Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2020 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 291/2022
Núm. Cendoj: 02003330012022100624
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3181
Núm. Roj: STSJ CLM 3181:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2022
Recurso de Apelación nº 374/20
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SE NTENCIA. Nº 291
Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por el SESCAMque ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 383 /2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 30 de septiembre de 2020 , siendo parte apelada doña Irene que ha actuado bajo la representación y de defensa del Letrado D. Juan Pablo Martín de Vidales Recio, sobre función pública; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por el SESCAM la sentencia recaída en procedimiento abreviado 383 /2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 30 de septiembre de 2020 que estima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelada.
SEGUNDO.-La Administración interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
Se apela por el SESCAM la sentencia recaída en procedimiento abreviado 383 /2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 30 de septiembre de 2020 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Irene contra la resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de fecha 23/07/2019, por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de trabajo convocada mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo el derecho de la recurrente a que sea valorada conforme a las normas de la convocatoria original y sin que sea de aplicación la modificación del pacto que dio origen al acto anulado. Y, sin expresa condena en costas.
La sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho PRIMERO fijaba los términos en los que había quedado planteado el debate, explicando lo que sigue: ' Impugna la demandante la Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM, de fecha 23/07/2019, por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo convocada mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2018.
En la demanda se narra que el 26 de octubre de 2018, se dictó por el Director General de Recursos Humanos del SESCAM Resolución por la que se convoca el Proceso de Actualización de Méritos para el personal temporal de la Bolsa de Trabajo de las categorías profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, participando la demandante.
La misma denuncia que se le han valorado los méritos existentes a 31.10.2018 aplicando unas modificaciones de los baremos que entraron en vigor, el 20.12.2018, después de la convocatoria de 26.10.2018, lo cual es improcedente.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que la aplicación de la modificación del Pacto de Bolsa de Empleo Temporal del SESCAM publicado en el DOCM nº 246 de fecha 19-12-2018 responde a la ejecución de esta Sentencia N.º 251/2018, de 28 de septiembre del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , en aplicación del artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (que establece un plazo de 2 meses para la ejecución de las sentencias firmes desde su comunicación) y siguiendo el criterio marcado por la jurisprudencia en esta materia (valoración de servicios prestados en entidades públicas y privadas), resultaba imperativa una modificación del Pacto de Selección de Personal Temporal del SESCAM. Con dicha modificación se procedió a ejecutar la sentencia y a garantizar el principio de igualdad en el acceso a la función pública de todos los aspirantes inscritos en las distintas categorías de la bolsa de trabajo, de modo que se aplicaron los nuevos criterios fijados para la baremación de la experiencia profesional en la Sentencia, en todas las categorías que se incluyen en la bolsa de trabajo de personal temporal del SESCAM.
Sentado lo anterior, la propia Disposición transitoria primera preveía que la modificación del Apartado 11.A. cuya aplicación es objeto de esta Litis entrase en vigor al día siguiente al de su aprobación.
En agosto tiene lugar la convocatoria de actualización de méritos de la bolsa de empleo temporal del SESCAM documento 2 del expediente, mediante Resolución de 26 de octubre de 2018, del DG de RRHH del SESCAM. Teniendo en cuenta que el proceso de actualización de méritos resultaba afectado por la modificación del Pacto de Selección de Personal Temporal, con objeto de dar mayor garantía al procedimiento, por Resolución de 27 de noviembre de 2018, se amplía el plazo de presentación de solicitudes del 30 de noviembre de 2018 al 17 de diciembre de 2018.
En resumen, para la Administración era preciso ejecutar el fallo judicial, siendo ineludible la aplicación de la modificación, manteniendo que Los principios de acceso al empleo público obligan a que la modificación afecte a todos los integrantes de la bolsa, y a todos los méritos: pasados y futuros, alegando también que, esta modificación del baremo no puede constreñirse a las personas que fueron parte en la Sentencia 251/2018 '.
En el fundamento de derecho SEGUNDO explicita los razonamientos en base a los cuales el recurso fue estimado: 'El recurso procede ser estimado. Hay que partir del hecho de que la resolución del director de ecursos humanos del servicio de salud de castilla la mancha de 26 de octubre de 2018 por la que se publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM (folios 15 a 18 del expediente administrativo) establece 'El Pacto sobre Selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla -La Mancha de 3 de marzo de 2014 ( D.OC.M no 82 de 2/05/2014), regula la provisión de plazas con carácter temporal en base a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y competencia, a través de la Constitución de la Bolsa de Trabajo, que se llevara a cabo mediante convocatoria única regional respecto de las categorías profesionales, siendo su vigencia indefinida y actualizándose cada año'.
