Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2018 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 291/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100294
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2243
Núm. Roj: STSJ PV 2243:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a ocho de julio de junio dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 609/18 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
CUARTO.-Por resolución de fecha 5/02/2021, habiéndose estimado la Abstención del Ilmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo, quedó definitivamente apartado del asunto. Asimismo se indicó a las partes que se integraba en el Tribunal al Magistrado D. José Antonio González Saiz, al que por turno corresponde.
El procedimiento no se recibió a prueba, presentando escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Fundamentos
La Diputación Foral de Bizkaia (DFB en adelante) con fecha 18 de mayo de 2018, requirió al Gobierno Vasco para que derogara o modificara dicha Instrucción, sin que se recibiera contestación alguna.
Los motivos de impugnación, resumidamente expuestos, son los siguientes:
1.-Las competencias de aplicación de los tributos, entre las que se incardinan específicamente, las de recaudación tributaria, forman parte de la reserva competencial de la D.A.1ª de la CE, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el Concierto Económico, correspondiendo en exclusiva a los órganos forales de los Territorios Históricos de la CAPV. Se invoca la D.A.1º de la CE, el art. 41 del EAPV (LO 3/1979 de 18 de diciembre), Ley 12/2002 de 23 de mayo, art. 7 de la Ley 27/1983 de25 de noviembre, y art. 5 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.
2.-La Instrucción se extralimita respecto a la regulación establecida en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, y en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre. Ni la Ley ni el Reglamento de las EPSVs establecen expresamente la inembargabilidad de los derechos económicos de las EPSV, ni indican de forma explícita que el derecho de rescate sólo puede ser ejercitado por el socio. Se sostiene que no se establece la imposibilidad de imponer al socio deudor la obligación de que ejercite su derecho al cobro de las prestaciones, o al rescate, de forma imperativa, o de que estos derechos sean ejercitados en su nombre por el órgano actuante. Sin embargo, la Instrucción señala de forma expresa que únicamente el socio es quien puede solicitar el cobro de las prestaciones económicas o la devolución de las reservas acumuladas (rescate). Se argumenta que la legislación sobre planes de pensiones no establece ningún supuesto de inembargabilidad absoluta, sin que desarrolla un sistema de embargo de créditos o derechos no realizables, aplazando la eficacia del embargo hasta el momento en el que el partícipe pueda disponer de su derechos (no hasta que disponga efectivamente de ellos a su voluntad, sino hasta que pueda disponer). Se invoca la STC de 20/04/2009. Y se concluye que si el partícipe de un plan de pensiones puede disponer de sus derechos consolidados, nada impide al órgano ejecutante que pueda embargarlos. Se cita la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, consulta de 28/10/2016.
3.-Vulneración del art. 60 del Reglamento de Recaudación del TH de Bizkaia, aprobado por DF 215/2005 de 27 de diciembre. Se sostiene que dicho precepto contempla la posibilidad de embargar los créditos derivados de las EPSV, si bien la efectividad de estos embargos se aplaza hasta el momento en que se produzca alguno de los supuestos en los que el socio pueda percibir dichos créditos, y no hasta el momento en el que decida percibirlos. Es decir, se embargan los derechos a la prestación o al rescate, no los derechos económicos.
4.-Se indica que los arts. 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012 de 23 de febrero no regulan expresamente cómo debe llevarse a cabo el embargo de los derechos económicos de las EPSV. Se indica que esta cuestión se regula expresamente en el art. 38 del D. 203/2015, que establece la inembargabilidad hasta que se produzca alguna de las contingencias, no hasta que el socio solicite el cobro de las prestaciones correspondientes.
Se explica que el Decreto de desarrollo de la Ley 5/2012 (art. 38) se sometió a dictamen de la Comisión Jurídico Asesora, y el texto que se remitió no es igual al finalmente aprobado, y ello como consecuencia de las observaciones que realizó el órgano consultivo, suprimiéndose cualquier referencia a que la realización del embargo de los derechos económicos requiriera que el socio hubiera solicitado el cobro de la prestación, o la devolución de las reservas acumuladas.
