Última revisión
06/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 292/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 671/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100284
Encabezamiento
ROLLO Nº 671/10
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 671/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 292/2011
En la ciudad de Valencia, a 06 de abril de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 671/10, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO, en nombre y representación de DON Abelardo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 16.6.10, en el recurso Contencioso- Administrativo 376/10 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en fecha 16.6.10, en el recurso contencioso-administrativo 376/10, a instancias de DON Abelardo, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Inadmitir el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el demandante frente a la resolución de 10 de diciembre de 2009 por ser actividad no susceptible de impugnación."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 5.4.11.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el Auto apelado incurre en un doble error, considerar que estamos ante la impugnación de un acto dictado en ejecución de sentencia y considerar que la propia parte así lo ha reconocido. Y estima que ambos errores dan como resultado la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo que no afecta a ejecución de Sentencia alguna en la medida en que la que ha sido dictado entre las partes es desestimatoria, siendo unánime la Jurisprudencia en el sentido de que dichas Sentencias no tienen ejecución sino que se agotan en la declaración que contienen.
La administración se opone destacando que continúa el apelante con la indeterminación del objeto de su recurso en la presente instancia y que lo único que ha existido, además de una Sentencia desestimatoria de la legalización de unas obras llevadas a cabo en dominio público, es la comunicación de que se inicia la ejecución subsidiaria, acto de trámite no recurrible.
El Auto apelado inadmite el presente recurso Contencioso-Administrativo por tratarse de una actividad no susceptible de recurso al estimar que el acto impugnado es un acto de trámite o de ejecución de una Sentencia firme ya que lo que constituía materia susceptible de impugnación ya lo fue en su día y alcanzó Sentencia desestimatoria por lo que estima que todo lo que pueda plantearse ahora en relación a esta misma cuestión, no es sino ejecución de actos ya firmes.
SEGUNDO.- El recurso Contencioso-administrativo que ha sido objeto de la inadmisión apelada es -literalmente- "el ACTO MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN CONSTITUTIVO DE VIA DE HECHO y materializado en la resolución de la Jefatura Provincial de Costas de Alicante de fecha 10 de Diciembre de 2009 comunicando el derribo de determinadas instalaciones anejas a un restaurante en el dominio público marítimo terrestre del término de Finestrat (Alicante)".
La inadmisión a trámite ya hemos visto que contiene un doble motivo, respecto al primero de ellos debemos destacar que la ley Jurisdiccional en su artículo 25 establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite , si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos.
Por tanto, para poder rechazar la tramitación de un recurso Contencioso-Administrativo no basta ya con afirmar que se trata de un acto de trámite puesto que la ley no veta el acceso de estos actos a la impugnabilidad jurisdiccional , sino que habrá que motivar que , siéndolo, no se trata de uno de los actos de trámite que señala la ley, es decir, que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos
Y en el presente caso, tratándose de un derribo, no podría afirmarse que aún siendo acto de trámite no estaríamos ante uno de los encuadrables en lo anteriormente expuesto o , cuando menos, debió ser razonado por el Juzgador de instancia cual es la razón por la que no lo considera incluido.
El segundo es que se trata , dice, de un acto dictado en ejecución de Sentencia y esta afirmación tampoco puede ser aceptada en la medida en que, como señala el apelante, la Sentencia desestimatoria carece de ejecución por sí mismo , al agotarse en el mero pronunciamiento que no acoge los motivos de impugnación del acto.
Ahora bien, todo cuanto venimos exponiendo debe ser entendido en sus justos términos: los dos motivos por los que el recurso no ha sido admitido a trámite no se ajustan a Derecho y ello debe dar lugar a la revocación del Auto apelado y la continuación del trámite, sin que proceda en esta instancia, por no haber sido objeto de valoración en el mismo, pronunciamiento alguno sobre el procedimiento elegido por la parte demandante y su viabilidad.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO , en nombre y representación de DON Abelardo contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en fecha 16.6.10, en el recurso Contencioso-administrativo 376/10 , que se revoca, debiendo continuar la tramitación del procedimiento.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

