Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 609/2018 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100294

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2243

Núm. Roj: STSJ PV 2243:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 609/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 291/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a ocho de julio de junio dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 609/18 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigido por la Letrada MARÍA BARRENA EZCURRA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª MONIKA DURANGO GARCÍA, actuando en nombre y representación de DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo; quedando registrado dicho recurso con el número 609/2018.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la instrucción 1/2018, de 7 de marzo, del viceconsejero de economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestime integramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO.-Por resolución de fecha 5/02/2021, habiéndose estimado la Abstención del Ilmo. Sr. Magistrado D. Leopoldo, quedó definitivamente apartado del asunto. Asimismo se indicó a las partes que se integraba en el Tribunal al Magistrado D. José Antonio González Saiz, al que por turno corresponde.

QUINTO.-Por Decreto de 07/02/2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada

El procedimiento no se recibió a prueba, presentando escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 29/06/2021 se señaló el pasado día 07/06/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción 1/2018 de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo. Se publicó en el BOPV núm. 62, de 28 de marzo de 2018.

La Diputación Foral de Bizkaia (DFB en adelante) con fecha 18 de mayo de 2018, requirió al Gobierno Vasco para que derogara o modificara dicha Instrucción, sin que se recibiera contestación alguna.

Los motivos de impugnación, resumidamente expuestos, son los siguientes:

1.-Las competencias de aplicación de los tributos, entre las que se incardinan específicamente, las de recaudación tributaria, forman parte de la reserva competencial de la D.A.1ª de la CE, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y el Concierto Económico, correspondiendo en exclusiva a los órganos forales de los Territorios Históricos de la CAPV. Se invoca la D.A.1º de la CE, el art. 41 del EAPV (LO 3/1979 de 18 de diciembre), Ley 12/2002 de 23 de mayo, art. 7 de la Ley 27/1983 de25 de noviembre, y art. 5 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia.

2.-La Instrucción se extralimita respecto a la regulación establecida en la Ley 5/2012, de 23 de febrero, y en el Decreto 203/2015, de 27 de octubre. Ni la Ley ni el Reglamento de las EPSVs establecen expresamente la inembargabilidad de los derechos económicos de las EPSV, ni indican de forma explícita que el derecho de rescate sólo puede ser ejercitado por el socio. Se sostiene que no se establece la imposibilidad de imponer al socio deudor la obligación de que ejercite su derecho al cobro de las prestaciones, o al rescate, de forma imperativa, o de que estos derechos sean ejercitados en su nombre por el órgano actuante. Sin embargo, la Instrucción señala de forma expresa que únicamente el socio es quien puede solicitar el cobro de las prestaciones económicas o la devolución de las reservas acumuladas (rescate). Se argumenta que la legislación sobre planes de pensiones no establece ningún supuesto de inembargabilidad absoluta, sin que desarrolla un sistema de embargo de créditos o derechos no realizables, aplazando la eficacia del embargo hasta el momento en el que el partícipe pueda disponer de su derechos (no hasta que disponga efectivamente de ellos a su voluntad, sino hasta que pueda disponer). Se invoca la STC de 20/04/2009. Y se concluye que si el partícipe de un plan de pensiones puede disponer de sus derechos consolidados, nada impide al órgano ejecutante que pueda embargarlos. Se cita la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, consulta de 28/10/2016.

3.-Vulneración del art. 60 del Reglamento de Recaudación del TH de Bizkaia, aprobado por DF 215/2005 de 27 de diciembre. Se sostiene que dicho precepto contempla la posibilidad de embargar los créditos derivados de las EPSV, si bien la efectividad de estos embargos se aplaza hasta el momento en que se produzca alguno de los supuestos en los que el socio pueda percibir dichos créditos, y no hasta el momento en el que decida percibirlos. Es decir, se embargan los derechos a la prestación o al rescate, no los derechos económicos.

4.-Se indica que los arts. 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012 de 23 de febrero no regulan expresamente cómo debe llevarse a cabo el embargo de los derechos económicos de las EPSV. Se indica que esta cuestión se regula expresamente en el art. 38 del D. 203/2015, que establece la inembargabilidad hasta que se produzca alguna de las contingencias, no hasta que el socio solicite el cobro de las prestaciones correspondientes.

