Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 292/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 357/2010 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100278
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSORECURSO Nº 357/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 292/2012
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
-----------------------------
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Mónica , D. Esteban y D. Everardo , representados por la Procuradora Doña Cristina Litago Lledó, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-5-10 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM002 agr. NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación 'Supresión del paso a nivel ALG-2 situado en el p.k 47+763 de la Línea 1 de FGV Valencia-Villanueva de Castellón', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31-5-2012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-5-10 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM002 agr. NUM001 (Pº NUM003 , parcela NUM004 del TM de Alginet), afectada por el proyecto de expropiación 'Supresión del paso a nivel ALG-2 situado en el p.k 47+763 de la Línea 1 de FGV Valencia-Villanueva de Castellón'.
El Jurado, partiendo de la consideración de que el suelo expropiado tiene la clasificación de NO URBANIZABLE y uso/cultivo naranjos jóvenes, valoró de acuerdo al método de comparación, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el valor unitario del suelo a razón de 11 euros/m2.
De conformidad con el art. 31 de la L. 6/98, justiprecia, independientemente, las obras e instalaciones existentes, en concreto el vuelo a naranjos en 1,30 E/m2 y el riego por goteo a 0,33 E/m2 -avenencia entre las partes-.
Añade la indemnización por rápida ocupación (cosecha pendiente) a 0,90 E/m2, resultando un justiprecio total, incluído premio de afección, de 93.607,52 E.
La actora muestra su disconformidad en relación a dichos valores, por entender que la valoración realizada por el Jurado no atendía al valor real y que debía valorarse a razón de 300 E/m2 la parte de finca -803 m2- que tiene clasificación de suelo urbanizable, y el resto de 5.807 m2 como no urbanizable a 18 E/m2 o subsidiariamente de 13,22 E/m2 según informe de mercado aportado por la GV; interesando por IRO el valor de 1,54 E/m2.
La demandada y la codemandada solicitan la confirmación del Acuerdo del Jurado.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 - recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- Sobre la clasificación del suelo, cierta es la doctrina que cita la recurrente y que esta Sala ha recogido en Ss., como la número 2/1219 , 2/1268 y 2/1269/2008, -si bien en relación a expropiaciones para ejecución de la Línea 3 de FGV-.
En las dichas Ss. se dijo:
"Segundo. El Jurado valora la finca expropiada por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, por conocimiento de sus Vocales, teniendo en cuenta la clasificación del bien expropiado -Suelo No Urbanizable- y su uso -rústico huerta-.
Los recurrentes estiman que tal valoración es errónea porque, dada la finalidad de la expropiación (supresión de un paso de nivel y ampliación de la Avenida de Blasco Ibáñez de Almàssera) el suelo afectado debe considerarse, a afectos de valoración y con independencia de su clasificación, como urbanizable, así como por la situación de la finca lindante con dicha Avenida.
De la prueba pericial practicada se deduce que la realización de la obra que motiva la expropiación es, tanto la supresión de los pasos a nivel de la línea 3 del Metro de Valencia, como la ejecución de la mitad de la Avenida Blasco Ibáñez con su correspondiente rotonda y glorieta y sobre suelo calificado en el Plan General como Sistema General de Comunicación S.G.C - 6. Es, además, muy significativo, sobre el particular, el informe pericial aportado como documento Dos de la demanda, emito en el recurso 1514/97 de la Sección Primera de esta Sala sobre la Unidad de Actuación UE-2 y el vial Avda. Blasco Ibáñez, cuyo estudio pone de manifiesto la certeza de la tesis de los recurrentes, apreciándose, por tanto, el error del Jurado al valorar el suelo como No Urbanizable cuando por su destino a la ampliación de un vial municipal debió tasarse como urbanizable. En este sentido, ha indicado el Tribunal Supremo: '...tras la entrada en vigor de la Ley 6/98, el artículo 23.1 establece que 'A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"'.-
Y continúa señalando: "Ahora bien, sobre esta cuestión--a falta todavía de doctrina del Tribunal Supremo-- se ha producido ya un cambio de criterio de esta Sala, del que son exponentes las sentencias de 23 de diciembre de 2.002 ( RCA nº 20/00), de 31 de enero de 2.003 ( RCA nº 352/00), de 7 de marzo de 2.003 ( RCA nº 199/99 ), o de 1 de abril de 2.003 ( RCA números 176/99 y 1.026/01 ), entre otras muchas, a cuyo fin hemos advertido que el artículo 23.1 de la Ley no constituye obstáculo impeditivo alguno a seguir sosteniendo-- al igual que ocurría con la legislación urbanística anterior-- que deba valorarse como urbanizable el suelo destinado a Sistemas Generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa es unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o supramunicipal), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase' ( Sentencia de 7 de mayo de 2008 ); y, también, en la de 7 de julio de 2007 : 'la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión que se fija en las sentencias de veintidós de diciembre y doce de octubre de dos mil cinco , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad'.
Los citados criterios jurisprudenciales desvanecen cualquier duda que pudiera suscitarse respecto al criterio de valoración del suelo expropiado que, tanto por su destino como por su situación, debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara por su real y efectiva integración en un sistema general municipal-viario urbano- y, por ende, en la propia malla urbana"'.
