Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 917/2012 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3244
Núm. Roj: STSJ CAT 3244/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 917/2012
Partes: JOSE MONTEIRO & FILHOS, LDA.
C/ T.E.A.R.C. y
Codemandads: GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 292
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 917/2012,
interpuesto por JOSE MONTEIRO & FILHOS, LDA., representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Acuerda el TEARC desestimar el recurso de anulación interpuesto contra resolución que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por presentación extemporánea, ya que, notificado el acto administrativo impugnado en fecha 8/9/2010, dicha reclamación se presentó el 13/10/2010, transcurrido, por tanto, el plazo legal de un mes establecido en el art. 235.1 LGT . La resolución desestimatoria del recurso de anulación confirma la corrección de la anterior declaración de inadmisibilidad - art. 239.6 LGT - y contra tal acuerdo se plantea el presente recurso jurisdiccional, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO : En la demanda del recurso nada se dice sobre el tema que es objeto del mismo, esto es la inadmisibilidad de la anterior reclamación por presentación extemporánea. Solo se hacen consideraciones sobre el tema tributario de fondo -la impugnación de autoliquidaciones y consiguiente devolución de ingresos eventualmente indebidos -.
Si, según el art. 56 LJCA , en el escrito de demanda se deberán consignar los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, mal puede considerarse en el caso presente cumplida la exigencia legal, que viene justificada por la necesidad de proporcionar al órgano jurisdiccional las razones de disconformidad con el acto cuya revisión se pretende.
Solo en el escrito de conclusiones se hacen algunas consideraciones sobre el tema de la notificación para tratar de justificar una presentación oportuna de la reclamación.
No obstante, el Tribunal, supliendo e integrando con generosidad las carencias de la parte y atendiendo a razones de motivación material y no solo formal, en aras a la mayor satisfacción de las expectativas e interés de la parte, entrará a examinar las razones que constituyen el objeto del recurso de anulación - la procedencia o no de la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa - a partir del material obrante en el expediente administrativo y de las alegaciones, aún en fase tardía, efectuadas y la conclusión necesaria será también la pérdida del derecho de la parte.
En efecto, la notificación del acto administrativo se efectuó, aunque en domicilio distinto al designado en la solicitud de impugnación y devolución, en lo que debe considerarse el domicilio fiscal y real de la demandante pues fue recibida sin ningún tipo de disconformidad ni reserva por una persona 'autorizada', identificada con su nombre y NIF, que firmó la recepción, ello el día 8/9/2010. En la siguiente actuación - la presentación de la reclamación económico administrativa - la parte no objetó la validez y eficacia de la notificación. Se limitó a señalar que se había llevado a cabo en domicilio distinto al designado y a solicitar que las notificaciones que debieran realizarse en el futuro se dirigieran a dicho domicilio. Al margen o a pesar de ello, se reconocía, mediante la presentación del escrito, haber recibido la notificación del acuerdo.
La parte en ningún momento ha dicho que no fuera el domicilio fiscal, lo que significa que era el domicilio del que disponía la Agencia Tributaria por haberlo indicado la propia parte o por haberse dirigido a él o desde él declaraciones o comunicaciones de carácter tributario. Hay que atender a que, según constante jurisprudencia, de la que es muestra y compendio la STS de 12/5/2011 , lo esencial es determinar si la notificación ha cumplido su finalidad que es la de hacer llegar al destinatario el acto o resolución, lo que en el presente caso se ha producido, careciendo de trascendencia y de carácter atributivo de nulidad radical e inefectividad la concurrencia de algún defecto no esencial. Evidentemente, a la remisión de la notificación, aceptada sin reserva alguna, al domicilio fiscal no pueden serle atribuidos tales trascendencia y carácter pues dicho domicilio está previsto en la norma legal, art. 110 LGT , como lugar de destino. Concretamente, la sentencia referida y, por lo que hace a la notificación de la resolución del TEAC (y no hay motivo para excluir la de otro carácter u origen) en un domicilio distinto del designado por el interesado pero sí en otro adecuado - v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante - ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6) no puede entenderse que lesionen el derecho del sujeto.
Recibir la notificación y alegar, cosa que ni siquiera temporánea y formalmente se ha hecho en el caso presente, cualquier eventual defecto para tratar de imponer una fecha de recepción arbitraria cuya fijación queda al albur de la propia y exclusiva manifestación de la parte es contrario a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, por lo que no puede aceptarse tal planteamiento.
TERCERO .- Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el recurso, aunque sin imposición de costas, habida cuenta de las dudas que se han planteado en la resolución del caso, propiciadas por una notificación no exactamente rigurosa, aunque sí efectiva y legalmente suficiente, del acto objeto de la reclamación.
Fallo
Se desestima el recurso 917/2012, interpuesto por José Monteiro & Filhos, LDA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en la reclamación 08/03862/2011/50/A, por ser conforme a derecho. No se efectúa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
