Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 292/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2010 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100528
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a uno de junio de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo número 108/2010, interpuesto por la mercantil 'Agropecuaria Arbillas, S.L.', representada por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán, contra las siguientes resoluciones:
1.-Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 29 de mayo de 2009 contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Ávila, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental', de 14 de Abril de 2009.
2.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 8 de julio de 2009, contra resolución de 29 de mayo de 2009, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental'; resolución que modifica la anterior de 14 de abril de 2009.
3.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 2 de octubre de 2009, contra la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el proyecto de ordenación cinegética del mismo coto, modificando las dos resoluciones anteriores.
Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 16 de abril de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 7 de febrero de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la no conformidad a Derecho de las resoluciones objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de las mismas y se aprueben los cupos de caza que se exponían en el Plan Cinegético en todas sus modalidades y números, obligando a la Administración ha estar y pasar por dicha determinación de los cupos e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 15 de marzo de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo íntegramente, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 1 de marzo de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso las siguientes resoluciones:
1.-Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 29 de mayo de 2009 contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Ávila, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental', de 14 de Abril de 2009.
2.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 8 de julio de 2009, contra resolución de 29 de mayo de 2009, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental'; resolución que modifica la anterior de 14 de abril de 2009.
3.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 2 de octubre de 2009, contra la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el proyecto de ordenación cinegética del mismo coto, modificando las dos resoluciones anteriores.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no son conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:
1.-Esta parte actora se opone a las condiciones en que se aprueba el Proyecto de Ordenación Cinegética del Coto Privado de Caza AV-10.709, por arbitraria y carente de motivación respecto al punto 3.2.-Caza Mayor, de la Resolución de fecha 15 de junio de 2009 en cuanto a los siguientes aspectos:
a) Respecto al cupo de ciervo: Se omite la posibilidad de cazar ciervo en montería o gancho, no dando cupo alguno para ello. Durante el periodo en que la finca estuvo integrada en la R.R.C. de la 'Sierra de Gredos' la Dirección Técnica de la Reserva de Caza dio instrucciones y permisos especiales a su personal para abatir el mayor número posible de ciervos, al objeto de controlar sus poblaciones. No puede existir tanta descoordinación entre los criterios de control de la especie ciervo utilizados por la Reserva de Caza y los criterios de control de la misma especie aplicados por la Sección de Vida Silvestre del que dependen los Cotos Privados de Caza colindantes con la Reserva. Hay que autorizar cupos mucho más elevados de caza de ciervos, sobre todo de machos selectivos y de hembras, si queremos cuidar las cabras y potenciar los corzos de Gredos. Si en la reserva colindante con el coto AV-10.709 se está siguiendo un criterio para abatir el mayor número de ciervos y, a tal fin, se autoriza la caza indiscriminada, machos y hembras, por el personal de la Reserva, ello es totalmente contradictorio con no autorizar en este coto la caza del ciervo en montería por considerarla una modalidad de caza no selectiva, cuando es evidente que no se están siguiendo criterios de selección, sino de descaste en la zona. Resulta discriminatorio el trato que se pretende dar a este coto.
b) Respecto al cupo de cabra: Es incoherente e injustificado, pues partiendo de la base de que antes de la inclusión de la finca en la Reserva, con anterioridad al 1 de marzo de 1995, y más concretamente antes del 31 de diciembre de 1994, cuando la Excma. Diputación Provincial de Ávila era arrendataria de la finca y titular del coto AV-10.023, tenía un cupo para la especie cabra montés de tres machos trofeo y tres hembras; un aprovechamiento para la misma finca mayor que el aprobado por la Resolución que se recurre, con un censo de cabras superior en el momento actual en más de un 20% al que existía hace más de 15 años. El antiguo coto privado de caza AV-10.023, estaba constituido sobre la misma finca sobre la que se ha constituido el coto AV-10.709. En nuestro Proyecto de Ordenación Cinegética los cupos fueron propuestos en base a los distintos conteos realizados en la finca, esto es, siguiendo los mismos criterios que en la Reserva. La coherencia en el criterio de la Administración obliga a aceptar dichos cupos, basados en los conteos, al igual que se establece en los cupos del Plan anual de caza en la Reserva. Durante el periodo en que la finca estuvo integrada en la R.R.C. de la 'Sierra de Gredos', se abatían por los celadores de la Reserva anualmente más de ocho ejemplares de macho de cabra montés y más de 10 hembras de la misma especie en la finca Arbillas Occidental. Cuando Arbillas Occidental forma parte de la Reserva tiene aprovechamientos espectaculares, pero cuando es Coto Privado tiene aprovechamientos irrisorios. La resolución supone un agravio comparativo respecto del global de la Reserva de Caza y respecto de otros Cotos de Caza con aprovechamiento de cabra montés en la provincia, con densidades inferiores y aprovechamientos mayores por unidad de superficie. A la finca Arbillas Occidental se le han otorgado unos cupos de cabra montés muy por abajo del concedido a otras fincas colindantes.
