Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 292/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2001 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 292/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4613


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 403/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 292 DE 2.007

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 403/2.001 seguido a instancia de DOÑA Regina , Valentina y Matías , DOÑA María Purificación y DOÑA Blanca , que comparecen representados por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Cardona y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada: el AYUNTAMIENTO DE QUESADA (JAÉN), en cuya representación comparece el Procurador Don Juan Manuel Luque Sánchez y dirigido por Letrado y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, en cuya representación comparece la Procuradora Doña María Angeles Calvo Sainz y dirigida por Letrado. Siendo parte codemandada: DOÑA Lucía , que comparece representada por la Procuradora Doña María Luisa Vives Montero y dirigida por Letrado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y dirigida por el Letrado de la misma. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se declare: Primero: La nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos: 1.1- Acuerdos adoptados por la entidad demandada en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de junio de 2.000 siendo los mismos los siguientes: "Segundo: Acuerdo de no considerar vigente la cláusula de no traslado de la obra de Marcelino incluida en el acta de puesta a disposición del Ayuntamiento de la misma. Tercero: Creación de la Fundación Rafael Zabaleta. Cuarto: Solicitud a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de inclusión del Muso Rafael Zabaleta en el sistema andaluz de museos. Quinto: Aprobación de los Convenios de Cooperación para la financiación de las obras del Museo Rafael Zabaleta". 1.2- Todos los acuerdos posteriores a estos y que traigan causa de cualquiera de los mismos, y especialmente los siguientes: 1.2.a) Acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 28-9-00 "Décimo Primero: Cesión de obra de arte" 1.2.b) . Acuerdo de la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 23 de octubre de 2.000: "Sexto: Cesión temporal de obras del Museo Rafael Zabaleta para exposiciones". 1.2.c) Acuerdo de la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 22 de febrero de 2.001: "Undécimo: Cesión de obras de arte". Segundo: Que, subsidiariamente, y sólo para el caso de que la anterior petición no fuera estimada por el Tribunal, se declare la anulación de los mismos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se han expuesto en la demanda; Tercero: Que, como consecuencia de todo lo anterior, se proceda a la restitución de los cuadros, pues al ser los acuerdos nulos de pleno derecho, la vigencia de "la cláusula de no traslado" no admite discusión y al haberse incumplido la condición impuesta en la escritura pública de fecha 23 de noviembre de 1.960, deben volver los cuadros al patrimonio de los actores; Cuarto: Que se abonen a los herederos los beneficios procedentes de las exposiciones de las obras de Marcelino del Museo de Quesada, cuya cantidad se determinará en el período de ejecución de sentencia; Quinto: Y por último que se le impongan las costas a la administración demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que declare la inadmisibilidad y, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto íntegramente, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente. Conferido traslado a la demandada Diputación Provincial de Jaén, por su representación procesal se presentó escrito en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que, se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por ser las mismas ajustadas a Derecho.

Igualmente se dio traslado a los dos codemandados para que contestaran la demanda, presentando escritos en los que terminaban suplicando a la Sala: (Proc. Sra. Vives Montero: que dicte sentencia por la que se admita el recurso interpuesto por la demandante y deje sin eficacia las resoluciones impugnadas en la demanda por entender que no son ajustadas a derecho; (Letrado de la Junta de Andalucía) que dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora, confirmándose en todos extremos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quesada de 24 de junio de 2.000, ahora impugnado, con expresa condena en costas de la demandante.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por algunos de los herederos de Marcelino el Acuerdo del Ayuntamiento de Quesada (Jaén) de 24 de junio de 2.000, que en sesión extraordinaria el Ayuntamiento en Pleno tomó el acuerdo, sin audiencia de los herederos o descendientes del pintor de: "no considerar vigente la cláusula de no traslado de la obra de Marcelino incluida en el acta de puesta a disposición del Ayuntamiento de la misma. Creación de la función Rafael Zabaleta. Y solicitud a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de inclusión del Museo Rafael Zabaleta en el Sistema Andaluz de Museos. Aprobación del Convenio de Cooperación para la financiación de las obras del Museo Rafael Zabaleta".

Dichos acuerdos fueron notificados por vía notarial a todos los herederos del ilustre pintor en octubre de 2.000. Contra dicho acuerdo se interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por el Ayuntamiento de Quesada (Jaén), por acuerdo dado en fecha 27 de noviembre de 2.000, a pesar de la existencia de la cláusula, el Ayuntamiento cedió temporalmente la obra del artista, a distintos Museos de España, entre los que se encuentra Murcia, Bilbao o Vitoria y por lo tanto trasladó parte importante de la obra del pintor fuera del Museo Zabaleta y fuera de Quesada.