Se explica que el Decreto de desarrollo de la Ley 5/2012 (art. 38) se sometió a dictamen de la Comisión Jurídico Asesora, y el texto que se remitió no es igual al finalmente aprobado, y ello como consecuencia de las observaciones que realizó el órgano consultivo, suprimiéndose cualquier referencia a que la realización del embargo de los derechos económicos requiriera que el socio hubiera solicitado el cobro de la prestación, o la devolución de las reservas acumuladas.

5.-En cuanto al carácter privativo o ganancial de los derechos económicos de las EPSV, se hace referencia a la cuestión pero se indica que no se entiende bien la importancia de la cuestión desde el punto de vista de la embargabilidad.

6.- En cuanto a los perjuicios financieros de las EPSV tampoco se entiden, confrontando los perjuicios financiero que se producierían a las EPSV, con los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Se concluye que si la COJUA concluyó en su dictamen142/2015, que el Parlamento y el Gobierno Vasco no tienen competencias ex art. 10.23 del EA para establecer que los embargos de los derechos económicos de las EPSV solamente pueden ejecutarse condicionados a la solicitud de las prestaciones o derechos por parte de los socios, la tenga el Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos para establecer lo mismo mediante una Instrucción.

El Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco argumenta, brevemente expuesto, que:

1.- La Instrucción tiene naturaleza de 'acto administrativo'.

2.-La Instrucción es consecuencia de la consulta elevada por Baskepensiones.

3.-Los arts. 19.1, 27.1 y 29 de la Ley 5/2012 de 23 de febrero, no han merecido ningún reproche de constitucionalidad ( STC 88/2009, de 20 de abril, STC 97/2014 de 12 de junio). El art. 38.1 del Decreto 203/2015 regula lo establecido en el art. 27 de la Ley, y no se excluye al art. 29. Y la tesis de que acaecido el hecho causante o la contingencia los derechos económicos consolidados constituyen un patrimonio que 'automáticamente' pueden ser objeto de materialización, en virtud del embargo no es posible a lo luz de los establecido por la Ley. Lo que es posible es la traba.

4.- No se trata de 'inembargabilidad absoluta', sino de indisponibilidad temporal.

5.-La Ley 5/2012 sí regula el embargo, como razona la Instrucción 1/2018.

6.-En relación con el art. 19.1.c) de la Ley 5/2012, el mismo proclama que el derecho de rescate pertenece exclusivamente al socio, y, en consecuencia, la Hacienda no puede sustituirle en ese derecho. Y el art. 29 establece 'siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud'.

7.-No se está ante un ámbito competencial relativo a la materia tributaria y recaudatoria. Se sostiene que la materia concernida por la Ley 5/2012 y por el Decreto 203/2015, contempla varios ámbitos competenciales: mercantil, el de seguros, y las mutualidades no integradas en la Seguridad Social. No se aprueban disposiciones relativas al régimen fiscal.

A efectos dialécticos se indica que si se considera que el conflicto versa sobre la titularidad de la competencia, debería haberse acudido a la Comisión Arbitral regulada por la Ley 13/1994, de 30 de junio.

8.-Se discrepa sobre el alcance de las conclusiones sobre el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, señalando que no observa ninguna ilegalidad por colisión con norma alguna de carácter tributario.

SEGUNDO.-Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 19. Derechos de los socios.

1. En los términos previstos en la presente ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:

a) Elegir y ser elegidos o elegidas para los cargos de los órganos de gobierno, según lo recogido por los estatutos o reglamentos.

b) Participar en los órganos de gobierno de la misma por sí o a través de representantes, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad. Cuando una entidad de previsión social voluntaria integre varios planes de previsión social, la participación será proporcional a cada uno de ellos, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 56.2.

c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.

d) Ser informados de la situación de la entidad periódicamente, en las condiciones y plazos establecidos en las normas que desarrollen esta ley. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social deberán facilitar, de manera periódica, información sobre el estado de los derechos económicos de los socios de número, así como de otras cuestiones que supongan cambios significativos en las especificidades del plan de previsión social y en sus normas de funcionamiento.

e) Cualquier otro que la presente ley o los estatutos les reconozcan.

2. (Anulado) .

