Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1053/2006 de 30 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100110
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2008
PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1053/2006
RECURRENTE: Roberto
ADMINISTRACION DEMANDADA: COMANDANCIA GUARDIA CIVIL OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
MARIA DOLORES GALINDO GIL
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1053/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Roberto , en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 28/6/06 TENIENTE CORONEL JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE OURENSE, SOBRE INDEMNIZACIÓN POR USO VEHICULO PARTICULAR. Es parte la Administración demandada la COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL EN OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El 9 de junio de 2006, la Comandancia de Ourense comunicó a la Compañía de Celanova (Registro), el personal designado como concurrente a las "III Jornadas de Actualización de Conocimientos de Seguridad Ciudadana para Suboficiales", entre los que se encontraba el recurrente.- La comisión de servicio ordenada le fue comunicada al Puesto de Lobeira sobre las 17:30 horas del día 9 de junio de 2006.- El día 10 de junio presentó, en su unidad de destino, solicitud de indemnización por uso de vehículo particular.- El día 15 de junio, la Compañía de Celanova remitió la solicitud a la Comandancia de Ourense por correo electrónico corporativo, solicitud en la que solicitaba la indemnización indicando que no había podido gestionar el desplazamiento de otro modo a consecuencia de la urgencia del mismo.- Por Resolución del Teniente Coronel, Jefe de la Comandancia de Ourense, de 16 de junio de 2006, se desestimaba su solicitud, alegando que sí había podido realizar la solicitud antes de iniciar la comisión y no lo hizo.- El día 13 de julio de 2006 presentó recurso potestativo de reposición que fue desestimado.- Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda, con los documentos y copias que se acompañan, se admita y se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se anule la Resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y se acuerde el abono de la indemnización por uso de vehículo particular desde la localidad de Lobeira (Ourense) a Valdemoro (Madrid), al haber sido designado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a una comisión de servicio durante los día 12 a 16 de junio para realizar las "III Jornadas de Actualización de Conocimientos de Seguridad Ciudadana para Suboficiales", y los intereses que correspondan.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Compareciendo por sí mismo, el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Roberto , impugna resoluciones de fechas 28 de junio de 2006 y 13 de julio del mismo año, esta última desestimatoria del recurso de reposición de carácter potestativo interpuesto por aquél contra la primeramente citada, por las que el Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia del Benemérito Instituto en Ourense, deniega al hoy demandante la indemnización solicitada en razón de haber hecho uso de vehículo particular por tener que desplazarse de la localidad de Lobeira (Ourense), donde radica el puesto en que se encuentra destinado a la de Valdemoro (Madrid), en donde debía asistir a las "III Jornadas de Seguridad Ciudadana para Suboficiales" para las que había sido comisionado.
Las resoluciones denegatorias de la autorización de uso de vehículo propio solicitada, se basan en el hecho de que dicha solicitud fue cursada en fecha 12 de junio de 2006, por correo electrónico, esto es, cuando el solicitante ya se había desplazado a Valdemoro e iniciado el curso para el que había sido comisionado, contraviniendo con ello, el tenor del punto 5 del art. 23 de la Orden General del Cuerpo Núm.4 de fecha 22 de mayo de 2002 .
Frente a dichas resoluciones la parte demandante opone que si bien es cierto que el artículo y punto citados de la referida Orden general exige que la solicitud de autorización se formule al menos con cinco días de antelación a la fecha de inicio de viaje, la propia norma citada prevé que, en circunstancias excepcionales, a valorar por el mando, se podrá hacer con un menor tiempo..., y no es menos cierto, en tal sentido, que en el supuesto analizado, siendo así que recibió la notificación de que había sido designado para realizar la comisión antedicha, en la tarde del 9 de junio, que debía emprender el viaje el 11 de junio, domingo, que en la localidad de Lobeira donde se ubica el puesto en el que se encuentra destacado no existe otro medio de transporte hasta Ourense, los domingos, que no sea el taxi, y que dada la premura de tiempo no existían alternativas para intentar otras posibilidades de desplazamiento, intentó el mismo día 10 a través de correo electrónico remitir la solicitud de autorización, y, al no conseguirlo por existir dificultades, dejó encargada dicha transmisión al Guardia Jose Manuel , emprendiendo a la mañana del día 11 el viaje en la creencia fundada de que se le concedería la autorización al estar apoyada la misma en el propio contenido y previsiones del art. 23 punto 2 c) de la Orden General Número 4 de 22 de marzo de 2006 , que se dice. De hecho, la solicitud se recibió el mismo día 12 en la Jefatura de la Compañía y fue remitida con informe favorable al mando de la Comandancia el mismo día 15.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando que los motivos alegados ya fueron todos ellos rechazados en la resolución del día 13 de julio, desestimatoria del recurso de reposición de carácter potestativo en su día interpuesto, y que, siendo así que el único motivo que daría razón de la presentación de la solicitud fuera de plazo, estribaría en el efectivo mal funcionamiento de la vía del correo electrónico, dándose la circunstancia de que en el expediente aportado obra al folio 22 informe pericial del Capitán Jefe de la Compañía de Celanova, de que dependía el puesto de Lobeira, en el que pone de manifiesto que durante el día 10 de junio no se tuvo conocimiento alguno de que el correo electrónico de dicho puesto tuviera problema técnico alguno, y al folio 30 certificación expedida por el Cabo 1º encargado accidental del GATI de la Comandancia de Ourense en el que se afirma que "no existe constancia de que en los días 10 y 11 de junio de 2006, el puesto de Lobeira de esta comandancia, no dispusiera de correo electrónico por avería", "Que lo único que consta es que en el mes de febrero del año actual se sustituyó el router de Lobeira por avería", extremos frente a los que no puede prevalecer la declaración jurada aportada por el demandante, resulta evidente ha de decaer el motivo expuesto.
TERCERO.- Aún admitiendo como válido, toda vez viene corroborado por el Capitán Jefe de la Compañía de Celanova, el argumento esgrimido por el demandante de que el domingo día 11, en que debía emprender el viaje, no existía medio público de transporte, al margen del taxi, para desplazarse hasta Ourense, y desde allí tomar tren o autobús hasta Madrid y posteriormente Valdemoro, no es menos cierto que en todo caso, era obligación del mismo solicitar autorización del Mando, con anterioridad a la fecha en que hubo de emprender viaje, y siendo asimismo cierto que para ello tan solo disponía de la tarde del viernes y de la totalidad del sábado, era tiempo sobrado para hacerlo, si ciertamente lo hubiera intentado, extremo éste que no puede afirmarse como cierto, pues la afirmación de que el día 10 se intentó transmitir vía correo electrónico la solicitud, viene contradicha por el informe y certificación obrantes en el expediente y a los que hace referencia la Abogacía del Estado y, en todo caso, aún admitiéndose como una hipótesis, lo que no sucede, que efectivamente el uso de dicho medio de transmisión planteara ese día concreto problemas, era obligación del demandante, en todo caso, como Jefe de Puesto, poner dicha incidencia en conocimiento de la superioridad por cualquiera de los restantes medios de comunicación disponibles, incluido el telefónico, lo que no hizo, omisión que conlleva el tener que asumir lo baladí de la razón esgrimida, que hace decaer cualquier otra consideración acerca de la posibilidad de que el supuesto concreto del desplazamiento que se veía obligado a efectuar el hoy demandante, viniera o no contemplado en el art. 23.2 c) de la repetida Orden General del Cuerpo, procediendo con ello la desestimación de la demanda.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe para hacer una expresa condena en costas.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Roberto , confirmando en todos sus términos las resoluciones recurridas, por ser las mismas conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.

