Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100284
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000292/2016
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penin Alegre
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
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En la ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 224/2015contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 16 de marzo de 2015 formulado por DON Humberto y DOÑA Joaquina representados por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent, asistidos por la letrada doña María Belén Alonso Rincón, siendo partes apeladas AYUNTAMIENTO DE SANTANDERrepresentado por la procuradora doña María González-Pinto Coterillo bajo la dirección jurídica del letrado don Francisco Fernández García, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SArepresentada por el procurador don José Miguel Ruiz Canales asistida por el letrado doña María Romina Carral Llano.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso el día 20 de mayo de 2015 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 16 de marzo de 2015 que estima parcialmente la demanda presentada por la parte demandante representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 18 de abril de 2011 y se anula la misma y se condena tanto al ayuntamiento citado como a la aseguradora Zurich Insurance con aplicación de la franquicia y el límite de cobertura previsto en la póliza a pagar solidariamente a los demandantes don Humberto y doña Joaquina la cantidad de 58.941,41 euros así como los alquileres que se sigan devengando hasta el efectivo pago de la indemnización a razón de 650 €/mes o cantidad actualizada, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Del recurso de apelación se dio traslado a la administración municipal Ayuntamiento de Santander y a Zurich España que formularon oposición al mismo y solicitaron se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación, se confirmase la sentencia de instancia, con la imposición de costas que solicita el ayuntamiento.
TERCERO.-En fecha 27 de octubre de 2015 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2016; fecha en que, ante la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de su cuantía, se acordó el traslado a las partes por cinco días que realizaron alegaciones tras lo que se fijó nueva fecha para votación y fallo el 23 de junio de 2016 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto de forma parcialmente estimatoria por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 16 de marzo de 2015 es la resolución del Ayuntamiento de Santander de 18 de abril de 2011 desestimatoria de la reclamación patrimonial instada por los apelantes que reclaman por el contenido del inmueble destruido por el incendio, los alquileres y el daño moral; todo ello como consecuencia de los hechos acaecidos el 8 de octubre de 2008, por la explosión sucedida en el inmueble nº NUM000 , NUM001 , de la CALLE000 de Santander y posterior incendio de toda la edificación comprensiva de los números NUM000 , NUM002 y NUM003 de dicha calle.
La sentencia apelada reconoce una cantidad de 58.941,41 euros, así como los alquileres que se sigan devengando hasta el efectivo pago de la indemnización -a razón de 650 euros al mes- o cantidad actualizada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación contra la referida sentencia que formulan los moradores de la vivienda del cuarto derecha del nº NUM000 de la CALLE000 de Santander son:
1º Que se ha producido un error en la sentencia de instancia que no ha tenido en cuenta la práctica de una prueba pericial de parte emitida por el ingeniero técnico industrial don Pedro Miguel sobre el contenido del piso ocupado por los demandantes.
2º Que el juzgador de instancia ha omitido la existencia de dicha pericial por lo que, por el concepto de contenido del inmueble dañado, ha de indemnizarse la cantidad de 37.800 euros a lo que hay que descontar lo ya percibido que asciende a 25.618,59 euros, lo que supone una diferencia de 1 2.181,41 euros, a la que se descontarían otros 841,41 euros, que da una cantidad a percibir de 11.340 euros, o bien si se aplica el criterio de aplicar una depreciación del 10 por ciento a la cantidad fijada por el perito judicial de 37.800 euros, resulta una cantidad de 3 4.020 euros a la que se resta lo percibido que son 25.618,59 euros, lo que resta una cantidad de 8.401,41 euros menos los 841,41 euros fijados en sentencia, resulta una cantidad a cobrar de 7.560 euros.
TERCERO.-La administración demandada al igual que la compañía aseguradora se oponen al recurso de apelación al considerar que no existe el error invocado en la valoración de la prueba referida a los daños en el contenido de la vivienda ocupada por los demandantes y que la cantidad es la que consta en sentencia como reconocida.
CUARTO.-Respecto de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía -que esta sala ha planteado de oficio- y sobre la que han sido oídas previamente las partes, la apelante entiende que no hay tal causa por las siguientes razones:
La primera petición del recurso de apelación no tiene cuantía y es la de admitir que se practicó una prueba pericial en cuanto al contenido de la vivienda de los demandantes sita en el piso NUM004 del número NUM000 de la CALLE000 , tal como aparece en el suplico del recurso de apelación y que se valore el contenido de la misma forma que se han valorado los restantes contenidos de las viviendas afectadas por el incendio con arreglo a esa pericial practicada por el ingeniero técnico industrial don Pedro Miguel .
Respecto de la valoración del contenido de la vivienda caben dos opciones: 1ª No aplicar criterio de depreciación a la cantidad fijada por la perito judicial y condenar al Ayuntamiento a abonar a los apelantes la cantidad de 11.340 euros como complemento a lo ya abonado. 2ª Subsidiariamente, aplicar una depreciación del 10 por ciento en lugar del 30 por ciento, lo que implica el pago de 7.560 euros más como complemento a lo ya abonado, con los intereses correspondientes en ambos casos.
Reconoce que las cantidades en cualquiera de los casos son inferiores a los 30.000 euros pero no lo considera causa de inadmisión porque hay otros pronunciamientos y varias cuestiones a resolver así como que la cuantía es superior a los 30.000 euros pues se fijó en la de 177.158,41 euros en el juzgado de lo contencioso administrativo o la de 37.800 euros que es la fijada por la sentencia como valoración del contenido de la vivienda.
La admisión del recurso de apelación producida con anterioridad impide su consideración actual que produce indefensión a la parte apelante.
En igual trámite, tanto el ayuntamiento como la aseguradora solicitan la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía al resultar que no excede de 30.000 euros en aplicación del art. 81.1.a) LJCA .