3. En los supuestos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio en los que exista una resolución judicial firme, si la misma determina el reparto de los derechos económicos de un plan de previsión entre los cónyuges, la entidad de previsión social permitirá la asignación de los derechos a ambos, atendiendo a la fórmula que establezca la sentencia. Desde la asignación, cada socio continuará con su respectiva participación en el plan de previsión social de manera independiente

En los planes de previsión social de la modalidad de empleo, el cónyuge no empleado adquirirá la condición de socio en suspenso

En los planes de previsión social de prestación definida se estará a lo establecido en los estatutos de la entidad

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio .Ref. BOE-A-2014-7063(Ref. BOE-A-2014-7063)

Artículo 27. Naturaleza de las prestaciones.

1. Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.

2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.

3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.

4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.

Artículo 29. Nacimiento del derecho.

El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.

2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.

DECRETO 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Artículo 38 Inembargabilidad de derechos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.

Una vez acaecida la contingencia y en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa, se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente.

En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso.

3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.

4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.

INSTRUCCIÓN 1/2018, de 7 de marzo, del Viceconsejero de Economía, Finanzas y Presupuestos, relativa a la aplicación de los artículos 19, 27 y 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria , y en concreto, acerca del momento de la anotación de los embargos sobre los derechos económicos de los socios ordinarios y beneficiarios, en su caso, de una Entidad de Previsión Social Voluntaria y del momento de la ejecución de dicho embargo.

BOPV núm. 62 de 28 de marzo de 2018.

La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, establece en su artículo 19 que únicamente corresponde a los socios ordinarios o a las personas beneficiarias, en su caso, percibir las prestaciones correspondientes a las contingencias establecidas en la norma así como ejercer el derecho de rescate a fin de percibir las prestaciones dinerarias correspondientes.

«Artículo 19.- Derechos de los socios.

1.- En los términos previstos en la presente Ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a:

c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso.»

El artículo regula de forma explícita que el derecho a percibir las prestaciones, el derecho a movilizar y el ejercicio del derecho a rescatar tras el transcurso de diez años desde la primera aportación, son derechos exclusivos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, en su caso, esto es, se trata de un derecho en virtud del cual el socio ordinario o el beneficiario, en su caso, puede hacer algo (ejercer los derechos citados) prohibido a los demás.

Una vez fijado quién es la única persona que puede solicitar tanto el cobro de las prestaciones como el cobro del rescate, se deben establecer las normas aplicables en relación con los embargos sobre los derechos económicos de una EPSV.

En relación con el momento de la anotación del embargo, la EPSV deberá anotar el correspondiente embargo preventivo en cuanto le sea notificado por el órgano embargante.

En relación con el momento de la ejecución de dicho embargo se deben establecer las normas aplicables en relación con la regulación legal relativa al momento de la ejecución del cobro de cualquier prestación dineraria (ya provenga de acaecimiento de contingencia ya del ejercicio del derecho de rescate) y su incidencia en los posibles embargos.

A estos efectos, la Ley 5/2012, y concretamente sus artículos 27 y 29, regulan la naturaleza de las prestaciones de las EPSV así como el reconocimiento del derecho a su percepción y del derecho al cobro de las mismas.

El artículo 27.1 de la Ley 5/2012 establece que:

«1.- Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.»

Por su parte el apartado 3 del mismo artículo establece:

«3.- Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivos o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa o que en los estatutos de las Entidades de Previsión Social Voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la Entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente o los estatutos.»

Por su parte, el artículo 29 de la Ley 5/2012 diferencia el momento en que nace el derecho al reconocimiento de la percepción de las diferentes prestaciones, que se establece en el acaecimiento del hecho causante, del momento del reconocimiento del derecho al cobro de aquellas estableciéndose como requisito sine qua non, que se tiene que cursar la correspondiente solicitud de cobro:

«Artículo 29.- Nacimiento del derecho.

El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante.»

En consecuencia, las prestaciones dinerarias deben ser abonadas, es decir, pagadas, siempre, al socio respetando el momento del reconocimiento del derecho al cobro, salvo, exclusivamente, en el caso de que mediara embargo o traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará al mandamiento correspondiente en ese momento. Es decir, en el momento en que se solicite el cobro.

La regulación legal analizada se completa, en el mismo sentido, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 5/2012, de EPSV aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre relativo a la inembargabilidad de los derechos económicos.

Así, el artículo 38 del citado Reglamento establece:

«Artículo 38.- Inembargabilidad de derechos.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.»