5.-En cuanto al carácter privativo o ganancial de los derechos económicos de las EPSV, se hace referencia a la cuestión pero se indica que no se entiende bien la importancia de la cuestión desde el punto de vista de la embargabilidad.
6.- En cuanto a los perjuicios financieros de las EPSV tampoco se entiden, confrontando los perjuicios financiero que se producierían a las EPSV, con los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Se concluye que si la COJUA concluyó en su dictamen142/2015, que el Parlamento y el Gobierno Vasco no tienen competencias ex art. 10.23 del EA para establecer que los embargos de los derechos económicos de las EPSV solamente pueden ejecutarse condicionados a la solicitud de las prestaciones o derechos por parte de los socios, la tenga el Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos para establecer lo mismo mediante una Instrucción.
El Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco argumenta, brevemente expuesto, que:
1.- La Instrucción tiene naturaleza de 'acto administrativo'.
2.-La Instrucción es consecuencia de la consulta elevada por Baskepensiones.
3.-Los arts. 19.1, 27.1 y 29 de la Ley 5/2012 de 23 de febrero, no han merecido ningún reproche de constitucionalidad ( STC 88/2009, de 20 de abril, STC 97/2014 de 12 de junio). El art. 38.1 del Decreto 203/2015 regula lo establecido en el art. 27 de la Ley, y no se excluye al art. 29. Y la tesis de que acaecido el hecho causante o la contingencia los derechos económicos consolidados constituyen un patrimonio que 'automáticamente' pueden ser objeto de materialización, en virtud del embargo no es posible a lo luz de los establecido por la Ley. Lo que es posible es la traba.
4.- No se trata de 'inembargabilidad absoluta', sino de indisponibilidad temporal.
5.-La Ley 5/2012 sí regula el embargo, como razona la Instrucción 1/2018.
6.-En relación con el art. 19.1.c) de la Ley 5/2012, el mismo proclama que el derecho de rescate pertenece exclusivamente al socio, y, en consecuencia, la Hacienda no puede sustituirle en ese derecho. Y el art. 29 establece 'siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud'.
7.-No se está ante un ámbito competencial relativo a la materia tributaria y recaudatoria. Se sostiene que la materia concernida por la Ley 5/2012 y por el Decreto 203/2015, contempla varios ámbitos competenciales: mercantil, el de seguros, y las mutualidades no integradas en la Seguridad Social. No se aprueban disposiciones relativas al régimen fiscal.
A efectos dialécticos se indica que si se considera que el conflicto versa sobre la titularidad de la competencia, debería haberse acudido a la Comisión Arbitral regulada por la Ley 13/1994, de 30 de junio.
8.-Se discrepa sobre el alcance de las conclusiones sobre el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, señalando que no observa ninguna ilegalidad por colisión con norma alguna de carácter tributario.
1. En los términos previstos en la presente ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
a) Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.
b) Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.
d) Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.
e) Cualquier otro que la presente ley o los estatutos les reconozcan.
2. (Anulado) .
3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente
En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso
En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad
1. Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.
2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.
3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.
4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.
El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.
2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.
Una vez acaecida la contingencia y en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa, se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente.
En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso.
3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.
4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.
BOPV núm. 62 de 28 de marzo de 2018.
La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, establece en su artículo 19 que únicamente corresponde a los socios ordinarios o a las personas beneficiarias, en su caso, percibir las prestaciones correspondientes a las contingencias establecidas en la norma así como ejercer el derecho de rescate a fin de percibir las prestaciones dinerarias correspondientes.
«Artículo 19.- Derechos de los socios.
1.- En los términos previstos en la presente Ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:
c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.»
El artículo regula de forma explícita que el derecho a percibir las prestaciones, el derecho a movilizar y el ejercicio del derecho a rescatar tras el transcurso de diez años desde la primera aportación, son derechos exclusivos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, en su caso, esto es, se trata de un derecho en virtud del cual el socio ordinario o el beneficiario, en su caso, puede hacer algo (ejercer los derechos citados) prohibido a los demás.
Una vez fijado quién es la única persona que puede solicitar tanto el cobro de las prestaciones como el cobro del rescate, se deben establecer las normas aplicables en relación con los embargos sobre los derechos económicos de una EPSV.