En la Base 3.3 señala que 'Los solicitantes deberán consignar en la solicitud de actualización todos los méritos académicos y profesionales que posean a fecha 31 de octubre de 2018, excepto los que ya figuren en la aplicación informática SELECTA, siempre que los mismos sean valorables conforme al baremo de méritos previsto en el apartado 1 1 del Pacto de Selección de Personal Temporal'.
En relación a la Base 5.1 la misma señala que 'Quinta.- Baremación. Valoración de méritos. 1 La comprobación del autobaremo y la valoración de los méritos aportados por los interesados, que determinará el orden de prelación en las listas de las diferentes categorías profesionales/puestos de trabajo, se efectuará por el Servicio de personal de la Gerencia preferente, mediante la aplicación de los baremos correspondientes contenidos como Anexo ll de la convocatoria de la bolsa de trabajo'.
Pues bien, como vemos la convocatoria se regía por la Resolución de 09/04/2014, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se acepta el depósito y se dispone la publicación del Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y así se autobaremó la recurrente (folio 23 del expediente). Por otro lado, la Resolución de 27 de noviembre de 2018, se amplía el plazo de presentación de solicitudes del 30 de noviembre de 2018 al 17 de diciembre de 2018, no indicaba nada sobre las modificaciones de la nueva modificación del Pacto de 26 de noviembre de 2018.
Ante este panorama no podemos sino concluir que lo que ha hecho la Administración es modificar el marco legal del procedimiento sorpresivamente, infringiendo el principio de irretroactividad.
De esta manera, la STS, secc. 3ª, de 11 de Octubre de 2016 (rec. Cas. 2507/2014 ) que 'De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arrancade la citada sentencia 6/1983, de 4 de febrero DJ1983/6 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 04-02-1983 ( STC 6/1983 ) , y se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 EDJ1994/11576 , 5 de febrero de 1996 EDJ1996/373 y 15 de abril de 1997 EDJ1997/3099 ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no-, una retroactividad de grado medio -cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados- y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-.
La doctrina del Tribunal Constitucional distingue así, entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas -efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativo En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas - efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativo-, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes e intereses llevada a cabo caso por caso, que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987 fundamentos jurídicos 11, 12 y 13, STC 197/1992 , fundamento jurídico 4.º y STC 173/1996 , fundamento jurídico 3.º)'.
En el presente caso, de los hechos expuestos la Administración realiza una aplicación de la retroactividad de grado máximo como dice la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 1 de Toledo en su sentencia de 20 de julio de 2020 al manifestar respecto a este mismo supuesto:
Se puede calificar como retroactividad de grado máximo. La administración aplica la regulación de una disposición reglamentaria posterior a un acto administrativo anterior y agotado, pues el acto de convocatoria de las bases se lleva a pleno efecto y agota los mismos con el inicio del expediente del cual es la regulación esencial. Es por tanto que sus efectos se agotan con ese inicio, pues la aplicación retroactiva no es a la solicitud o a la resolución que aprueba el listado de aspirantes ordenados por su valoración de méritos, sino a la convocatoria que, sin ser modificada en forma, se ha visto desplazada por la nueva disposición, lo que supone modificar parcialmente el contenido de un acto que se había dictado y habría producido los efectos plenos.
II.- La administración no tenía habilitación para la aplicación
retroactiva de la disposición general. Entraba en vigor al día siguiente, con lo que sería de aplicación en los procedimientos que sin tener un régimen específico de valoración se convoquen tras ella, no a los anteriores y ya convocados donde se habían establecido las normas que han sido alteradas. La DT 3ª.a de la LPAC , aplicable supletoriamente a todo procedimiento sin una norma general, y el art. 2.3 Cc señala claramente que si no se otorga carácter retroactivo de manera expresa, la misma no lo tiene. El error es considerar que el acto de valoración es un acto separado del anterior de convocatoria, cuando es un acto ordenado y mediatizado por el mismo que sigue vigente ( art. 39.1 LPAC ) y que, por tanto, es al que se ha de estar.