QUINTO.-Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, la sala entiende que debe examinar previamente la causa de inadmisibilidad por razón de que la cuantía del recurso contencioso administrativo no supera la cantidad de 30.000 euros al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, todo ello a pesar de que la propia sentencia de instancia refleja como cuantía del pleito la determinada para cada demandante, contenida en auto de 11 de febrero de 2014, aclarado por el de 6 de marzo del mismo año.
Como ha dicho esta sala, por todas, la sentencia de 29 de julio de 2013, recurso de apelación nº 94/2013 , con relación a la cuantía del recurso de apelación en materia de reclamación patrimonial:
'SEGUNDO.- Teniendo en cuenta, que no obstante ser la cuantía inicial del procedimiento la de 118.832,60 Eur., sin embargo, al haberse fijado la condena en la suma de 15.000 Eur. concedida en la sentencia de instancia, minoración a la que se aquietado la parte demandante, y frente a la que se alza el Gobierno de Cantabria demandado, puede entenderse reducida la cuantía de la pretensión, objeto de apelación, a la suma de los citados 15.000 Eur., inferior por tanto a la mínima fijada por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón que impone que deba analizarse la posible inadmisión del recurso de apelación, cuestión suscitada por la parte apelada en su escrito de oposición.
TERCERO.- El concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por 'el valor económico de la pretensión objeto del mismo', sin embargo:
a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado 'Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso' ex artículo 42.1.b) Segundo;
b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ' (artículo 41.3); y
c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización.
d). El ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que 'procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada y la reconocida', supuesto aplicable en el caso de haberse interpuesto el recurso en reclamación de la totalidad de la reclamación pretendida.
CUARTO.- De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, sino el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que ' Para fijar tal valor hay que atender, a la diferencia entre lo solicitado y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes'.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida por la recurrente, ya no es la que reclamó como indemnización la parte demandante en su escrito de demanda, al haberse minorado en la sentencia. En efecto, la reclamación de 118.832,60 Eur. pretendida por el demandante, ha sido reducida a 15.000 Eur. por la sentencia, frente a la que se recurre en apelación a fin de revocarla. De esta forma, el objeto de la apelación es la cantidad fijada en la sentencia cuyo importe es inferior al previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el acceso a la apelación.
En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que 'Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la resolución administrativa que denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso'.'
SEXTO.-En lo que a este recurso de apelación concierne, debemos exponer que la pretensión de que se admita la realidad de la práctica de una prueba pericial de parte y la valoración que realiza del contenido de la vivienda dañada no constituye, ni puede constituir en sí misma, una pretensión del recurso de apelación acumulada a la económica que, desde el primer momento ha sido el objeto del recurso contencioso administrativo entablado, al ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial por la explosión sucedida en el inmueble nº NUM000 , NUM001 , de la CALLE000 de Santander y posterior incendio de toda la edificación comprensiva de los números NUM000 , NUM002 y NUM003 de dicha calle; constituye un motivo que articula el recurso de apelación al basarse en el error en la valoración de la prueba, que afecta, no obstante, al análisis de fondo de la cuestión debatida pero que no constituye una pretensión añadida a la estrictamente económica de obtener una indemnización mayor que no supera los 30.000 euros.
Partimos de que la sentencia de instancia estima parcialmente esta reclamación patrimonial y condena al Ayuntamiento de Santander y a la aseguradora Zurich Insurance PLC a pagar la cantidad de 54.941,41 euros con los alquileres que se sigan devengando hasta el efectivo pago de la indemnización -a razón de 650 euros al mes- o cantidad actualizada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y los apelantes pretenden que esa cantidad se amplíe bien, a otros 11.340 euros como complemento a lo ya abonado o, subsidiariamente, a la de 7.560 euros más, lo cual evidencia que la pretensión comprensiva del recurso de apelación es exclusivamente una cantidad mayor que la reconocida en sentencia que, en cualquier caso, no excede de 30.000 euros que es el límite de la cuantía para poder recurrir en apelación el art. 81.1.a) LJCA al decir que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros .
SÉPTIMO.-Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2005 :
'es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.
Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.'
En el caso que nos ocupa, la valoración que la parte apelante ha facilitado como complemento pretendido al valor del contenido de la vivienda dañada reconocido en sentencia acredita que, en ningún caso, supera la cantidad de 30.000 euros.
OCTAVO.-Al igual que con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias del TS de 22 de diciembre de 2003 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2004 ).
En consecuencia, y a tenor de los preceptos y jurisprudencia antes citados, procede declarar la inadmisión del presente recurso de apelación y no analizar el fondo de la cuestión debatida con ocasión del recurso de apelación, dado que la sentencia recurrida no es susceptible de apelación por razón de la cuantía, toda vez que la cuantía del procedimiento es estimable inferior a treinta mil euros al venir determinada por la cuantía reclamada por los demandantes como complemento a la concedida en la sentencia de instancia a través del recurso de apelación, cuantía inferior por tanto a la suma de 30.000 euros prevista para poder apelar en el artículo 81.1.a) LJCA .
Por corresponder al orden público procesal es necesario por tanto declarar la inadmisibilidad de la apelación, con el resultado de que, dado el trámite procesal en que nos hallamos, el motivo de inadmisibilidad, se convierte en causa de desestimación ( STS de 31-5-01 ).
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA , al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante procedería la imposición de costas a esta parte, si bien dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto en que la sentencia de instancia ha ofrecido la posibilidad de interponer el recurso de apelación, resulta improcedente la condena en las costas de esta apelación.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Con estimación de la causa de inadmisibilidad planteada de oficio, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por DON Humberto y DOÑA Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de 16 de marzo de 2015 que confirmamos, sin imposición de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