Esta regulación tiene una única excepción recogida en el apartado 3 de este artículo 38:

«3.- En los supuestos de fallecimiento, en el supuesto de que exista embargo, traba judicial o administrativa se estará a lo establecido por el juzgado o administración competente con carácter previo a la comunicación a los beneficiarios de los posibles derechos económicos residuales que les pudieran corresponder, en su caso».

El diferente tratamiento en el caso de la prestación dineraria por fallecimiento del resto de prestaciones dinerarias, en relación con el momento de la efectividad del embargo, trae causa en la propia Ley cuando establece en el apartado 1 del artículo 27 que las prestaciones «están vinculadas al fin para el que fueron creadas». Es decir, el fin de las EPSV es cubrir las contingencias establecidas en la ley para la protección del socio, fundamentalmente, por lo que en caso de fallecimiento de este, esa vinculación desaparece y admite un tratamiento diferenciado.

Conclusión

Una Entidad de Previsión Social Voluntaria, ante la notificación de un embargo, deberá realizar la anotación preventiva del mismo y efectuar su ejecución, o bien cuando el socio ordinario solicite el pago de la prestación dineraria derivada del acaecimiento de una contingencia, o bien cuando el socio activo o en suspenso solicite el pago de la prestación dineraria derivada del ejercicio del derecho del rescate por el transcurso de los 10 años.

La STC 88/2009 de 20 de abril, recurso 3005/2001 dice:

'1. La duda que plantea el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid respecto al párrafo 3 del art. 8.8 de la Ley 8/1987 , de planes y fondos de pensiones (LPFP), en la redacción dada por las Leyes 30/1995 y 66/1997, por posible vulneración de los artículos 24.1y 117.3 CE(«Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración»), debe resolverse declarando la constitucionalidad de la norma cuestionada en aplicación de nuestra consolidada doctrina en torno a los límites constitucionales a las declaraciones legislativas de inembargabilidad.

Señala dicha doctrina que «la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición... Comprobada así la justificación constitucional de la inembargabilidad de bienes y derechos como límite del derecho a ejecutar Sentencias firmes, corresponde ahora examinar si la establecida en la norma legal cuestionada cumple la regla de proporcionalidad de los sacrificios, de obligada observancia en toda limitación de un derecho fundamental... De producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional» ( STC 113/1989, de 22 de junio , FJ 3).

2. La aplicación de esta doctrina conduce, como se ha anticipado ya, a la declaración de constitucionalidad del precepto cuestionado. La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

En consecuencia no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual «los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial... y como tal susceptible de embargo». Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe.

Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros.

En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados.'

STC 97/2014 de 12 de junio (rec. 6902/2012) dictada en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno contra los arts. 14 a) apartado 2 ; 19.2 ; 22 ; 23.1 a); 24 ; 26.1 ; 32.1 ; 46.2 ; 57.2 ; 58.1 c ) y 2 ; y 60.1 de la Ley del Parlamento Vasco 5/2012, de 23 de febrero , sobre entidades de previsión social voluntaria.

En esta sentencia se dice:

'Desde la perspectiva competencial, 'el ámbito material más directamente implicado en los planes de pensiones, por su finalidad y estructura, es, por un lado, el mercantil, respecto del cual el Estado es competente para establecer su legislación (art. 149.1.6), en cuanto se trata de regular el contenido obligacional de un contrato de esa naturaleza, y, por el otro, el de los seguros, en relación con el cual, como ocurre con el crédito y la banca, al Estado se le atribuye el establecimiento de las bases para su ordenación (art. 149.1.11), desde la perspectiva de la intervención administrativa, con sus garantías y cautelas, en este sector económico ( STC 330/1994 , fundamento jurídico 2), mientras que las Comunidades Autónomas lo son para el desarrollo legislativo y la ejecución de tales normas básicas [arts. 11.2 a) EAPV y 10.1.4 EAC]. A ese esquema de distribución de competencias sólo escapan subsectores concretos por la concurrencia de otros títulos competenciales específicos, los cuales, por su propia especialidad, no permiten una interpretación expansiva con la inclusión, en este caso, de los Planes y Fondos de Pensiones en la noción de `mutualidades no integradas en la Seguridad Social?. Además, esos subsectores caen, también, como ya ha quedado dicho, bajo la órbita de la competencia estatal ex art. 149.1.11 C.E . en cuanto aquellas entidades realicen actividades que, como la aseguradora, debe regular el Estado mediante el establecimiento de sus bases ( SSTC 86/1989, fundamentos jurídicos 5 y 7; 35/1992 , fundamento jurídico 2 ; y 220/1992 , fundamento jurídico 3)' ( STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 7).