Todo ello por supuesto sin perjuicio que en futuras convocatorias pueda la administración aplicar esos mismos criterios.
6.9º.- En conclusión la administración, que puede modificar sus criterios de una convocatoria a otra, no puede modificar los criterios de valoración establecidos en la convocatoria de un proceso selectivo mediante la aprobación de una disposición general posteriormente publicada contraria a dichos criterios, pues ello supone modificar las bases que, conforme a la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 11 de Noviembre de 2019 son la 'ley del concurso'.
Por otro lado, ni se trata de discutir aquí que la modificación del Pacto es firme y consentida, sino precisamente que su aplicación en la baremación de la bolsa de enfermeros es contraria a la Ley, por lo que se impone la estimación del recurso que anticipábamos'.
SEGUNDO.
Por el SESCAM se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, revocada la sentencia apelada y declarando la legalidad del acto administrativo impugnado.
En resumen, y como en otros recursos de apelación seguidos ante esta misma Sala por idénticos motivos, se vienen a reiterar los mismos argumentos previamente expuestos por el SESCAM en primera instancia, al destacar que tras la negociación con las Organizaciones Sindicales, el día 26 de noviembre de 2018, con el voto favorable de la mayoría de las Organizaciones Sindicales firmantes del Pacto (CESM, USAE FSS.CCOO), se acuerda modificar el apartado 11.A del Pacto de Selección de Personal Temporal del SESCAM, especificándose que para la valoración de los servicios prestados en los subapartados 1,2,3,4 y 5 debe mediar una relación jurídica de carácter estatutaria, funcionarial o laboral con una Institución Sanitaria Pública (apartados 1,2,3 y 4) o en su caso con una Administración Pública (apartado 5), teniendo como efecto, entre otros, la modificación de las puntuaciones de valoración. Considera la Administración que tal cuestión afecta, per se, a la convocatoria de 26 de octubre de 2018 que estaba en vigor que aún no había sido valorada.
Concluye afirmando, después de hacer referencia a sentencias de Juzgados favorables a sus tesis, que: ' En definitiva, aún si se considerase que la variación del baremo supuso una alteración de las bases de la convocatoria, tal modificación no infligiría el principio de inmutabilidad de las bases ya que este no sería de aplicación al responder la mutación a la adaptación de los criterios de valoración a la legalidad, ni afectaría derechos consolidados de los participantes en el procedimiento, sino, a lo sumo, a mí las expectativas'.
TERCERO.
Adelantamos que el recurso de apelación debe ser desestimado, siguiendo los precedentes de esta misma Sala y Sección sobre la misma controversia.
En concreto reproducimos los razonamientos de la sentencia de 19/09/2022, Recurso 240/2020 que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 20 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca cuyo razonamiento reproduce la sentencia ahora apelada.
' PRIMERO. - Precedentes de esta Sala sobre la misma controversia. Desestimación recurso de apelación.
La cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, número 3/22, de 13 de enero de 2022 ( AP 57/20) o la 13 de enero de 2022 ( AP 49/2020), firmes al día de hoy , o la dictada en el PA 317/20, en las que resolvíamos sendos recursos de apelación interpuestas contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que cita la defensa del SESCAM en apoyo de su pretensión revocatoria, y que acabamos estimando y revocando las sentencias apeladas.
Igualmente, en esta misma Sala y Sección hemos dictado recientes sentencias, de 18 de marzo de 2022, resolviendo el Recurso de Apelación nº 286/20, interpuesto por el SESCAM contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, o la sentencia nº 101/2022, de 31 de marzo de 2022 , dictada en el recurso de Apelación nº 317/20, interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, con idéntico contenido y resolución a la ahora apelada, que acabamos confirmando al estimar las pretensiones de la parte recurrente en instancia.
Por todo ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las sentencias dictadas en este misma Sala para llegar a idéntico resultado, en este caso desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el SESCAM.
