Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2911/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1193/2011 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 2911/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102890


Encabezamiento

RECURSO Nº 1193-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 2911/14

En el recurso contencioso administrativo num. 1193-11,interpuesto por D. Adriano , representado por el/la Procurador/a Dª Mª José Mazón Esteve,contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2003 y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 14.013,75 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de julio de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteD. Adriano ,interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2003 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-Postula la parte actorala anulación de los actos impugnados, estando fundamda su pretensión, en primer lugar, en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por superar el procedimiento el plazo de 12 meses, por causas tan solo imputables a la Inspección.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando respecto a este primer motivo impugnatorio de la demanda que eran imputables al contribuyente dilaciones por retraso en la aportación de documentación y peticiones de aplazamiento desde el 6-3-2008 hasta el 27-3-2009.

TERCERO.-El análisis de dicho motivo impugnatorio que con carácter previo debe abordarse, exige determinar que del expediente administrativo se desprende que las actuaciones inspectoras comenzaron el 14-2-2008, levantándose acta el 18-6- 2209 y notificándose la liquidación provisional en fecha 27-11-2009, imputando al contribuyente dilaciones por un total de 387 días.

Pues bien la Sentencia nº 1618-13 de fecha 20-11-2013 recaída en el recurso 1192-11 planteado por Dª Teodora , cónyuge del actor, dictada en el recurso suscitada por esta, en el que se plantearon idénticos motivos impugnatorios, y en el que concurren idénticos presupuestos fácticos, determina que procede por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina la misma respuesta jurisdiccional. Se razona en la citada sentencia:

'TERCERO.-Se plantea por la demanda la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2003 del IRPF, por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección.

Pues bien, iniciado el procedimiento inspector en fecha 14-2-2008, la notificación de la liquidación se produjo el 27-11-2009, tal como las partes reconocen sin contradicción, es decir, el procedimiento tuvo una duración superior a los doce meses prevista en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice:

' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:

' 1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración:

' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.

Así pues, la antedicha duración injustificada de más de doce meses del procedimiento de la Inspección determinaría, en su caso, que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo determinar esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas, que la Administración atribuye, en este caso, en 387 días a la recurrente.

En el presente caso, la imputación a la contribuyente de dilaciones superiores a un año (387 días) debe reputarse como una situación excesiva, tanto en la duración del procedimiento como la imputación de dilaciones a la contribuyente. En principio, resulta desproporcionada la duración del presente procedimiento de comprobación, que ha sobrepasado ampliamente el plazo legal sin haber acudido al mecanismo extraordinario de su ampliación, y también resulta excesivo el período de dilación de 6-3- 2008 hasta el 27-3-2009 que computa la Inspección, generalmente por aplazamientos o por atención incompleta del requerimiento de documentación, no obstante la aportación de diversa documentación, haciéndolo como si se tratara de una dilación continuada frente a la que la Inspección no ha reaccionado.

Por el contrario, la realidad del expediente muestra que la recurrente aportó el 5-3-2008 escrituras y facturas de diversas ventas a la Inspección, constando en la Diligencia de 14-3-2008 el requerimiento para aportación de escrituras de compraventa, aportando el 1-4-2008 cinco escrituras, sin que se produjera actividad inspectora alguna hasta el 10-3-2009, más de 11 meses después, momento en que la inspección requiere de nuevo a la actora para que aporte dos escrituras de compra, la 1160 y 1163 del Notario Esteban Moliner Pérez, que fueron entregadas el 27-3-2009.

Ello pone de relieve una dilación de más de once meses tan solo imputable a la pasividad de la Inspección, pues tardó este tiempo en decidir que le faltaban dos escrituras de compraventa y, en vez de haber reaccionado con diligencia en un menor tiempo o solicitándolas al Notario, dejó transcurrir ese plazo sin apremiar al contribuyente o actuar por su cuenta.

Es cierto que constan dos diligencias de 1-4-2008 y de 16-9-2008 que hacen constar una petición actora de aplazamiento ' hasta próxima visita que se establecerá telefónicamente', pero también es cierto que el actuario no resolvió tal petición de aplazamiento, no fijó un nuevo plazo ni advirtió a la contribuyente sobre la imputación de la dilación, sin fijar fecha de entrega ni decidir otra actuación pudiendo hacerlo.

En definitiva, solo se explica el período de paralización del expediente de 1-4-2008 hasta el 10-3-2009 por la pasividad inspectora, a quien debe atribuirse tan larga dilación, de conformidad al artículo 150 de la Ley General Tributaria y 102.4 y 104.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , siendo su atribución al sujeto pasivo arbitraria.

Debemos recordar, pues, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ) y de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), diciendo esta última:

' Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'(FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

En el supuesto analizado, aun partiendo a efectos meramente dialécticos de que el hoy recurrente no atendiera completamente los requerimientos de documentación efectuados por el actuario, ello no puede considerarse óbice para que la Inspección hubiera debido efectuar la advertencia de que la documentación presentada no se tendría por recibida, a efectos del cómputo, hasta que el requerimiento no fuese íntegramente atendido, no resultando admisible que posteriormente se le manifieste que dicho retraso le resulta imputable.

Conviene al respecto precisar que la Administración está constitucionalmente obligada a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 de la Constitución ), sin que pueda quedar a su voluntad la determinación de los plazos máximos que ya tienen en la ley no sólo su configuración, sino también sus excepciones y efectos. El procedimiento de comprobación también tiene que estar presidido por esa idea de celeridad y eficacia, de suerte que para verificar si una dilación se ha producido no será suficiente con examinarla en sí misma, sino en su comparación con la propia actitud de la Administración en el procedimiento, pues se producen tardanzas a cuyo acaecimiento no es ajena aquélla.

Resumiendo, si las actuaciones inspectoras han durado un total de 669 días (de 14-2-2008 a 27-11-2009), de las que reconoce una duración justificada de 282 días e imputa al sujeto pasivo dilaciones por 387 días, el hecho de que 351 días de este período no sean imputables al contribuyente hace que el total de meses de duración de la comprobación inspectora supere de forma injustificada el límite de 12 meses impuesto por el ordenamiento jurídico.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Tomando como 'dies a quo' el 20 de junio de 2004, fecha en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración correspondiente a ejercicio 2003 del IRPF, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se deduce que en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación tributaria, 27-11- 2009, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte y que resulta exigible, conforme al art. 66-a) de la LGT .

Asimismo, y anulada por prescripción la liquidación tributaria correspondiente al citado ejercicio, de ello se deriva que la sanción que se han impuesto resulte improcedente, ya que es obvio que no existe conducta antijurídica alguna que resulte sancionable.

Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano ,contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2003 y acuerdo sancionador.

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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