Desde el momento en que el Titular Cinegético de la R.R.C. y el órgano habilitado para resolver los Proyectos de Ordenación Cinegética es una misma Administración, existen intereses justificados en recortar aprovechamientos que lleven a la renuncia del actual arrendatario de la caza de la finca Arbillas Occidental. Es absolutamente falso lo contenido en el informe de la Sección de Vida Silvestre de 10 de junio de 2009, relativo a que el cupo de cabra montés se ha establecido por similitud con lo aplicado en la colindante Reserva de Gredos, puesto que no hay cupo de machos selectivos. La caza selectiva de machos debe ser siempre un aprovechamiento secundario.
c) En cuanto a las monterías y ganchos a los jabalíes y a los ciervos, sólo se autoriza una montería de más de 30 puestos por temporada para el jabalí, y se omite toda referencia a esta modalidad de caza respecto al ciervo. La denegación de la celebración de monterías mixtas de ciervo y jabalí dará lugar al incremento de la población o de poblaciones no deseadas de ciervo sin una herramienta adecuada para su gestión, ocasionando a corto plazo daños en la finca, por la carga de animales que soporta y pudiendo perjudicar la expansión de otras especies como el corzo e incluso la calidad de las poblaciones de cabra montés. La expansión del ciervo es una realidad imparable y ningún sentido tiene limitar a los cotos colindantes con la Reserva la caza de ciervos en la modalidad de montería y ganchos, cuando se ha demostrado que es la única y mejor modalidad para controlar su población. El ciervo ya se ha cazado legalmente en montería (batida) en la Reserva Regional de Caza. Esta parte tiene derecho a no ser discriminada con respecto a otros cotos de la provincia de Ávila, que tienen autorizadas monterías mixtas.
d).-No se justifica ni existe motivación alguna en la resolución para no autorizar la caza del jabalí en aguardos o esperas nocturnas, como modalidad ordinaria de caza, siendo una modalidad tradicional de caza contemplada en la normativa vigente. La caza del jabalí en aguardos o esperas nocturnas es la única modalidad de caza de jabalí que permite seleccionar adecuadamente los animales a extraer.
2.-la Administración nada ha resuelto respecto de los sucesivos recursos interpuestos, constituyendo un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42-1 de la Ley 30/1992 . La jurisprudencia ha resuelto de forma reiterada que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86, de 12 de febrero , 204/87, de 21 de diciembre , y 63/95, de 3 de abril , ha proclamado, a los efectos del silencio negativo, que no podía juzgarse razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración. La situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa. Esta doctrina la ha mantenido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 . En el supuesto presente no se ha producido la correcta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado.
3.-Lo decisivo radica en la fundamentación o motivación del acto administrativo. Uno de los medios principales de control de la discrecionalidad es el que se refiere a la comprobación de los denominados 'hechos determinantes'.
4.-El procedimiento está viciado de nulidad de pleno derecho por dos motivos, conforme a lo dispuesto en el art. 62-1, apartados a ) y e) de la Ley 30/1992 :
a) Porque el mismo 'lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'.
b) Porque la resolución se ha dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración, en cuanto gestiona la Reserva Nacional de Caza es competidora de los cotos colindantes, estando interesada en consecuencia en preservar sus intereses en la Reserva, siquiera sea a consta de los de los propietarios colindantes a esta Reserva.
5.-Las Resoluciones que se recurren no se justifican, ni existe motivación alguna para los criterios empleados para el establecimiento de los cupos. La Administración va modificando su criterio: así cuando interesa aplica cupos similares a los de otros cotos de la provincia, en el caso del ciervo, pero cuando interesa otra cosa se establece el cupo similar con lo aplicado en la colindante Reserva de Gredos, con quien comparte poblaciones, y en el caso de la cabra montés ni siquiera se sigue este criterio. Otras veces, como en el caso del jabalí, se autoriza el cupo propuesto, pero sin justificación ni motivación alguna se limitan las cacerías a celebrar en el coto a una montería y la caza en mano y al salto, omitiéndose otras modalidades de caza tradicionales, como son los aguardos o esperas nocturnas como modalidad ordinaria de caza. Se excluye el aprovechamiento del ciervo en montería cuando ha sido una práctica habitual tanto en la Reserva, como en los Cotos colindantes.
Se vulnera lo previsto en la Orden de 5 de mayo de 1995, en su artículo 2, al carecer de valor el Plan cinegético como instrumento de gestión, por cuanto se autorizan unos aprovechamientos a la baja ajenos a los contenidos justificados dentro del Plan Cinegético, sin ninguna justificación técnica ni objetiva; y se vulnera también el escrito de la Ley 4/96 , inspiradora en los principios de conservar y mejorar la riqueza cinegética de la Comunidad.