En relación con el momento de la anotación del embargo, la EPSV deberá anotar el correspondiente embargo preventivo en cuanto le sea notificado por el órgano embargante.
En relación con el momento de la ejecución de dicho embargo se deben establecer las normas aplicables en relación con la regulación legal relativa al momento de la ejecución del cobro de cualquier prestación dineraria (ya provenga de acaecimiento de contingencia ya del ejercicio del derecho de rescate) y su incidencia en los posibles embargos.
A estos efectos, la Ley 5/2012, y concretamente sus artículos 27 y 29, regulan la naturaleza de las prestaciones de las EPSV así como el reconocimiento del derecho a su percepción y del derecho al cobro de las mismas.
El artículo 27.1 de la Ley 5/2012 establece que:
«1.- Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.»
Por su parte el apartado 3 del mismo artículo establece:
«3.- Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivos o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa o que en los estatutos de las Entidades de Previsión Social Voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la Entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente o los estatutos.»
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 5/2012 diferencia el momento en que nace el derecho al reconocimiento de la percepción de las diferentes prestaciones, que se establece en el acaecimiento del hecho causante, del momento del reconocimiento del derecho al cobro de aquellas estableciéndose como requisito sine qua non, que se tiene que cursar la correspondiente solicitud de cobro:
«Artículo 29.- Nacimiento del derecho.
El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.»
En consecuencia, las prestaciones dinerarias deben ser abonadas, es decir, pagadas, siempre, al socio respetando el momento del reconocimiento del derecho al cobro, salvo, exclusivamente, en el caso de que mediara embargo o traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará al mandamiento correspondiente en ese momento. Es decir, en el momento en que se solicite el cobro.
La regulación legal analizada se completa, en el mismo sentido, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 5/2012, de EPSV aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre relativo a la inembargabilidad de los derechos económicos.
Así, el artículo 38 del citado Reglamento establece:
«Artículo 38.- Inembargabilidad de derechos.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.»
Esta regulación tiene una única excepción recogida en el apartado 3 de este artículo 38:
«3.- En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso».
El diferente tratamiento en el caso de la prestación dineraria por fallecimiento del resto de prestaciones dinerarias, en relación con el momento de la efectividad del embargo, trae causa en la propia Ley cuando establece en el apartado 1 del artículo 27 que las prestaciones «están vinculadas al fin para el que fueron creadas». Es decir, el fin de las EPSV es cubrir las contingencias establecidas en la ley para la protección del socio, fundamentalmente, por lo que en caso de fallecimiento de este, esa vinculación desaparece y admite un tratamiento diferenciado.
La STC 88/2009 de 20 de abril, recurso 3005/2001 dice:
STC 97/2014 de 12 de junio (rec. 6902/2012) dictada en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno contra los arts. 14 a) apartado 2 ; 19.2 ; 22 ; 23.1 a); 24 ; 26.1 ; 32.1 ; 46.2 ; 57.2 ; 58.1 c ) y 2 ; y 60.1 de la Ley del Parlamento Vasco 5/2012, de 23 de febrero , sobre entidades de previsión social voluntaria.
En esta sentencia se dice:
A continuación se incluye un 'informe cara la publicación de la Instrucción...', y se dicta la Instrucción 1/2018, que se publica en el BOPV.
La Diputación Foral de Bizkaia requiere al Gobierno Vasco para que derogue o modifique dicha Instrucción. Consta un informe del Director de Política Financiera de fecha 11 de septiembre de 2018.
La Ley 8/2003 de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se refiere, como indica la Administración demandada, a las Instrucciones. En su E.M. cuando afirma que:
'
En su art. 3
Artículo 3. Concepto.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por disposiciones de carácter general las que, cualquiera que sea la materia sobre la que versen, contengan normas jurídicas que innoven el ordenamiento jurídico y adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
2. No tienen tal consideración los actos administrativos genéricos que afecten a una pluralidad de destinatarios determinados o determinables, que se agoten con una sola aplicación, o que den lugar a otros actos de ejecución cuyo contenido esté completamente predeterminado por aquéllos, aunque emanen de los mismos órganos y revistan la misma forma que las disposiciones de carácter general.