Así, veníamos a decir en la sentencia de 13 de enero de 2022 (Recurso Apelación 57/20 ) que :
' La valoración de los méritos llevada a cabo en actualizaciones precedentes de las mismas bolsas de trabajo temporal en el SESCAM, por servicios prestados en el mismo centro que la recurrente, ya fue objeto de un pronunciamiento previo de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, concretamente mediante sentencia, de la Sección 2ª, de 22 de julio de 2013 ( Rec. Apel. 72/2012 ). En aquel caso, el Sescam apelaba la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca que, sin negar que el Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual 'Crisol' depende de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castila La Mancha, como certificaba su director, rechazaba que se puedan baremar los servicios prestados por la actora en dicho Centro porque fue contratada por la empresa Carpio, y no puede valorarse igual a los trabajadores funcionarios o estatutarios que prestan servicios en el Centro que accedieron bajo las garantías exigibles de igualdad, mérito y capacidad, que a la actora que estaba a servicio de una entidad privada que es quien la remunera. En aquella sentencia se concluía diciendo que :
'El certificado lo emite el director del Centro que, no sólo afirma que es dependiente de la Consejería de Salud de la Administración Autonómica, sino que además contiene el membrete de la misma y a todas luces es un documento emanado de la Administración Pública. Ni siquiera se dice en la certificación que el Centro se encuentra vinculado con la Administración Sanitaria por algún tipo de convenio de colaboración, sino que se afirma que es dependiente del SESCAM. Sin otro elemento de juicio la Sala entiende que esa dependencia reconocida por la propia Administración hace que los méritos deban ser valorados como prestados en la Administración Pública primando la dependencia sobre la circunstancia de que la contratación se realice por una entidad privada, y en consecuencia ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada que reconoció el derecho de la actora a la baremación de su trabajo como terapeuta en el Centro 'Crisol' dentro de los términos pedidos por la Sra.......'
Siguiendo en esa misma línea, y por tanto atendiendo a la hora de valorar los méritos a la existencia de la dependencia en relación a los servicios prestados a la Administración frente a la circunstancia de la contratación de una empresa privada, con la aplicación del Pacto vigente en aquel momento a la hora de valorar los méritos, debemos igualmente traer a colación la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2014 Rec. Ape. 88/2013 ), donde veníamos a decir:
' En este apartado aceptamos y hacemos nuestros los argumentos de la Sentencia de Instancia; en primer lugar, la norma se refiere al 'tiempo trabajado en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad' (7.1.1.A.3 del Pacto), y no dice que tenga que ser como empleado público en alguna de sus modalidades. Y donde la norma no distingue, no podemos distinguir.
La recurrente, aunque contratada por la empresa COPRISER, ha desempeñado su actividad en un centro de trabajo dependiente de una Administración Pública, a las órdenes de la misma y bajo las instrucciones del centro, en horarios y días establecidos por la Administración.
En segundo lugar porque el Pacto es del año 2006, y en la Baremación de años anteriores sí se computaban estos mismos servicios, no existiendo razón alguna para el cambio de criterio.
En tercer lugar porque la actualización anual de la Bolsa, en octubre de cada año, sirve precisamente para eso, para incorporar los nuevos méritos que los integrantes de la bolsa hayan obtenido, pero no para revisar méritos ya admitidos con carácter definitivo en años anteriores,que es lo que aquí, indebidamente, ha hecho la Administración a raíz de la reunión (Administración-Sindicatos) de la Comisión de Seguimiento del Pacto de 8-4-2011.
Y en cuarto lugar, pero relacionado con lo anterior, porque no es válido acudir al artículo 8.1 del Pacto como pretende la Administración para justificar el cambio de criterio; dicho precepto convierte la Autobaremación, que es provisional inicialmente, en definitiva, cuando ' se les haya comprobado la Autobaremación presentada '; y en el presente caso, como bien dice la recurrente, antes de la actualización de los méritos de octubre de 2010, origen del recurso, en el listado definitivo vigente derivado del proceso de actualización del año 2009 se encontraba, para la misma categoría con los siguientes datos: ' Orden 340. Puntos: 42,500. Subgrupo: L,
C. Comprobada autobaremación: SI '. Por ello el cómputo de estos servicios previos ya se había convertido en DEFINITIVO; y como acto administrativo favorable, no podía alterarse sino por la vía de revisión de oficio del artículo 103 de la ley 30/92 ; no es posible en la actualización de méritos de años ulteriores modificar los méritos aceptados como definitivos de años anteriores, sino es a través del oportuno procedimiento.'
Planteada la controversia en los términos expuestos, y con arreglo a los precedentes que se acaban de citar, podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Estimación del recurso de apelación.