6.-Se produce desviación de poder. El expediente administrativo, las resoluciones sucesivas plagadas de errores, la falta de respuesta a los escritos presentados cuando se solicita información, la falta de resolución en plazo de los recursos interpuestos, así como el propio interés de la Administración, en cuanto que era su intención incorporar la finca a la Reserva Regional de Caza, acreditan que existe un claro ejemplo de desviación de poder, en cuanto al ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, pues se está utilizando una potestad administrativa para una finalidad distinta de la legalmente prevista, por lo que se produce una desviación de poder, a que se refiere el artículo 106 de la Constitución y el artículo 63 de la Ley 30/1992 .
A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:
1.-Un simple vistazo del expediente administrativo permite destacar las distintas resoluciones que se han venido dictando, por lo que no cabe hablar de inactividad de la Administración. En cualquier caso, y sin negar la obligación de resolver de la Administración, el silencio administrativo negativo es un instituto jurídico contemplado en la propia legislación, así el artículo 43 de la Ley 30/1992 . De ninguna forma, y en ningún caso, el silencio administrativo puede constituir causa para la anulación de la Resolución.
2.-No se recoge en la demanda qué derecho fundamental se presume vulnerado, puesto que no se alude a ninguno de los comprendidos en los artículos 14 a 29 y 30-2 de la Constitución , y por supuesto tampoco se justifica en qué medida el contenido o ejercicio de ese 'desconocido' derecho fundamental ha sido lesionado. Podemos presumir que la entidad recurrente presume infringido su derecho de propiedad, sin embargo éste no se enmarca dentro del catálogo de los derechos fundamentales, sino que está previsto en el artículo 33 de la Constitución , que recoge además la función social del derecho de propiedad. Esta función social del artículo 33.2 debe ponerse en relación con el artículo 45.2 de la Constitución , que señala que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales.
Lo mismo sucede en relación con la alegación del incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, ya que no se pone de manifiesto la falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida por la ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituían el contenido mínimo e irreductible del procedimiento. La Administración ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido, en general en el procedimiento común de la Ley 30/92 y en particular lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1995.
3.-La Resolución de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709 está sujeta en primer lugar a la Orden Anual de Caza correspondiente y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que se trata de un coto de caza de nueva creación, la Dirección General del Medio Natural ha tenido en cuenta fundamentalmente el Plan de Reserva Regional de Caza 'Sierra de Gredos', puesto que la finca estaba anteriormente integrada en esta Reserva Regional; nos remitimos al informe elaborado por el Jefe de la Sección de Vida Silvestre de 27 de noviembre de 2009. En el mismo se indica que no procede autorizar la caza del cupo autorizado de ciervo en montería por la práctica imposibilidad de escoger los animales que se cazan, y los cupos de cabra y ciervo han sido fijados en función de los cupos de la Reserva de la Sierra de Gredos. En cuanto a la modalidad de caza de jabalí en aguardos y esperas nocturnas, aunque contemplada como modalidad ordinaria en la Orden Anual de Caza, se dispone que no se está autorizando en la aprobación de los Proyectos de Ordenación Cinegética por existir otras modalidades que permiten un adecuado aprovechamiento del jabalí y no comparten los peligros de la caza crepuscular o nocturna.
4.-En cualquier caso, interesa destacar que nos encontramos ante una potestad discrecional de la Administración, es decir nos encontramos ante un supuesto en el que a la Administración le corresponde elegir entre varias alternativas jurídicamente posibles, según su propia valoración técnica, valoración técnica que se encuentra justificada sin que se haya aportado prueba alguna de una actuación arbitraria de la Administración.
TERCERO.-Aún cuando se recurren varias resoluciones por parte de la actora, realmente toda la cuestión discutida se centra fundamentalmente en dos resoluciones: la primera y principal es la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el Proyecto de Ordenación Cinegética del coto privado de caza AV-10.709, y la segunda es la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, por la que se resuelve la aprobación provisional del Proyecto de Ordenación Cinegética del mismo coto. Atendiendo a las fechas de aprobación definitiva y de aprobación provisional, prácticamente no tiene ninguna trascendencia la aprobación provisional, pues se produce 17 días antes.
Las otras dos resoluciones de fecha 9 de junio de 2008 y 14 de abril de 2009, también de aprobación provisional, fueron anuladas por la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, por lo que no procede declaración alguna de nulidad o de anulabilidad sobre las mismas.
En cuanto a estas resoluciones, principalmente la de aprobación definitiva de fecha 15 de junio de 2009, procede indicar que el recurso se refiere a la autorización relativa a la caza mayor, estando de acuerdo respecto de la caza menor.
