Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2917/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 681/2012 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 2917/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100917
Encabezamiento
1
SENTENCIA N.º 2917/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO N.º 681/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª . MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO
_______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1.ª), el recurso contencioso-administrativo número 681/2012, en el que son parte, de una como recurrente, Doña Sara , representada por el Procurador Tribunales D. Javier Duarte Diéguez; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con reintegro de ayudas .
Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación resolución de 11 de mayo de 2009 de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 por la que se acordaba el incumplimiento de las condiciones impuestas por motivo de la resolución de 14 de noviembre de 2003 que vino a conceder una prima de instalación en forma de subvención directa y otra cantidad como bonificación de intereses de un préstamo. Dicho escrito fue presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.4 de los de Málaga
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio. Por el Juzgado se dictó auto de 12 de abril de 2012 declarando la incompetencia del mismo para conocer del recurso y ordenando la remisión a esta Sala.
TERCERO .-Aceptada la competencia por esta Sala se requirió al Juzgado a los efectos de remisión de lo actuado previo emplazamiento de las partes y una vez que fue cumplimentado lo anterior quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de diciembre del presente año.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada, con fecha 11 de mayo de 2009, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en Málaga que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2008, que acordaba el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la Resolución de 14 de noviembre de 2003 que concedió a la, hoy recurrente, una prima de instalación de 18.036 con 6 € en forma de subvención directa y de 5425,05 € como bonificación de intereses de un préstamo de 27.095,45 € y ello en base a haber transcurrido el periodo de dos años otorgados para acreditar la UTA según el compromiso adquirido por la recurrente.
Fundamenta dicha parte su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener una discordancia entre la parte dispositiva de la resolución objeto del presente recurso que viene a dejar sin efecto la resolución de concesión de subvención por incumplimiento de condiciones y el cuerpo de la resolución, que estima dicha recurrente, en ningún momento viene a mantener que exista un incumplimiento que justifique la pérdida del derecho a dichas ayudas.
Y en tal sentido hemos de señalar que tal y como se mantiene por la Administración demandada, nos en contramos que resulta del expediente (folios 81 y siguientes) que con fecha 14 de noviembre de 2003 se resolvió favorablemente la solicitud de ayuda para la primera instalación que solicitó la, hoy, recurrente.
Consta, igualmente, que por parte de la Oficina Comarcal Agraria de Ronda, se realizó una visita de inspección el 26 de enero y a consecuencia de la cual se constató una variación en las inversiones y en la superficie de la explotación que determinaba la falta de viabilidad del expediente por no alcanzarse una 'Unidad de Trabajo Agrario' (UTA), que no es sino el mínimo exigido por la normativa de aplicación.
A consecuencia de dicha constatación, con fecha 26 de diciembre de 2006, se remitió oficio, que fue notificado el 29 de enero de 2007, por el que se requería a dicha recurrente para qué se comprometiera a alcanzar una UTA en el plazo de dos años (folios 280 y siguientes); todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.1.b RD 613/2001 .
Se desprende, igualmente, del folio 285 del expediente administrativo que la recurrente presentó, con fecha 9 de febrero de 2007, un escrito por el que se comprometía al cumplimiento del referido requisito.
Luego habiendo finalizado el 1 de febrero de 2008 el plazo otorgado de conformidad con dicha normativa, para acreditar haber alcanzado la UTA; nos en contramos con que consta, igualmente, (folios 323 y siguientes del expediente) un informe de tramitación del Servicio de Promoción Rural del que se desprende que no se acreditado las hectáreas exigidas para cumplimentarlo y por tanto por resolución de 16 de diciembre de 2008 (folios 330 333) quedó sin efecto la subvención concedida. Constando en dicha resolución así como los documentos que la precedían, con claridad que la decisión de quedar sin efecto la resolución inicial de concesión de ayudas para la primera instalación de jóvenes agricultures , tiene como motivación el incumplimiento del compromiso exigido por la norma y expresamente aceptado por la recurrente y seguido todo lo cual descarta todas las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que no consta dicha motivación.
SEGUNDO .-Luego descartado lo anterior, en relación a los defectos procedimentales alegados por la parte recurrente hemos de partir de que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2003 (casación 2336/1998 ), que con fundamento en el carácter modal de la subvención, anuda su incumplimiento a '..la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla..'.
Por ello, concluye la Sentencia '..cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda..'. En el mismo sentido puede verse la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación 1134/1998 .
En el presente caso, puesto que de lo que se trata es de obtener el reintegro de la ayuda en razón del incumplimiento de sus condicionantes, es evidente que no debía seguirse aquel procedimiento revisional.
TERCERO. Pues bien, sentado lo anterior y entrando a resolver sobre la cuestión de fondo que nos ocupa hemos de señalar que, tal y como apuntábamos anteriormente, consta en el expediente administrativo (folios 368 y siguientes) un informe técnico en el que se viene a mantener que la documentación aportada por la recurrente a los efectos de acreditar el cumplimiento, a que nos venimos refiriendo, no cuantifica el tiempo de trabajo, esencial a la hora de determinar la concurrencia de la UTA y, además tiene en cuenta la realización de labores que no son 'actividad agraria' o que no obedecen a la orientación productiva de la explotación a valorar. Concluyendo que de dicha documentación no puede entenderse acreditada la concurrencia de la UTA.
Debiendo al respecto señalar que frente a dicho informe, en esta vía jurisdiccional la parte recurrente no aporta otro elemento de prueba distinto de los aportados en la vía administrativa, basados en las observaciones de sus propios técnicos, sin que se haya traído a los autos pericial judicial alguna, tales observaciones, realizadas por los técnicos de la Administración, deben considerarse suficientes a juicio de la Sala para apreciar la efectiva concurrencia aquella situación de incumplimiento del compromiso a los efectos de acreditación por parte de la misma de la concurrencia de la UTA
CUARTO. En consecuencia, por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, no apreciándose sin embargo méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción vigente a la fecha de presentación del recurso ), para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de Doña Sara , contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