De este modo, conforme a la disposición final cuarta a) del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones son competencia exclusiva del Estado con arreglo al art. 149.1.6CE, por constituir legislación mercantil, 'los Capítulos I y II, salvo el artículo 7; los apartados 3 a 10 del artículo 8; el artículo 43; los apartados 2 y 7 del artículo 45; las disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta; las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8'. Tales normas son las que regulan, conforme al citado listado, la naturaleza y finalidad de los planes, sus elementos personales, modalidades, principios básicos, especificaciones, terminación del plan, titularidad de los recursos del plan, contingencias cubiertas, supuestos de liquidez, movilidad de los derechos consolidados e inembargabilidad, pago de prestaciones y forma de cobro y régimen específico para personas con discapacidad. El resto de disposiciones contenidas en la Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al art. 149.1.11y 13 CE, salvo las disposiciones relativas al régimen fiscal que son competencia exclusiva del Estado con arreglo al art. 149.1.14CE, ya que constituyen legislación de la hacienda general.'

TERCERO.-Según resulta del e.a. Baskepensiones dirigió una 'consulta', con carácter vinculante, a la Dirección de Política Financiera, del Departamento de Hacienda y Economía, relativa a la embargabilidad de los derechos económicos de un socio. Se da respuesta con fecha 13 de febrero de 2018, por el Director de Política Financiera.

A continuación se incluye un 'informe cara la publicación de la Instrucción...', y se dicta la Instrucción 1/2018, que se publica en el BOPV.

La Diputación Foral de Bizkaia requiere al Gobierno Vasco para que derogue o modifique dicha Instrucción. Consta un informe del Director de Política Financiera de fecha 11 de septiembre de 2018.

CUARTO.-La parte recurrente, DFB, en su parte dispositiva interesa la anulación de la Instrucción 1/2018, lo que plantea a la Administración demandada, como primera cuestión en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la Instrucción.

La Ley 8/2003 de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se refiere, como indica la Administración demandada, a las Instrucciones. En su E.M. cuando afirma que:

' La ley define, a los exclusivos efectos de su aplicación, un concepto jurídico-formal de disposición de carácter general que pone el acento en la capacidad innovadora del ordenamiento en vigor que la distingue. La delimitación positiva prescinde, por lo tanto, del rango y la vestidura formal, y se completa con una delimitación negativa que excluye expresamente a los actos administrativos genéricos o susceptibles de ser aplicados por otros posteriores, pero que carecen de fuerza normativa, y a las instrucciones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de carácter general. No obstante, se prevé la sujeción de estas últimas al trámite de informe de los servicios jurídicos departamentales a fin de garantizar la correcta utilización de ese instrumento jurídico. Igualmente, se someten a informe jurídico los reglamentos que aprueben los órganos colegiados para regular su funcionamiento interno.'

En su art. 3

Artículo 3. Concepto.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por disposiciones de carácter general las que, cualquiera que sea la materia sobre la que versen, contengan normas jurídicas que innoven el ordenamiento jurídico y adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.

2. No tienen tal consideración los actos administrativos genéricos que afecten a una pluralidad de destinatarios determinados o determinables, que se agoten con una sola aplicación, o que den lugar a otros actos de ejecución cuyo contenido esté completamente predeterminado por aquéllos, aunque emanen de los mismos órganos y revistan la misma forma que las disposiciones de carácter general.

3. Quedan excluidas las instrucciones que se dicten a fin de facilitar la aplicación de disposiciones de carácter general, si bien les será de aplicación lo previsto en el artículo 7.3.

4. Los reglamentos que aprueben los órganos colegiados para regular su funcionamiento interno serán objeto del informe jurídico establecido en el artículo 7.3.

Y en su art. 7.3 dice:

3. En todo caso, se emitirá por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento un informe jurídico en el que se analice su fundamento objetivo, la adecuación de su contenido a la Ley y al Derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa que, en su caso, se establezcan.