En síntesis, respecto de esta caza mayor, se autoriza en la resolución definitiva la caza de jabalí sin establecerse cupo, al admitir el cupo recogido por el Proyecto presentado a aprobación, y se autoriza este cupo mediante la 'celebración de hasta una montería de más de 30 puestos, o sus modalidades equivalentes, por temporada', permitiéndose además cazar el jabalí en mano y al salto. En cuanto a las demás especies de caza mayor cuya caza se autoriza, la modalidad de caza permitida es la de rececho, estableciéndose un cupo por temporada de una pieza de corzo macho trofeo, dos piezas de ciervo macho trofeo, dos piezas de ciervo hembra, una pieza de cabra montés macho trofeo, una pieza de cabra montés macho selectivo y de dos piezas de cabra montés hembra selectiva.
CUARTO.-La primera cuestión a dilucidar, aun cuando no se expresa en este orden en la demanda, es la de concretar si se produce silencio administrativo y si este silencio administrativo lleva a las consecuencias solicitadas por la parte recurrente, que no son sino la nulidad de las resoluciones.
Es cierto que la forma de actuar de la administración, en el trámite del expediente administrativo, no es el más lógico ni adecuado, por cuanto que en lugar de resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de aprobación provisional de fechas 9 de julio de 2008, 14 de abril de 2009 y 29 de mayo de 2009, guarda silencio sobre este particular y dicta la resolución definitiva de 15 de junio de 2009, no resolviéndose ningún recurso de alzada contra ellas interpuesto, ni siquiera el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de junio de 2009.
Sin embargo, en ningún caso lleva como consecuencia a la anulación de las resoluciones esta falta de resolución en vía administrativa, sin perjuicio de que el particular tenga derecho a obtener una respuesta de la Administración, conforme al artículo 42-1 de la Ley 30/1992 ; y ello porque la resolución a la petición de aprobación del Proyecto ha tenido lugar, lo que no se ha producido ha sido la resolución a los recursos de alzada interpuestos. Respecto de estos supuestos de falta de resolución de los recursos de alzada, el art. 115.2 de la misma Ley establece las consecuencias: ' El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo'. Por tanto, esta falta de resolución de los recursos de alzada no trae como consecuencia la nulidad, ni siquiera la anulabilidad, de la resolución recurrida en alzada, sino que la consecuencia es que se puede acudir, por considerar desestimada la pretensión, a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, y es a lo que se refieren las sentencias que alega la actora, el plazo para interponer el recurso contencioso- adquisitivo no comience a computarse sino desde que la notificación se haya realizado conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , no produciéndose como consecuencia de ello que el acto administrativo pueda considerarse consentido y firme, salvo un transcurso excesivamente largo de tiempo. Así, cabe traer a este pleito lo manifestado por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 39/06, 13 de febrero , R. Amparo 824/03:
'2. El presente recurso de amparo ha de estimarse en aplicación de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en punto a la ficción que el silencio administrativo desestimatorio significa en relación con la posibilidad de su impugnación en vía contencioso- administrativa.
En efecto. En el caso aquí examinado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fue pronunciada por la Sala a quo (cfr. el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada transcrito en el epígrafe 2.c de los antecedentes) por haber ésta entendido que, una vez producida la desestimación de la pretensión de reintegro formulada por la actora por silencio administrativo con ocasión de su solicitud de 23 de julio de 1996, sin que fuera recurrida en el correspondiente proceso administrativo, se produjo el consentimiento presunto, que ya no pudo ser reactivado por las ulteriores peticiones de reintegro - las datadas en 4 de diciembre de 1998 y 21 de junio de 2001-. Por ello -siempre en el criterio de la Sentencia de instancia- la tardía impugnación de la última de las solicitudes producidas no podía significar otra cosa que la de un acto inicialmente consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, es decir, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a aquel en que se entendiera desestimada la petición, tal y como establecía el art. 58.4 de la Ley jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 1956, que era la vigente en la fecha en que la tan repetida primera solicitud se produjo.
Pues bien, sin perjuicio de que la Sentencia aquí impugnada no contiene razonamiento alguno acerca de las condiciones en que, incluso siguiendo su hilo argumental, pudo producirse la desestimación presunta de la solicitud de 23 de julio de 1996 y de su posible impugnación en vía contencioso-administrativa (con la consiguiente aplicación del plazo previsto para resolver en el procedimiento administrativo correspondiente ante el Ministerio del Interior o, en su defecto, del de tres meses a que se refería el art. 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ-PAC, en su versión originaria y de la exigencia, para acreditar la desestimación por acto presunto, de su certificación, tal y como establecía, también en su versión inicial, el art. 44.2 de la citada Ley , certificación que, por cierto, al no haber sido aquí solicitada, no podía determinar el nacimiento del plazo para formular el recurso contencioso-administrativo con arreglo al apartado quinto del art. 44 acabado de citar) y, sin perjuicio, igualmente, de que consta en autos que el 10 de julio de 2001 el Coronel Jefe del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil contestó a la última de la peticiones de reintegro -la de 21 de junio del mismo año- y que esa contestación, si bien no tenía carácter de resolución del caso, sí significaba una dación de cuenta a la entidad interesada de la situación en que se encontraba su solicitud -lo que se compadece mal con la consideración de que se había consentido una denegación que la propia Administración no contemplaba-, es lo cierto que la solución adoptada por la Sentencia recurrida desconoce la reiterada doctrina de este Tribunal, sentada fundamentalmente a partir de la temprana Sentencia 6/1986, de 21 de enero (RTC 19866), y ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987204]; 63/1995, de 3 de abril [ RTC 199563]; 188/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003188]; 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003220 ]; y en la recientísima Sentencia 14/2006, de 16 de enero [RTC 200614], entre muchas más), en torno al problema de la impugnación jurisdiccional del silencio administrativo desestimatorio.