4. Los reglamentos que aprueben los órganos colegiados para regular su funcionamiento interno serán objeto del informe jurídico establecido en el artículo 7.3.
Y en su art. 7.3 dice:
La STS de 29/04/2021 (rec. 7190/2019) dice:
La Instrucción 1/2018, según su propia denominación, es una instrucción relativa a la aplicación de determinados preceptos de la Ley 5/2012; es decir, no es disposición de carácter general, puesto que la Ley 8/2003, de 22 de noviembre, expresamente las excluye. Tampoco se ha seguido el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, como es evidente. Pero es una 'Instrucción', según su 'nomen iuris' que no se limita al ámbito interno, sino que lo extravasa, al regular cuando debe efectuarse por la EPSV la anotación preventiva de embargo y efectuar la ejecución.
No podemos concluir que se trate de una Instrucción de las contempladas en el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (antes art. 21.1 de la Ley 30/92), puesto que no tiene como únicos destinatarios los subordinados del órgano administrativo, y de hecho, se dirige a las Entidades de Previsión Social Voluntaria señalando cuándo deben realizar la anotación preventiva de embargo y efectuar su ejecución '
La STS de 26/01/2021 (rec. 3439/2019) dice '
Naturalmente lo que se suscita es si una 'Instrucción' que no es una disposición de carácter general, ni ha seguido el procedimiento para la elaboración de las normas reglamentarias, puede tener 'alcance normativo'. Esta cuestión no se ha planteado, pero si la Instrucción carece de la naturaleza y garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, tampoco pueden regular derechos o deberes con incidencia en terceros, incidiendo en su situación jurídica. No es un medio idóneo para modificar o completar una norma reglamentaria, o dictar normas de aplicación de una disposición general con incidencia en terceros.
En realidad, como se indica por la DFB la Instrucción 1/2018 modifica o completa el art. 38 del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, que declara la inembargabilidad de derechos, recuperando la redacción originaria, que se cuestionó en el dictamen núm. 142/2015 de la COJUA, que sostuvo que el régimen jurídico aplicable a los planes de previsión social y a los planes de pensiones tiene un 'sustrato común', y que tras la modificación introducida por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que modificó el art. 8 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, asumirse que un posible embargo de los derechos consolidados
El RD 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en su art. 93.2 dice:
'2. En los términos del artículo 8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha norma.
Las entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo de 10 días. En caso de que existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación en la que especificarán los extremos de dicha traba.
En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la Administración tributaria, ante la que deberá acreditar, a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la comunicación del embargo a las entidades gestora y depositaria del plan de destino.'
Y el art. 60 del DF 215/2005, de 27 de diciembre dice:
Artículo 60. Embargo de derechos consolidados de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión Asegurados.
La Instrucción extralimitándose de la normativa vigente pospone la ejecución del embargo al momento en que el socio 'solicite el pago', no cuando se produzca la contingencia y se cause el derecho a la prestación. Y, como hemos indicado, ningún alcance innovador, contrario a las normas reglamentarias vigentes, puede atribuirse a una Instrucción.
Es preciso señalar que el Reglamento de Recaudación del TH Bizkaia aprobado por DF 215/2005, de 27 de diciembre, no se circunscribe al ámbito estrictamente tributario, sino a los recursos de derecho público, siendo de aplicación a la Administración Foral y a las administraciones que han delegado el cobro en su ámbito de competencia. Se trata de una norma procedimental, en el ámbito de la recaudación no sólo tributaria, sino de otros recursos públicos. De igual forma, el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) tiene un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la LGT, y afecta no sólo al ámbito del Estado, sino a otras Administraciones Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, como se indica en el art. 1 de la LGT. Es decir, se regula el procedimiento recaudatorio de los recursos de naturaleza pública, no sólo tributarios. Y el alcance de la inembargabilidad de derechos contemplada en el art. 38 del D. 203/2015, no puede modificarse mediante una Instrucción, ni extravasar los términos de la STC 88/2009, sustentándose en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 10.23 del EA, como ya puso de relieve la COJUA en el Dictamen antes citado.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0609 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