En efecto, la resolución del presente recurso de apelación pasa por la cuestión fundamental de determinar cuáles deben ser los criterios de aplicación a la hora de valorar los méritos de la bolsa de trabajo que afectan a la recurrente. Para ello, debemos acudir a la Resolución de 26 de octubre de 2018, del Director de Recursos Humanos del SESCAM, POR LA QUE SE PUBLICA LA CONVOCATORIA DEL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS PARA EL PERSONAL TEMPORAL DE LA BOLSA DE TRABAJO DE LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS Y CENTROS ASISTENCIALES DEPENDIENTES DEL SESCAM.
De la misma se puede observar como se indica que ' El Pacto sobre Selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla -La Mancha de 3 de marzo de 2014 ( D.OC.M no 82 de 2/05/2014), regula la provisión de plazas con carácter temporal en base a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y competencia, a través de la Constitución de la Bolsa de Trabajo, que se llevara a cabo mediante convocatoria única regional respecto de las categorías profesionales, siendo su vigencia indefinida y actualizándose cada año'.
Y la Base 3.3 señala que ' Los solicitantes deberán consignar en la solicitud de actualización todos los méritos académicos y profesionales que posean a fecha 31 de octubre de 2018, excepto los que ya figuren en la aplicación informática SELECTA, siempre que los mismos sean valorables conforme al baremo de méritos previsto en el apartado 1 1 del Pacto de Selección de Personal Temporal' .
La base 5.1 señala como:' Baremación. Valoración de méritos.1 La comprobación del autobaremo y la valoración de los méritos aportados por los interesados, que determinará el orden de prelación en las listas de las diferentes categorías profesionales/puestos de trabajo, se efectuará por el Servicio de personal de la Gerencia preferente, mediante la aplicación de los baremos correspondientes contenidos como Anexo ll de la convocatoria de la bolsa de trabajo'.
Si acudimos al contenido del Pacto sobre Selección de Personal Temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla -La Mancha, de 3 de marzo de 2014 (D.OC.M no 82 de 2/05/2014), en la parte que nos afecta, viene a establecer en el apartado 11 A la valoración de los méritos de la experiencia profesional:
' 11.A.5. Los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad: O, 1 puntos por día trabajado.
11.A.6. Los servicios prestados en la Red Hospitalaria privada Concertada con Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de los países miembros de la Unión Europea de la misma categoría y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,07 puntos por día trabajado.
11.A.7. Los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de la Unión Europea; en Centros Sanitarios y Sociosanitarios Concertados con Administraciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de los países miembros de la Unión Europea y en Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de la misma categoría y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,05 puntos por día trabajado.'
En cambio, la Administración acaba aplicando, y el Magistrado validando en la sentencia apelada, lo dispuesto en la publicación del DOCM, de fecha de 19 de Diciembre de 2018 (núm 246), de la Resolución de 05/12/2018, de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, por la que se acepta el depósito y se dispone la publicación del acuerdo de modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam).
En la misma se especifica que por ' Acuerdo de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha sobre modificación del Pacto de selección de personal temporal de las instituciones sanitarias. La Comisión Central de Seguimiento del Pacto, en reuniones celebradas los días 18 y 31 de octubre de 2018, en virtud de las competencias atribuidas en el apartado 20.1 del Pacto, acuerdan proponer a la Mesa sectorial de Instituciones Sanitarias del Sescam, la modificación de diversos apartados del Pacto de Selección de Personal Temporal del Sescam de fecha 3 de marzo de 2014'.
Tal modificación viene a introducir una circunstancia que no aparecía recogida en la redacción anterior, a la hora de valorar los méritos por experiencia profesional, al diferenciar según existiese o no una relación jurídica previa con la Administración Pública - como se defiende en el escrito de oposición al recurso de apelación-, al señalar la nueva redacción:
11.A.5.Los servicios prestados en otras Administraciones Públicas mediante una relación jurídica de carácter estatutaria, funcionarial o laboral con la Administración Pública, en la misma categoría profesional y especialidad:0, 1 puntos por día trabajado.
11.A.6. Los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de los países miembros de la Unión Europea, en Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de la misma categoría y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,05 puntos por día trabajado. Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, también se valorarán los servicios prestados en Hospitales Públicos, Centros Sanitarios y Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta con entidades privadas, contempladas en la Ley 15/1997, de 25 de abril.'
