Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 292/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2193/2003 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 292/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100093


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00292/2007

SENTENCIA Nº 292

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a ocho de marzo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2193/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2003, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003. Ha sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria, confirmando la resolución impugnada por encontrarse conforme a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, declarándose seguidamente concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2003, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 13.222,33 euros, por la comisión de once infracciones en materia de protección de animales.

La citada Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2003 declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada deducido por el aquí recurrente en la medida que el mismo fue interpuesto el 6 de marzo de 2003, en tanto que la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003, que se pretendía impugnar a través del mismo, consta notificada al recurrente el 4 de febrero de 2003, por lo que aquél se interpuso fuera del plazo de un mes fijado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 48.2 de la misma Ley .

SEGUNDO.- En la demanda, la parte recurrente alega, en síntesis, que no procede la imposición de sanción alguna al no existir responsabilidad, elemento esencial para la imposición de una sanción administrativa, sin olvidar -se dice- que dada la cuantía de la sanción, al recurrente le sería imposible abonarla dado que percibe una pensión muy baja en concepto de minusvalía como consecuencia del accidente que invoca expresamente.

Por su parte, la Administración demandada opone, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 25 de la misma norma, por considerar que la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003 devino firme al haberse interpuesto el recurso de alzada contra la misma fuera del plazo legalmente previsto, solicitando, en otro caso, la desestimación del recurso.

TERCERO.- La causa de inadmisibilidad del recurso opuesta en el escrito de contestación a la demanda debe ser desestimada, dado que el análisis de la misma está íntimamente ligada al del fondo del asunto planteado habida cuenta de que las razones esgrimidas para amparar la alegación de inadmisibilidad del recurso constituyen el motivo en atención al cual la Administración demandada ha declarado la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003.

Ahora bien, a este respecto se ha notar a continuación que, pese a tal expresa declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, sin embargo, la parte recurrente no efectúa en su demanda alegación alguna en orden a combatirla o desvirtuarla, lo que no puede sino conducir a la confirmación de la resolución recurrida, pues no se puede olvidar que el examen del expediente administrativo acredita que, efectivamente, como señala la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2003, la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003 fue notificada al recurrente el 4 de febrero de 2003, interponiéndose el recurso de alzada contra la misma el 6 de marzo del mismo año, fuera por lo tanto del plazo de un mes previsto al efecto en el artículo 115. 1 de la LRJAPPAC. Y sin que pueda desvirtuar la anterior conclusión, como también pone de relieve la resolución impugnada, el escrito remitido por el recurrente el 25 de febrero del mismo año, pues en el mismo no se articula pretensión impugnatoria alguna, por lo que no tiene carácter de recurso de alzada, resultando además incompatible con el carácter preclusivo, de estricta observancia si se desea que prospere, del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso de alzada, y ello por imperativo del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, resultando conforme a Derecho la resolución impugnada, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora, pues constituye una temeridad plantear el presente recurso contencioso administrativo sin efectuar alegación alguna en relación con la conformidad a derecho del acto que constituye su objeto y que, como ya se ha expuesto, exclusivamente declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la resolución originariamente impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 2193/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 18 de junio de 2003, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General de Agricultura de 23 de enero de 2003, debemos confirmar y confirmamos las mencionada Resolución, por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Margarita Pazos Pita, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico..

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