Así, la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero [ RTC 19866]; 204/1987, de 21 de diciembre [ RTC 1987204]; 180/1991, de 23 de septiembre [ RTC 1991180]; 294/1994, de 7 de noviembre [ RTC 1994294]; 3/2001, de 15 de enero [RTC 20013 ], y 179/2003, de 13 de octubre [RTC 2003179]), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003188 ]; y 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003220]; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales'.
QUINTO.-También se alega por la parte actora el art. 103.1 de la Constitución , así como el art. 3 de la Ley 30/1992 , pero esta alegación parece realizarse en el sentido de que el acto administrativo carece de fundamentación o motivación, por lo que, dado que contiene actuaciones discrecionales de la Administración, no puede efectuarse el adecuado control de estos actos, no pudiéndose comprobar los denominados 'hechos determinantes'. Realmente, la motivación de las resoluciones administrativas impugnadas es muy escueta, aún cuando se refieran a los informes aportados, puesto que estos informes también son tremendamente escuetos. No obstante, existe una cierta motivación, suficiente para la gran mayoría de las cuestiones discutidas, y respecto de la falta de motivación de alguna de las cuestiones discutidas, procede considerarlas al estudiar específicamente estas parciales cuestiones, pero no respecto de la integridad de las resoluciones recurridas. La motivación por remisión a los informes ya ha sido constantemente admitida por la Jurisprudencia, no sólo del Tribunal Supremo, sino también del Tribunal Constitucional.
Esta Sala ya recogía toda esta doctrina en la lejana sentencia núm. 227/2002, de 28 de junio, recurso 37/2001 , ponente D. José Luis López-Muñiz Goñi:
TERCERO.- cuestión distinta es la relativa a la motivación del acto impugnado.
Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 03-11-1997 , En lo que atañe a la motivación de los actos recurridos, dice, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS. 29 de Septiembre de 1.992 ).
Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:
'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).
Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de Diciembre ).
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que 'la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' -S. 17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' -S. 16 de Junio de 1.982-. Ahora bien, tratándose de un acto discrecional, ... esta exigencia va insita en el mismo acto ( STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( SS 11 de Marzo 1 . 978, 16 de Febrero 1.988 ) 11 ( STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -articulo 93.3 LP A-.' ( STS. 23 de Mayo de 1.991 ).
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3 de Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 '.
Las distintas resoluciones administrativas se fundamentan en lo recogido en los informes que constan en el expediente administrativo, así el informe de 25 de mayo de 2009, el informe de 3 de abril de 2008 o el informe de 10 de junio de 2009. Por tanto, no puede decirse que falta motivación en la resolución administrativa, sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a alguna concreta cuestión planteada.
SEXTO.-También se alega la vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional por parte de las resoluciones recurridas, pero no se indican estos derechos y libertades concretos que se dice se vulneran, y, por su situación en la demanda, parece referirse a la motivación a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, por lo que debe también desestimarse esta pretensión, por cuanto que ya hemos dicho que las resoluciones, con carácter general, se encuentran motivadas y no se indica concreto derecho o concreta libertad que se haya vulnerado y que sea susceptible de amparo constitucional.
Lo mismo cabe decir respecto del procedimiento legalmente establecido, pues no se nos precisa no haya qué parte del procedimiento se ha vulnerado, ni siquiera se indica el procedimiento que se debía haber seguido para proceder a la aprobación o no aprobación del Proyecto de Ordenación Cinegética del coto privado de caza AV-10.709. No se especifica precepto vulnerado del procedimiento común que regula la Ley 30/92, y tampoco trámite vulnerado de este procedimiento que pueda causar algún tipo de indefensión; del mismo modo, tampoco se especifica la vulneración de la Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente.