En nuestro caso nos hallamos ante una expropiación cuyo objetivo es la supresión de pasos a nivel del p.k 26/149 -L.1 de FGV Bétera-Villanueva de Castellón-, lo que -según la actora afirma- servirá a crear ciudad, pues con dicha supresión del paso a nivel en cuestión desaparece el obstáculo existente, que hacía de elemento separador con zona urbana de Alginet.
Ello si bien, a diferencia de lo que ocurría en los casos de referencia, examinados en las Ss. precitadas, no hay dato alguno del que resulte la condición de sistema general de la obra, base de la expropiación, o que debiera serlo, y su clasificación por el planeamiento es la de Suelo no urbanizable y uso naranjos jóvenes.
Ello si bien, no puede desconocerse la proximidad de la finca expropiada con el casco urbano de Alginet, lo cual reconoce la propia Administración expropiante y que es motivo para valorar a menos el cultivo o explotación de naranjos existente en la misma (F. 72 del expediente).
Consta, así mismo, la colindancia con suelo urbanizable afecto al PAI Poble Nou, a cuya ejecución se afectó una porción de la finca inicial, habiéndose aprobado el correspondiente proyecto de reparcelación.
Pues bien, de tales datos -no existen otros-, no puede sino concluirse que hay 'indicios' de que la bolsa de suelo en que se incluye el terreno expropiado, pasará a integrarse en la 'ciudad', pero no que tal circunstancia constituya la finalidad de la actuación expropiatoria que nos ocupa.
En consecuencia, no se aprecia en este punto error en el Acuerdo del Jurado que aquí se impugna, en cuanto parte de la clasificación de los terrenos como no urbanizables a efectos de su valoración.
A mayor abundamiento procede la cita de la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 24-6-2011 -entre las más recientes- al establecer:
'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.
Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).
Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundidode 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).
Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.
CUARTO.- Cuestión diferente, que ya dejamos apuntada, es la de que dadas las expectativas urbanísticas de este suelo -por su proximidad al núcleo urbano y su contigüidad a unidad de ejecución urbanística-, ello determine un plus valor sobre el inicial del suelo, pues como el TS viene estableciendo (Ss. de 27-1, 9-3, 27-4 y 28-10-1996, 8 y 22-2 y 6-5-1997, 'no se puede afirmar, como pretende la Abogacía del Estado, que el justiprecio señalado por el Jurado, haciendo uso de la libertad estimativa prevista en el artículo 43, sea más acorde con el valor real, pues, se reconocen unas expectativas urbanísticas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de fijación de justiprecio, como señalan las Sentencias de 28-11-1984 y 31-5-1985 , máxime cuando la ubicación de estos terrenos, como sucede en el caso examinado, tienen colindancia o proximidad con zonas urbanas, sin que el acuerdo del Jurado haya tenido en cuenta esta circunstancia y siendo, en este caso, el objetivo esencial de la parte recurrente en casación, combatir la apreciación de la prueba pericial estimada por la Sala, en la sentencia recurrida, por lo que tales argumentos son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y examinadas las actuaciones, la Sala llega a la conclusión de la procedencia de elevar a 750 ptas./m el valor de la superficie expropiada de 1.430 m, lo que supone un total de 1.072.500 pesetas'.
Siendo así, esta Sala estima que procede incrementar el valor del suelo expropiado en un 40%.
Pero es más, ha de reconocérsele razón a la actora, en cuanto denuncia que en la hoja de aprecio de la Administración se establece para Alginet un precio unitario de 13,22 E/m2, para suelo con cultivo de naranjos jóvenes.
Y efectivamente así resulta del expediente administrativo (F. 72), si bien lo cual consta también que la propia Administración establece que ese valor unitario es el precio ofrecido en expedientes anteriores, de conformidad con el informe del Sector Agrario Valenciano del año 2005, si bien dadas las escasas transacciones en la zona -se entiende en 2008, fecha de la valoración- y la proximidad a casco urbano, lo reduce a 9 E/m2.
El JEF fijó el precio del suelo en 11 E/m2 atendido el conocimiento que sus miembros tienen del valor de fincas análogas, así como la clasificación urbanística de la finca justipreciada, su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos.
En consecuencia, estaremos al valor 13,22 E/m2 antes aludido, habida cuenta que es dato objetivo que resulta de organismo especializado y su disminución sobre pretendida disminución de transacciones no ha resultado avalada.
En consecuencia el valor final del suelo será de 122.285 E (13,22 E/m2 + 5,28 E/m2 = 18,50 E/m2 x 6.610 m2).
En cuanto al IRO la actora acompañó a su hoja de aprecio, certificado expedido por la Cooperativa Agrícola Alginet, del que resulta el valor promedio de las cosechas obtenidas por la actora entre 2002 y 2008 -en la parcela expropiada y la contigua- y que es 1,54 E/m2, de donde no resulta desacertado el valor establecido por el JEF de 0,90 E/m2.
Y el justiprecio final quedará así determinado:
-Suelo................... 122.285 E.
-Vuelo..................... 8.593 E.
-Riego por goteo........... 2.181,30 E.
-5% premio de afección..... 6.652,96 E.
-IRO....................... 5.949 E.
Total..... 145.661,26 E.
QUINTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien,tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Adoracion , representada por el Procurador D. Rafael Cerveró Brell, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-10-07 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 agr. NUM001 , afectada por el proyecto de expropiación 'Supresión del paso a nivel del p.k 26/149 de la Línea 1 de FGV Bétera-Villanueva de Castellón'.
2.- Anularla por contraria a derecho, y fijando el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en 145.661,26 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