La STS de 29/04/2021 (rec. 7190/2019) dice:

'Con todo y con eso, las dudas sobre su naturaleza no quedan despejadas, puesto que la mera denominación como instrucciones, no excluye que puedan tener carácter normativo y eso es lo que se desprende de su contenido. Como señala la STS de 31 de enero de 2018, rec. cas. 2289/2016 , hay que distinguir las normas reglamentarias de 'las meras instrucciones, órdenes en definitiva, que con fundamento en la potestad de auto organización que es inherente a toda Administración Pública, pueden hacer los órganos superiores sobre los inferiores en cuanto al funcionamiento interno de cada Administración; en esa función de 'dirigir la actividad' interna de la Administración dando órdenes e instrucción sobre los órganos jerárquicamente subordinados y que, en cuanto tal, ni innovan el ordenamiento jurídico, sino que lo ejecutan, ni trascienden a los ciudadanos, porque se reserva para el ámbito interno, doméstico, de la propia Administración, haciendo abstracción de la sujeción general de la ciudadanía a la potestad reglamentaria, aunque ciertamente esas órdenes internas tengan la vocación de regir en las relaciones de los respectivos órganos administrativos para con los ciudadanos dentro del ámbito establecido por la norma legal o reglamentaria que regule una determinada actividad prestacional o de relación con ellos'. Se ha dicho que 'el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo, no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión. Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC ' ( STS de 21 de junio de 2006, rec. 3837/2000 )'.

Lo decisivo, por tanto, no es nomen iuris. Tanto da como se llame (instrucción o circular) lo relevante es su contenido. La teoría está clara, tal como se desprende de la consolidada doctrina jurisprudencial, las dificultades para decantarse por una u otra opción surgen en la práctica, de suerte que la solución vendrá dada en función del concreto contenido de la 'instrucción'.

La Instrucción 1/2018, según su propia denominación, es una instrucción relativa a la aplicación de determinados preceptos de la Ley 5/2012; es decir, no es disposición de carácter general, puesto que la Ley 8/2003, de 22 de noviembre, expresamente las excluye. Tampoco se ha seguido el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales, como es evidente. Pero es una 'Instrucción', según su 'nomen iuris' que no se limita al ámbito interno, sino que lo extravasa, al regular cuando debe efectuarse por la EPSV la anotación preventiva de embargo y efectuar la ejecución.

No podemos concluir que se trate de una Instrucción de las contempladas en el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (antes art. 21.1 de la Ley 30/92), puesto que no tiene como únicos destinatarios los subordinados del órgano administrativo, y de hecho, se dirige a las Entidades de Previsión Social Voluntaria señalando cuándo deben realizar la anotación preventiva de embargo y efectuar su ejecución ' bien cuando el socio ordinario solicite el pago de la prestación dineraria derivada del acaecimiento de una contingencia, o bien cuando el socio activo o en suspenso solicite el pago de la prestación dineraria derivada del ejercicio del derecho del rescate por el transcurso de los 10 años'.

La STS de 26/01/2021 (rec. 3439/2019) dice ' que la ausencia de carácter normativo de la circular analizada, con eficacia meramente interna y sin efectividad respecto de terceros distintos de las unidades y órganos a los que va dirigida, esto es, sin incidencia en los derechos de los ciudadanos, determina que carezca de encaje en la actuación que contemplan los arts. 1y 25 de la LJCAcomo susceptible de recurso contencioso administrativo y, por tanto, que debamos confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia recurrida, conclusión que es la alcanzada en estos casos por reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 7 de febrero de 2007, rec. 78/2003 ; 15 de abril de 2008, rec. 75/2005 , ó 30 de diciembre de 2008, rec. 227/2005 ).'

Naturalmente lo que se suscita es si una 'Instrucción' que no es una disposición de carácter general, ni ha seguido el procedimiento para la elaboración de las normas reglamentarias, puede tener 'alcance normativo'. Esta cuestión no se ha planteado, pero si la Instrucción carece de la naturaleza y garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, tampoco pueden regular derechos o deberes con incidencia en terceros, incidiendo en su situación jurídica. No es un medio idóneo para modificar o completar una norma reglamentaria, o dictar normas de aplicación de una disposición general con incidencia en terceros.