En cuanto a la existencia de desviación de poder, no se aprecia con precisión que la resolución o las resoluciones impugnadas se hayan dictado buscando otra finalidad distinta de la prevista por la legislación en la aprobación de los Proyectos de Ordenación Cinegética. Esta alegación de desviación de poder, al igual que se ha dicho con la falta de motivación, debe estudiarse al resolverse punto por punto las distintas cuestiones planteadas respecto de las autorizaciones de caza de las distintas especies cinegéticas, tanto en cuanto a las modalidades de caza, como en cuanto al número de piezas y tipo de piezas que se autoriza abatir.
No puede presumirse esta desviación de poder por el hecho de que sea la misma administración la que gestiona la colindante Reserva Regional de Caza y la que autoriza el Proyecto de Ordenación Cinegética de este coto privado de caza, sino que debe apreciarse, por el contenido de la autorización y por el resto de pruebas, si realmente se ha aprobado el Proyecto en la forma en que se realiza, no con la finalidad establecida en la ley de proteger el medio ambiente y de preservar y proteger la conservación de las distintas especies cinegéticas, sino que se haya realizado con la finalidad de que no ejercite competencia a la Reserva Regional de Caza y buscando que se incorpore el terreno que abarca este coto privado a la Reserva.
SÉPTIMO.-Yendo a resolver las cuestes planteadas atendiendo a las particularidades presentadas respecto de cada una de las especies cinegéticas a las que abarcaba la autorización, procede partir en primer lugar respecto de las alegaciones en cuanto al cupo de ciervo.
En cuanto al cupo de ciervo, que además es extrapolable respecto de lo que se pueda decir en cuanto a las demás especies cinegéticas, procede partir de la base de que el Proyecto de Ordenación Cinegética que se presentó a aprobación, se refería a una superficie de coto de caza de concretamente 544,2409 ha, como se recoge al folio 6 del Plan Cinegético del Coto Privado de Arbillas Occidental (folio 8 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso procede atender a la superficie que manifiesta el Ingeniero de Montes D. Justino , en el informe presentado en período de proposición de prueba, por cuanto que no tenemos un estudio topográfico que determine la total y efectiva superficie del terreno que abarca este coto, y sin embargo, el propio Proyecto presentado bajo el hombre de Plan Cinegético de Coto Privado de Arbillas Occidental, recoge la concreta superficie que comprende el coto. Por otra parte, también cabe indicar que no es atendible la continua referencia que se realiza al coto AV-10.023, puesto que de la contestación (de fecha 12 de julio de 2011) dada por la Jefa de Servicio Territorial de Medio Ambiente al oficio de fecha 3 de junio de 2011, remitido en virtud de la prueba propuesta y admitida por la parte, que consta en las actuaciones, se desprende que este coto, titular de la Diputación Provincial de Ávila, que fue anulado el 10 de abril de 1996, no se corresponde con la superficie que abarca el actual coto AV-10.709, pues el anterior coto AV-10.023 se encontraba en Cabezas del Villar, y el actual AV-10.709 se encuentra en Arenas de San Pedro, lo que parece dar a entender que el anterior coto abarcaba toda la finca 'Arbillas' y este coto parece que abarque sólo parte de la misma finca; lo cierto es que de este oficio se desprende que estos cotos no abarcaban la misma superficie, por lo que los criterios a tener en cuenta para aprobar un Plan Cinegético no pueden ser trasladables de un coto al otro.
No obstante, y en cuanto a las piezas cinegéticas de ciervo que se permite cazar por la autorización presente impugnada, cabe manifestar que son esencialmente las mismas que se permitía cazar con anterioridad; así se desprende del folio 25 del Plan Cinegético presentado a aprobación (folio 28 del expediente administrativo), en que figura que se realizaron las capturadas de dos ciervos en la montería de enero de la temporada de caza 2002/2003 y de cinco ciervos en las monterías de las temporadas de caza de los años siguientes, sin que se indique que haya habido más de una montería, como pretende hacer ver la actora en su demanda. En concreto, de este Plan Cinegético se desprende que se capturaron cinco ciervos, sin perjuicio de que fuesen machos trofeo, con la peculiaridad de que en la temporada de caza 2006/2007 estuvo vedado respecto de esta especie cinegética, y no se autorizó la captura de ciervos machos. Estas circunstancias denotan que realmente no se produce una discriminación en la autorización concedida respecto de la anterior situación de este territorio, en cuanto a las piezas de caza permitidas de ciervos, puesto que el hecho de que el último año (temporada 2006/2007) se vedase la caza de ciervo macho, denota que el territorio no presentaba la suficiente población de ciervos como para mantener la caza que se venía realizando en los años anteriores. Por otra parte, tampoco se aprecia que exista una contradicción con las autorizaciones permitidas en la Reserva Regional de Caza, pues en el Plan de Aprovechamiento Cinegético del año 2007 se permitía la caza de siete machos de ciervo, al igual que en el año 2008 (dentro de los dos planes que se han aportado por la parte demandada con su contestación a la