SEGUNDO.- Los recurrentes fundan su impugnación, a todos los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Quesada en su sesión extraordinaria celebrada el día 24 de junio de 2.000, en que conscientes los herederos de la voluntad del pintor, de donar los cuadros al Ayuntamiento de Quesada, para que sus obras de arte permanecieran en su querido pueblo, y más concretamente en el Museo que iba a ser construido, precisamente para cumplir dicho deseo del pintor, pusieron a disposición del Ayuntamiento los óleos, dibujos y otros objetos artísticos del pintor Zabaleta, mediante Acta pública de fecha 23 de noviembre de 1.960 en la que textualmente se disponía: "Asimismo me requieren para que haga saber al Sr. Gerardo , como Alcalde Presidente del Ilustre Ayuntamiento, que le hacen entrega de los reseñados dibujos, cuadros y demás objetos artísticos, porque se interpreta la voluntad del fallecido pintor Zabaleta que los tenía en su domicilio en calidad de depósito, y con destino al Museo que se está construyendo en la ciudad y que ha de llevar el nombre del referido artista, y lo había donado a este Ilustre Ayuntamiento y con destino al referido Museo con la condición irrevocable de que permanezca siempre en el mismo sin poder ser enajenados, donados ni trasladados bajo ninguna causa ni pretexto, y si se incumpliera por cualquier circunstancia la condición impuesta, quedaría ineficaz la donación y volverían los objetos de arte reseñados a la propiedad de sus herederos legítimos o a los descendientes de los mismos si éstos hubieran fallecido, quedando facultados dichos deudos para que en cualquier tiempo tiempo puedan comprobar que se han cumplido las condiciones impuestas".

Suplicando en su demanda la nulidad de pleno de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Quesada en la sesión extraordinaria celebrada el 24 de junio de 2.000, así como todos los demás acuerdos posteriores de 28 de septiembre de 2.000 en cuanto a la cesión de obras de arte, el de 23 de octubre de 2.000 cesión temporal de obras de arte del Museo, el de 22 de febrero de 2.001 también sobre cesión de obras de arte, procediendose a la restitución de los cuadros, pues al ser los acuerdos nulos de pleno derecho por incumplimiento de la cláusula de no traslado, no admite discusión que una vez incumpliera la condición impuesta en la escritura pública, procedería el retorno de los cuadros al patrimonio de los actores, abonandoseles a los herederos los beneficios procedentes de las exposiciones de las obras, cuya cantidad habrá de determinarse en el período de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas.

TERCERO.- Por parte del Ayuntamiento de Quesada se aduce, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que no concurren al recurso el resto de familiares de los recurrentes y herederos también del Sr. Matías , algunos de los que se han opuesto a la postura de los recurrentes, apoyando expresamente la de la Corporación Municipal.

En cuanto al fondo, que no nos encontramos ante una escritura de donación, y ello porque los herederos tenían los objetos en calidad de depósito y no en propiedad. Por otro lado, el Ayuntamiento está cumpliendo la condición aún cuando se haya cedido temporalmente a otros museos y exposiciones para ser conocida la obra del pintor, lo que está más en consonancia con la intención del donante y la invalidez de la cláusula impuesta por los herederos. Por último alega que no se trata de un caso de nulidad, sino de anulabilidad, y por último, aduce la inadmisibilidad del recurso por ser la demanda defectuosa en cuanto al petitum de la misma.

CUARTO.- Por razones de estricta lógica procesal se habrán de analizar en primer lugar, las causas de inadmisibilidad propuestas, así como las excepciones alegadas por las partes. No puede ser acogida la excepción de litisconsorcio activo necesario, invocado por el representante del Ayuntamiento, puesto que dicha figura no existe ni es admisible en el derecho procesal administrativo, ya que no se prevé una figura de codemandante o corecurrente, teniendo la administración la obligación de emplazar a todos los interesados para que concurran, si a bien lo tienen, en su calidad de recurrentes o como codemandados en apoyo de la actuación de la administración, sin embargo, no pueden ser obligados a pleitear contra la administración, ni traídos forzosamente al proceso, por tanto se ha de rechazar dicha excepción procesal invocada por el Ayuntamiento.

Asimismo tampoco puede ser acogida la postura procesal adoptada por una de las herederas que concurre al procedimiento una vez formulada la demanda, como codemandada y sin embargo, adopta la postura procesal de codemandante o actora no prevista en el derecho procesal administrativo, en su consecuencia, no procede pronunciarse sobre la alegación por aquellas efectuadas.