Asimismo, debemos acudir a su margen de aplicación temporal, al referir su Disposición Transitoria Primera: ' Las modificaciones al Pacto de Selección de Personal Temporal de 2014, recogidas en el presente acuerdo, entrarán en vigor del siguiente modo:
-A partir del día siguiente a su aprobación, las modificaciones de los apartados 6,11 .A, 11 .B.1, 11 .B.2, 11 .B.3, 11 E, 15, 17.2 y 17.4 b).
- A partir de 1 de febrero de 2019, las modificaciones del apartado 17.4 f) .'
Pues bien, si atendemos a la circunstancia que las normas de la convocatoria son la ' ley del concurso', y que por tanto los méritos de la recurrente ya habrían sido valorados y baremados con anterioridad, sin que hubiesen sido revisados o alterados por la Administración, y lo que ahora se busca con la nueva convocatoria es su actualización, a fecha 31 de octubre de 2018, y por ello permite se presenten las solicitudes desde la fecha de 1 a 30 de Noviembre de 2018, difícilmente, por no decir imposible, es que la Administración o la recurrente pudieran haber efectuado dicha baremación con arreglo a una normativa que no estaba en vigor en ese momento, sin que sea posible esa habilitación retroactiva por la vía de una eventual ampliación de plazos de presentación de solicitudes, pues ello no afecta al ámbito propio del momento inicial de la convocatoria y las reglas de valoración que le afectan, una vez que la modificación del acuerdo publicada en el DOCM de 19 de diciembre de 2018 no recogía ningún tipo de efecto retroactivo. De hecho, todas las circunstancias expuestas hacen que los que participasen en ese procedimiento de valoración de méritos lo hiciesen en la confianza y con la seguridad jurídica de que la valoración se iba a efectuar en la forma recogida en la presente sentencia, pues de no haber sido así podrían, en su caso, haber ejercitado las acciones impugnatorias que hubiese tenido por convenientes.
Por todo ello, la igualdad pasa por baremar los méritos de todos los aspirantes de igual manera, esto es, con arreglo a los criterios existentes en el momento de la convocatoria de actualización, y no pueden verse alterados como consecuencia de la aplicación retroactiva de una modificación posterior que tan siquiera está prevista, de tal manera que, sin necesidad de entrar a valorar la legalidad de dicha reforma, no podemos compartir la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en su sentencia y debemos estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.
En cuanto a la instancia, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ángeles , revocar la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, y declarar el derecho de la demandante a que se le baremen los servicios prestados para el CENTRO DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL 'CRISOL' conforme a las normas vigentes en la fecha de la convocatoria original al no serle de aplicación la modificación del Pacto publicado en el DOCM de 19 de diciembre de 2018, con las consecuencias inherentes de sumar a la puntuación ya reconocida otra adicional por tal baremación, con la repercusión de tal puntuación en cuanto a su posición en la bolsa de trabajo de personal estatutario temporal de la categoría de TERAPEUTA OCUPACIONAL y los efectos administrativos y económicos que se pudiesen derivar en caso de que se hubiese alterado el régimen de posibles nombramientos.'
Por todo lo expuesto y una vez que ninguno de los fundamentos o argumentos expuestos en el presente recurso de apelación nos permite llegar a una conclusión distinta, debemos desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la sentencia apelada, pues viene a plasmar el criterio que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de fijar en sentencias anteriores sobre la misma controversia, con las consecuencias legales a ello inherentes, que lógicamente deben ser administrativas y económicas, como indica la sentencia, y que sólo podrán venir determinadas en ejecución, una vez constatada la posible alteración del régimen de posibles nombramientos.'
Como hemos adelantado idéntico pronunciamiento se impone para la problemática que resolvemos ahora en apelación, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación planteado y confirmase íntegramente la sentencia de primera instancia que, como en el supuesto analizado en la sentencia transcrita, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora.
En el mismo sentido citamos la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 11 de octubre de 2002, dictada en recurso de Apelación 69/2021, cuyos razonamientos damos igualmente por reproducidos.
CUARTO.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA , al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa condena a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 LJCA , y en atención a la dificultad del recurso, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € en cuanto a los honorarios de Letrado (IVA excluido).
vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el SESCAM frente a sentencia recaída en procedimiento abreviado 383/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de TOLEDO de fecha 30 de septiembre de 2020 , que confirmamos.
Imponemos las costas de esta instancia a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrado audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