demanda), por lo que, si se considera que la superficie de la reserva es de nada menos que 36.810 ha, no parece exista un trato discriminatorio. Ahora bien, si bien es cierto que no se aprecia que deba darse prevalecía a lo recogido en el informe pericial aportado con el escrito de proposición de prueba o en el propio Proyecto del Plan Cinegético presentado a aprobación, frente a las resoluciones fundadas, que se basan en los informes aportados, deben considerarse estos informes; y el informe de fecha 3 de abril de 2008 del Técnico de la Sección de Vida Silvestre indica que, en cuanto al ciervo, parece desproporcionado el cupo propuesto al ser una población compartida, pero en el informe posterior de fecha 10 de junio de 2009, del Jefe de la Sección de Vida Silvestre se complementa con la afirmación de ser un coto de nueva creación sobre el que no existen antecedentes de cupos de caza (ya hemos indicado que no parece sea el mismo terreno que el que comprendía el coto AV-10.023), y que, al ser un coto abierto, los conteos de reses deben ser tomados con cautela, además de añadir que se han establecido cupos sensatos similares a los de otros cotos de la provincia de Ávila, por lo que se debe atender a estos cupos similares a otros cotos. Por este motivo, al no constar los cupos otorgados a otros cotos de la provincia, fue preciso solicitar, como diligencia final, la práctica de alguna de las pruebas propuestas por la parte, habiéndose remitido por la Administración el Plan de Aprovechamientos de la Reserva Regional de Caza Sierra de Gredos para el año 2012, que no se puede considerar pues los informes se refieren a cotos de caza, no a reservas regionales de caza. Igualmente se han remitido el Plan Cinegético del coto AV-10.441 y la aprobación de los Proyectos de Ordenación Cinegética de los cotos AV-10.618 y AV-10.087; permitiéndose un cupo de 16 ciervos hembra y 16 ciervos macho en el coto AV-10.441, un ciervo macho en el coto AV-10.618 y una media de 16 ciervos macho y de 12,8 ciervos hembra en el coto AV-10.087. Si atendemos que la superficie sumada de los tres cotos asciende a 3.285 hectáreas, nos encontramos con que, calculando la media, al coto objeto de autos (AV-10.709) le corresponderían 9 ciervos machos y 8 ciervos hembra, por lo que procedería aumentar el cupo concedido hasta esta cantidad; pero, dado que en el Plan Cinegético se solicita para alguna temporada menor cupo y dada la petición formulada en la demanda, no es posible exceder de lo pedido en dicho Plan Cinegético, por lo que el cupo deberá ser de 8 ciervos macho y 7 hembra para la temporada 2008-2009, 8 y 8 respectivamente para la temporada 2009-2010 y 9 machos y 8 hembras para las temporadas 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, siendo al menos un tercio del cupo de machos selectivo.
En cuanto a que no se permite la caza en la modalidad de montería, razona adecuadamente la resolución recurrida, a través del informe de 10 de junio de 2009, los motivos por los que se deniega esta modalidad de caza, al no permitirse escoger los animales en esa modalidad de caza, y buena prueba de ello es que se tuvo que vedar la caza del ciervos en la temporada 2006/07, precisamente al haberse venido realizando la caza en montería en los años precedentes, lo que motivó que únicamente se viniese a cazar ciervo macho, como reconoce el propio Plan de Ordenación Cinegética presentado a aprobación.
OCTAVO.-En cuanto al cupo de la especie cinegética de cabra montés, la resolución administrativa, en remisión al informe ya indicado de fecha 27 de noviembre de 2009, se remite, para aplicar el cupo, a los aplicados en la colindante Reserva de Gredos, con quien comparte poblaciones cinegéticas. Es indudable que no procede considerar la comparación que realiza el Ingeniero de Montes don Justino con los cotos AV-10.213 y AV-10.188, pues no tenemos un estudio que determine las zonas adecuadas para esta especie cinegética dentro de la superficie de estos cotos, y la superficie óptima, según el propio Plan Cinegético para esta especie cinegética es la de 490 ha, según se recoge en el folio 41; pero si atendemos al criterio del propio informe de fecha 27 de noviembre de 2009, nos encontramos con que los Planes de Aprovechamiento Cinegético de la Reserva Regional de Caza 'Sierra de Gredos' para los años 2007 y 2008, aportados por la propia parte demandada, recoge un permiso de caza de 154 machos de cabra (A1, A2, B) para el año 2007 y de 161 para el año 2008 y de 220 hembras de cabra selectiva para cada uno de los dos años; frente a este cupo, la resolución recurrida fija un cupo de un macho trofeo por cada año, de un macho selectivo por cada año y de dos hembras por cada año. Si aplicamos una regla de proporcionalidad, nos da una proporción prácticamente idéntica (2,2) atendiendo a la superficie de la Reserva en relación con la superficie recogida en el Proyecto de Plan de Ordenación Cinegética, en cuanto a los machos, sin que sea posible atender a los decimales y sea perfectamente admisible el redondeo realizado. Se aprecia que en estos Aprovechamientos Cinegéticos de la Reservada Regional a que nos estamos refiriendo, se recoge el cupo de machos medallables y el cupo de machos no medallables, por lo que debe entenderse recogida la diferenciación entre machos trofeo y machos selectivos.