En realidad, como se indica por la DFB la Instrucción 1/2018 modifica o completa el art. 38 del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, que declara la inembargabilidad de derechos, recuperando la redacción originaria, que se cuestionó en el dictamen núm. 142/2015 de la COJUA, que sostuvo que el régimen jurídico aplicable a los planes de previsión social y a los planes de pensiones tiene un 'sustrato común', y que tras la modificación introducida por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que modificó el art. 8 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, asumirse que un posible embargo de los derechos consolidados no precisa la solicitud del cobro de la prestación, sino únicamente que se den las condiciones que permitan solicitarlo. En el dictamen de la COJUA se concluye que si el sustrato es común (como afirma), separarse de lo establecido por el legislador estatal (en materia de planes de pensiones), desbordaría la competencia exclusiva del art. 10.23 del EAPV (en materia de mutualidades no integradas). Efectivamente el art. 27.1 de la Ley 5/2012 dice: 1. Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.Y el art. 38 del D. 203/2015, establece: ' De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley, los derechos económicos hasta que no se produzca la contingencia que de derecho al cobro de la correspondiente prestación, no son embargables ni podrá efectuarse sobre ellos deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato.'

El RD 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en su art. 93.2 dice:

'2. En los términos del artículo 8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha norma.

Las entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo de 10 días. En caso de que existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación en la que especificarán los extremos de dicha traba.

En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la Administración tributaria, ante la que deberá acreditar, a los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la comunicación del embargo a las entidades gestora y depositaria del plan de destino.'

Y el art. 60 del DF 215/2005, de 27 de diciembre dice:

Artículo 60. Embargo de derechos consolidados de Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión Asegurados.

1. En los términos que permite su normativa reguladora, será embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en una Entidad de Previsión Social Voluntaria, Plan de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Plan de Previsión Asegurado, si bien el embargo o la traba no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran las circunstancias previstas para su rescate.

2. Las entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo máximo de diez días, remitiendo la información necesaria relativa a las características del plan o fondo contratado, derechos consolidados, posibilidad y fecha de ejercicio de rescate anticipado, prestaciones que comprende y cualquier dato de relevancia económica para la ejecución.

En caso de que existiera una traba previa lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma.

...........................

La Instrucción extralimitándose de la normativa vigente pospone la ejecución del embargo al momento en que el socio 'solicite el pago', no cuando se produzca la contingencia y se cause el derecho a la prestación. Y, como hemos indicado, ningún alcance innovador, contrario a las normas reglamentarias vigentes, puede atribuirse a una Instrucción.

Es preciso señalar que el Reglamento de Recaudación del TH Bizkaia aprobado por DF 215/2005, de 27 de diciembre, no se circunscribe al ámbito estrictamente tributario, sino a los recursos de derecho público, siendo de aplicación a la Administración Foral y a las administraciones que han delegado el cobro en su ámbito de competencia. Se trata de una norma procedimental, en el ámbito de la recaudación no sólo tributaria, sino de otros recursos públicos. De igual forma, el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) tiene un ámbito de aplicación más amplio que el contenido en la LGT, y afecta no sólo al ámbito del Estado, sino a otras Administraciones Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, como se indica en el art. 1 de la LGT. Es decir, se regula el procedimiento recaudatorio de los recursos de naturaleza pública, no sólo tributarios. Y el alcance de la inembargabilidad de derechos contemplada en el art. 38 del D. 203/2015, no puede modificarse mediante una Instrucción, ni extravasar los términos de la STC 88/2009, sustentándose en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 10.23 del EA, como ya puso de relieve la COJUA en el Dictamen antes citado.

QUINTO.-Tratándose de un conflicto entre Administraciones no procede expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA CONTRA LA INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2018 DE 7 DE MARZO, DEL VICECONSEJERO DE ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS, RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 , 27 Y 29 DE LA LEY 5/2012, DE 23 DE FEBRERO, SOBRE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA , Y EN CONCRETO, ACERCA DEL MOMENTO DE LA ANOTACIÓN DE LOS EMBARGOS SOBRE LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS SOCIOS ORDINARIOS Y BENEFICIARIOS, EN SU CASO, DE UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA Y DEL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE DICHO EMBARGO, QUE DECLARAMOS NULA.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN PROCÉDASE A SU PUBLICACIÓN EN EL BOPV.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0609 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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