Asimismo se habrá de rechazar, la inadmisibilidad de la demanda por defectuosa formulación de la misma, al no tener un concreto petitum que si lo tiene, puesto que en la demanda se solicita la declaración de nulidad o en su caso anulabilidad del acuerdo del Ayuntamiento por el que se tiene por no puesta o revocada la condición impuesta en la donación, así como se solicita la nulidad de todos los acuerdos posteriores que hacen referencia a la cesión de la obra pictórica del Sr. Matías .

QUINTO.- En cuanto al fondo del recurso, la administración demandada y las codemandadas Junta de Andalucía y Diputación Provincial de Jaén, alegan en primer lugar, que no se trata de una propia donación lo que efectúan los recurrentes, sino una simple acta notarial de entrega de los bienes que habían recibido en depósito para a su vez transmitirlos al Ayuntamiento.

La anterior alegación no puede ser acogida, puesto que obra en las actuaciones que el Ayuntamiento, carecía de documentación alguna sobre la voluntad del pintor, ni incluso verbal, puesto que sólo se hace referencia de la intención del pintor en cartas del mismo, dirigidas a sus amigos, donde manifestaba su voluntad de que se constituyera un museo con su obra, sin embargo, en dichas cartas no se hace mención alguna expresa a una donación, lo que queda claramente reflejado en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Quesada de fecha 30 de noviembre de 1.960, en el que se hace constar: "fervorosa gratitud de la Corporación Municipal y de la ciudad entera por el noble proceder de los herederos del egregio pintor, quienes acatando generosamente la voluntad de su difunto, aún sin constarles expresamente han querido solidarizarse con el amor de aquel a su ciudad y que en ésta quede su obra". En otro apartado del mismo Pleno en el que se agradecen las gestiones realizadas por el entonces Alcalde de Quesada, se recoge: "fallecido Marcelino , se planteó el problema de si los herederos de aquél aceptarán los hechos tal como ocurrieron o bien se negarían a reconocerlos pues no queda prueba escrita de ello".

De lo anterior se detrae, que el acto llevado a cabo en escritura pública no fue una simple acta de entrega, sino una donación perfeccionada en aquel momento, entre el Alcalde y los herederos, que hicieron entrega de los bienes, asimismo conformaron una donación modal sujeta a condición clara y terminante de que los bienes entregados no podrían ser cedidos ni trasladados de la localidad, que fue aceptada expresamente por el Alcalde y posteriormente ratificada por el Pleno.

SEXTO.- Por parte del Ayuntamiento se pone en cuestión, la validez de la cláusula condicional que va en contra de la voluntad del donante, voluntad que no ha quedado claramente determinada, por eso no se refiere o se manifiesta en cartas dirigidas a amigos nunca directamente al Ayuntamiento y no consta tampoco que verbalmente se hubiera manifestado en tal sentido, en su consecuencia, no existen motivos probados de que la cláusula o condición impuesta por los herederos en la escritura de donación, no fuese reflejo exacto de la intención y voluntad del pintor. Por otro lado, en ningún caso correspondería al Ayuntamiento la interpretación con una declaración de invalidez de la condición impuesta, materia que correspondería a los tribunales ordinarios civiles. De aquí que haya que concluir que el Ayuntamiento no tenía competencia para interpretar la clausura de la donación aceptada por el mismo e interpretada reiteradamente en su expresión literal, puesto que incluso con posterioridad a haber adoptado el Acuerdo impugnado, en el Convenio celebrado entre el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía, firmado el 8 de noviembre de 2.000, se compromete el Ayuntamiento a iniciar los trámites necesarios ante los herederos de Marcelino , para garantizar la eliminación de la cláusula que impide la salida de los fondos del museo Zabaleta para exposiciones; asumiendo por tanto, con claridad, que mientras esté vigente la condición que consta en el Acta de donación, es problemática la salida de la obra del museo incluso para exposiciones.

SÉPTIMO.- Se invoca por la administración demandada el artículo 13 de la Ley 7/99 de la Junta de Andalucía de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que establece lo siguiente: "Si las entidades locales hubieren adquirido los bienes bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieran servido a los mismos, aunque luego dejarán de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público, de acuerdo con la normativa estatal; 21) Se entenderá que las condiciones y las modalidades también están cumplidas si los bienes se destinan con posterioridad a finalidades análogas a las fijadas en el acto de adquisición". En el mismo sentido se pronuncia el artículo 13 del vigente Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/86, de 13 de junio , que dispone: "Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido al mismo aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público".