Esta proporción no se da en cuanto a las hembras de cabra selectiva, aún cuando se realice un redondeo a la baja, puesto que si atendemos a este criterio el número de hembras que debe comprender el cupo es el de 3 hembras por temporada, dado que el informe considerado por la resolución impugnada sigue el criterio establecido para la Reserva, por lo que procede modificar el cupo respecto de la cabra hembra en el sentido de aumentar el mismo a tres unidades por temporada.
NOVENO.-En cuanto a las monterías para ciervos, ya hemos indicado que se justifica adecuadamente. Se discute igualmente el número de monterías respecto de los jabalíes, así como la denegación de aguardos o esperas nocturnas.
Por lo que se refiere a las monterías, aún cuando en el folio 80 del Plan Cinegético del Coto Privado de Arbillas Occidental presentado a aprobación, se hace constar 'una montería de 50 puestos y máximo de seis rehalas por monterías o sus equivalentes en dos monterías de menos de 30 puestos o el equivalente en ganchos' (folio 83 del expediente administrativo), no es menos cierto que en el mismo Plan, en su folio 65 (folio 68 del expediente administrativo), cuando se refiere a las modalidades de caza a practicar, indica que serán las siguientes: respecto de la caza de jabalí prevé la caza de jabalí en mano (que se ha autorizado), aguardos nocturnos de jabalí por daños en pastizales (que se ha denegado y a la que nos referiremos a continuación) y la 'caza de jabalí en una montería de más de 30 puestos o equivalentes de dos de menos de 30 puestos'. Por tanto, en cuanto a las monterías de caza de jabalí, lo único que se viene a denegar es que se admita la posibilidad de celebrar dos monterías de menos de 30 puestos, puesto que realmente se admite una montería de más de 30 puestos, que es la prevista en el Plan Cinegético del Coto, en su punto 6.3.4. No se razona en ninguna parte, ni en los informes, ni en las resoluciones, el motivo por el que no se pueda sustituir una montería de más de 30 puestos por dos monterías de menos de 30 puestos, por lo que, considerando esta posibilidad con el razonamiento recogido en el Plan propuesto a la aprobación y el informe aportado en período de proposición de prueba, así como en el hecho de que el número de jabalíes que se autoriza cazar es el mismo, no existe motivo o razón para denegar esta segunda posibilidad de dos monterías de menos de 30 puestos.
La denegación de aguardos o esperas nocturnas se encuentra claramente justificada en el informe a que hemos venido haciendo referencia, y es lógico que se consideren estos problemas de seguridad en la caza del jabalí por la noche, atendiendo a la peligrosidad que este tipo de caza nocturno representa y atendiendo a que no se acredita que el jabalí esté causando daños en los pastizales que puedan generar perjuicios evidentes al resto de especies cinegéticas (corzos, ciervos, cabras, etc.), y considerando que en este coto no existen sembrados, ni tampoco ganado (según se desprende del propio Plan). Por tanto, esta falta de autorización se encuentra adecuadamente justificada y además es justificable teniendo en cuenta que ya se admiten las otras modalidades de caza, como la de en mano y la de montería.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes. VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 108/2010, interpuesto por la mercantil 'Agropecuaria Arbillas, S.L.', representada por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán, contra las siguientes resoluciones:
1.-Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 29 de mayo de 2009 contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Ávila, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental', de 14 de Abril de 2009.
2.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 8 de julio de 2009, contra resolución de 29 de mayo de 2009, de aprobación provisional del proyecto de ordenación cinegética del coto privado de caza AV-10.709, denominado 'Arbillas Occidental'; resolución que modifica la anterior de 14 de abril de 2009.
3.-Resolución desestimatoria presunta del recurso ordinario interpuesto con fecha 2 de octubre de 2009, contra la resolución de 15 de junio de 2009, por la que se aprueba el proyecto de ordenación cinegética del mismo coto, modificando las dos resoluciones anteriores.
Y, en virtud de dicha estimación parcial, se aumenta el cupo de cabra montés hembra selectiva, pasando a ser de tres unidades por temporada, y se permite la sustitución de una montería de más de treinta puestos por dos monterías de menos de treinta puestos, e igualmente se aumenta el cupo de ciervos conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo, manteniéndose el resto del contenido de las resoluciones; sin perjuicio de que las resoluciones de fechas 9 de junio de 2008 y 14 de abril de 2009 deben considerarse anuladas por la resolución de fecha 29 de mayo de 2009.
No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.
No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a uno de Junio de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.
