1; Documento 9; Página 345 y ss. en PDF del expediente administrativo), la Confederación Hidrográfica del Tajo consideró acreditada la existencia de recursos hídricos suficientes para el Proyecto.

Asimismo, validó la posibilidad de que el agua fuese suministrada por el Ayuntamiento de Toledo -confirmando con ello la adecuación del uso- siempre que se garantizase la viabilidad de las infraestructuras para el suministro y haciendo remisión al Ayuntamiento para la determinación de las condiciones en las que el agua puede ser suministrada.

La suficiencia de recursos hídricos fue igualmente confirmada por la entidad Agua de Castilla-La Mancha, que así lo señala en el informe que obra en el Libro 1; documento 174, página 2011 del expediente administrativo.

Por su parte, el informe aprobado por la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo, con fecha 11 de abril de 2018, folio 1093, del expediente administrativo, confirmó la posibilidad de suministrar agua al Proyecto, si bien se disponía que el suministro quedaba supeditado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 25 del Reglamento del servicio de agua del Ayuntamiento de Toledo, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 17 de diciembre de 1997 (BOP n° de 5 de febrero de 1998).

El Reglamento del servicio de agua del Ayuntamiento de Toledo se aplica en todo el término municipal de Toledo y permite suministrar agua fuera del área de cobertura definida en su artículo 7 como el 'área clasificada como suelo urbano por las normas urbanísticas vigentes en el término municipal de Toledo'; en efecto, su artículo 25, al que se remite el informe aprobado por la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2018, regula las condiciones de las actuaciones de suministro fuera del área de cobertura.

Para esos casos, el artículo 25 establece que el 'suministro en una zona calificada urbanísticamente como no urbanizable no será obligatoria'.

Después establece que la entidad suministradora deberá conceder el suministro solicitado cuando así lo autorice el Ayuntamiento de Toledo y se cumplan las condiciones que detalla en dicho artículo 25.

En esencia, las condiciones que establece ese artículo 25 consisten en que las obras necesarias para el suministro en esas zonas sean ejecutadas por la entidad suministradora por cuenta v con cargo del solicitante, obras que deberán ser cedidas al Ayuntamiento si así lo desea y en favor del que deberán constituirse las convenientes servidumbres si así fuera necesario.

Esto es, el Reglamento del servicio de agua del Ayuntamiento de Toledo permite expresamente que se suministre agua fuera de la zona de cobertura siempre y cuando se cumplan las condiciones de referencia, siendo así que, en el informe remitido el 25 de Octubre de 2018 por el Concejal de Urbanismo, Vivienda y Promoción Económica (documento n° 204, Folios 2.567 2.580) de la entidad responsable del abastecimiento del agua en el municipio de Toledo se confirma la viabilidad del suministro y de la construcción de las infraestructuras de abastecimiento de agua al Proyecto procedente de las concesiones del Ayuntamiento de Toledo, Puy Du Fou garantizó y abonó dichas infraestructuras, como consta acreditado en procedimiento.

Esas construcciones fueron ejecutadas por la entidad encargada del suministro del agua en el municipio de Toledo, construcciones que cuentan con todas las autorizaciones administrativas precisas, dando con ello estricto cumplimiento a los requisitos para el suministro en zonas fuera del área de cobertura, esto es, no clasificadas como suelo urbano.

El suministro en zonas fuera de cobertura es contemplado también en el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica Tajo aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero (BOE 19/01/2016). En el artículo 25 de la normativa del citado Plan Hidrológico, apartado 4º, al referirse a las dotaciones de agua para abastecimiento de poblaciones se indica que:

'En caso de no conexión a una red general de abastecimiento, las dotaciones de referencia para los distintos tipos de [...] actividades [...] serán las que figuran en el Apéndice 9.2'.En dicho Apéndice 9.2 se contempla una dotación específica para 'centros comerciales y de ocio', que, en el caso del municipio de Toledo habrán de conectarse a la red municipal con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 25 del Reglamento del servicio de agua mencionado.

Así mismo, destinar el agua a un uso terciario o de ocio tampoco supone obstáculo alguno.

Es cierto que el concepto 'abastecimiento de la población' o 'abastecimiento de la ciudad' figuran en las concesiones otorgadas con fechas 17 de enero de 1973 y 4 de septiembre de 1981, en favor del Ayuntamiento, y, también lo es que, ello no implica que esas concesiones sean inhábiles para abastecer a las actividades industriales, de ocio o terciarias asentadas en el término municipal de Toledo, así tanto la Confederación Hidrográfica del Tajo como el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, que, conocían las concesiones antes de pronunciarse sobre el Proyecto, han confirmado tanto la existencia de recursos como el encaje del uso de ocio o terciario en las concesiones existentes.

Como se ha dicho, el artículo 25 del Plan Hidrológico prevé expresamente que esas zonas podrán recibir suministro para el uso vinculado a 'centros comerciales y de ocio'. No limita el uso admisible, por tanto, al urbanístico residencial como se alega en la demanda.

DECIMOTERCERO. - Nulidad de las determinaciones del PSI Parque Temático Puy du Fou que prevén el empleo del fuego y material pirotécnico en sus distintos espectáculos.

En su escrito de conclusiones la actora sobre este motivo de nulidad, alega, que, toda vez que se ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento que el empleo de elementos pirotécnicos en los espectáculos nocturnos del Parque Temático Puy de Fou es objeto de autorizaciones periódicas conforme a su normativa reguladora, sin que su eventual irregularidad pudiera contaminar o afecta a la validez del PSI objeto del presente recurso, se desiste del correlativo motivo de nulidad.

En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

DECIMOCUARTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas a los recurrentes, con carácter solidario, si bien limitamos las mismas a 3.000 €, por todos los conceptos, más el IVA que corresponda, a cada uno de los Letrados de las codemandadas, atendida la complejidad del asunto, los escritos presentados y la actividad desplegada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Confirmamos la actividad administrativa impugnada, por ser ajustada a derecho, en lo aquí discutido.

3.- Con expresa condena en las costas, de forma solidaria, a los recurrentes, con la limitación señalada en el último FD de esta sentencia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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