En el caso, no procede la aplicación de los citados artículos, en primer lugar, porque los bienes forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz y del Patrimonio Histórico Español, en su consecuencia, están sujetos a una legislación específica y preferente que excluye la aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, es por ello que no procede la aplicación de la Ley. Tampoco es aplicable al caso el artículo 13 de la misma de no concurrir circunstancias sobrevenidas, ni de interés público que se pueden alegar, en relación con la necesidad de proceder a la anulación de la cláusula condicional impuesta, ya que no se puede entender que las circunstancias sobrevenidas de interés público pertenezcan a la exclusiva esfera de juicio de la propia Entidad adquirente de los bienes, no siendo admisible que dentro de su ámbito territorial pueda configurar una concreta idea del interés público local, lo que dejaría a su libre apreciación y voluntad el cumplimiento de las cláusulas impuestas en las donaciones.

OCTAVO.- En consonancia con lo anteriormente concretado, tratándose de bienes sujetos a la legislación del Patrimonio Histórico Andaluz y Patrimonio Histórico Español, una de las finalidades que están destinados a cumplir, es la difusión de la cultura extendida a todo el ámbito nacional y no exclusivamente al ámbito local de la población de Quesada, por lo tanto, interpretando la voluntad del pintor, manifestada, como se ha dicho, en cartas dirigidas a sus amigos, la donación de su obra, no sólo tenía la finalidad de conservación, a lo que va dirigida expresamente la condición, sino también a la difusión de la misma, en todo el ámbito cultural español, por tanto procede hacer una interpretación de las cargas impuestas al Ayuntamiento, distinguiendo entre aquellas que se refieren a la disposición con carácter de permanencia de los bienes donados y aquellas otras referentes a la posibilidad de las cesiones temporales de dichos bienes, para la consecución del fin primordial de los mismos, que es la difusión cultural y conocimiento del pintor fuera de su territorio natal; debiéndose considerar, por lo tanto, que el traslado a que se refiere la condición impuesta se referiría a un traslado con carácter permanente fuera de la localidad de Quesada y no a una cesión temporal de las obras del pintor para su difusión y conocimiento, lo que se puede entender como una actuación que respeta la condición impuesta, ya que los cuadros y objetos donados tienen su sede permanente en la población de Quesada, saliendo de ella únicamente con motivo de cesiones temporales para su difusión en exposiciones en distintos museos de España y trasladados con las medidas de seguridad necesarias para su retorno en cierto tiempo, concluyendo dichas cesiones vuelven al Museo de Quesada. Interpretación que es más acorde con la intención del donante, el pintor, y con la finalidad pública de bienes adscritos al patrimonio o acervo cultural de España y protegido por tanto, por las condiciones impuestas en la legislación también aplicable al respecto.

NOVENO.- De todo lo anteriormente expuesto se deriva la necesaria estimación del recurso con declaración de nulidad del acuerdo impugnado, por el que el Ayuntamiento declaró no considerar vigente la cláusula de no traslado de la obra de Marcelino por no ser válida por conforme a derecho, y ello sin perjuicio de que la interpretación correcta, a la válida condición impuesta y subsistente en la escritura de acta de donación, de no poder ser enajenados, donados ni trasladados, bajo ninguna causa ni pretexto, habrá de ser entendida con la nota de permanencia, y no incluida en la misma las posibles cesiones temporales que se pudieran hacer o se hubieren hecho para la difusión cultural de la obra del pintor fuera de su localidad natal, cumpliendo así la finalidad atribuida por la intención no sólo del pintor sino también por la legal como bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz y en consecuencia del Patrimonio Histórico Español. Declarando asimismo no haber lugar a la entrega de los bienes, ni indemnización reclamada por los demandantes. Y ello sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos por las partes, se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Muñoz Carmona, en nombre y representación de DOÑA Regina , Valentina y Matías , DOÑA María Purificación y DOÑA Blanca , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Quesada (Jaén) de 24 de junio de 2.000, que en sesión extraordinaria el Ayuntamiento en Pleno tomó el acuerdo, sin audiencia de los herederos o descendientes del pintor de: "no considerar vigente la cláusula de no traslado de la obra de Marcelino incluida en el acta de puesta a disposición del Ayuntamiento de la misma. Creación de la función Rafael Zabaleta. Y solicitud a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de inclusión del Museo Rafael Zabaleta en el Sistema Andaluz de Museos. Aprobación del Convenio de Cooperación para la financiación de las obras del Museo Rafael Zabaleta", declarando nulo, por no ser conforme a derecho el acuerdo impugnado, declarando no haber lugar a la devolución de los bienes donados por los recurrentes en su día al Ayuntamiento, ni a indemnización por la cesión temporal de dichos bienes; y ello sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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