Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2926/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 580/2008 de 12 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2926/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100413

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02926/2008

Sección Segunda

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107660

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000580 /2008

Sobre URBANISMO

De D. Juan Manuel , HORMIGONES LLANOS S.A. y

MATERIALES Y CONSTRUCCIONES LLAGAR S.L.

Representante: D. Juan Manuel

Contra AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS

Representante: PROCURADOR JOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 2926

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 580/08, en el que son partes:

Como apelante: D. Juan Manuel y las mercantiles Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., representados en la primera instancia por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Peláez Marqués.

Como apelada: El Ayuntamiento de Sariegos (León), representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Ballesteros González (ante el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. García Álvarez) y defendido por el Letrado Sr. González Díez-Rozas.

Es objeto de la apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de León, de 29 de noviembre de 2007, dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 134/2004.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "REQUIÉRASE a la Subdelegación del Gobierno de León para que, en cumplimiento de los principios de cooperación y asistencia activa (art. 4 LRJ-PAC ), presten el auxilio necesario para que se cumplan los Decretos Nº 27 de 28 de abril de 2004 y Nº 42 de 31 de mayo de 2004 y actuaciones en ejecución de los mismos, particularmente el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de julio de 2007. No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra este auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel y de las mercantiles Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo para la tramitación de dicho recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personada la parte apelada, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

CUARTO.- Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o realización de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dos de diciembre .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Juan Manuel , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L. recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de León de 29 de noviembre de 2007 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 134/04 , que en respuesta a la petición realizada al efecto por el Ayuntamiento de Sariegos acordó requerir a la Subdelegación del Gobierno en León para que prestara el auxilio necesario al objeto de que se cumplieran los Decretos 27 y 42 de 2004 del Alcalde de ese Ayuntamiento y, en particular, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del mismo de 19 de julio de 2007, pretenden los apelantes, en su día recurrentes, que se revoque el auto apelado y que se declare no haber lugar a la adopción de medida de ejecución alguna en relación con la sentencia del Juzgado dictada en ese proceso, la de 20 de enero de 2006 (sentencia que fue confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de apelación formulado contra ella), pretensión que basan, uno, en que el juez de instancia resolvió del modo en que lo hizo sin título de ejecución previo, que es el presupuesto básico del proceso de ejecución, pues la sentencia de que se trata fue desestimatoria y por lo tanto sólo declarativa -añaden, en este sentido, que únicamente las sentencias firmes de condena son susceptibles de ser ejecutadas-, y dos, que el órgano judicial a quo ha cambiado de criterio en el marco del mismo procedimiento, pues en su momento, al resolver la petición de ejecución provisional de su sentencia, dispuso que no procedía realizar ninguna actividad de ejecución del fallo de la misma (auto de 26 de julio de 2006 ), y más adelante, ha sostenido que la Administración, en uso de sus potestades propias, puede y debe realizar cuantas actuaciones precise la ejecución del acto confirmado, actuaciones que serán netamente administrativas y ajenas al procedimiento jurisdiccional (auto también de 29 de noviembre de 2007 dictado asimismo en la pieza de ejecución del recurso número 134/04 ), pronunciamientos que contrastan con el requerimiento acordado en el auto puesto en cuestión, que a su juicio es, en el caso, una decisión judicial encaminada a la ejecución de actos administrativos.

SEGUNDO.- En orden a resolver la presente apelación se juzga oportuno recordar que en el año 2004 el Alcalde del Ayuntamiento de Sariegos dictó dos decretos, de 28 de abril y de 31 de mayo, que ordenaron a todas las empresas relacionadas con el Sr. Juan Manuel el desalojo de los terrenos aledaños al río Bernesga sobre los que se estaban ejerciendo las actividades que se indicaban (gravera, depósito de materiales, cementera, ...) -en el segundo de ellos se estableció como fecha límite para desalojar los terrenos la del 28 de octubre de 2004- y que interpuesto contra dichos decretos recurso contencioso administrativo por los apelantes, fue el mismo desestimado por la sentencia del Juzgado ya mencionada, confirmada por la de esta Sala de 27 de marzo de 2007 que desestimó el recurso de apelación número 100/2006. Así las cosas, hay que poner de manifiesto que aunque en principio es verdad que no es necesario ejecutar las sentencias desestimatorias, pues la Administración autora de los actos en ellas enjuiciados puede por sí proceder a la ejecución forzosa de los mismos (artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no lo es desde luego menos que nada impide que, en determinadas circunstancias y de ser preciso, pueda recabarse el auxilio judicial para ejecutar sentencias con aquel contenido. Baste decir, a este respecto, que si no hay obstáculo para que una Administración pida ayuda judicial a fin de poder ejecutar un acto suyo que no haya sido objeto de recurso (piénsese en las solicitudes de autorización de entrada en domicilio y en los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular o en la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de derechos fundamentales, artículo 8.6 LJCA ), con menos motivo habrá de haberlo respecto de resoluciones cuya legalidad ha sido sometida a la consideración judicial y en alguna medida ratificada por ésta al desestimar el recurso interpuesto contra ellas. En estas condiciones, es decir, frente a actos confirmados judicialmente, no cabe negar de forma absoluta la posibilidad de que el órgano administrativo que los dictó pueda ejecutar la sentencia que resolvió en tal sentido o recabar para su ejecución la ayuda del Juzgado o Tribunal que examinó, y declaró, su conformidad a derecho, todo lo cual hace no sólo que no sea desde luego ilegal el acuerdo de 19 de julio de 2007 (así lo ha declarado esta Sala al resolver el recurso de apelación número 579/08 ), sino que ningún reparo merezca la petición de que se adopten medidas encaminadas precisamente a ejecutarlo. En relación con este particular, en definitiva la posibilidad de ejecutar las sentencias desestimatorias -la parte apelante sostiene que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias estimatorias de condena-, se juzga conveniente llamar la atención sobre la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que por ejemplo en su sentencia de 24 de julio de 2003 ha declarado, en relación con un alegato idéntico, que "a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción , y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido". Exactamente en igual dirección, en la sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 se proclama de forma concluyente que "Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permitan afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que la sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administradora vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución".

TERCERO.- Hecha la precisión anterior, que en última instancia permite rechazar todas las alegaciones efectuadas por la parte apelante en torno a qué es lo que se ejecuta, la sentencia o el acto administrativo confirmado por ella, y centrados en el motivo de la apelación referido a la exclusividad jurisdiccional, hay que señalar que aunque es verdad que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional (artículo 103.1 LJCA ) -se ha dicho que la idea que preside la nueva regulación legal es la tendencia hacia la plena judicialización del sistema de ejecución-, ello no significa en absoluto que sean los Juzgados y Tribunales quienes ejecuten "per se" sus resoluciones, a cuyo fin debe tenerse presente, uno, que a tenor del artículo 103.2 LJCA las partes (y ha de quedar claro que este deber pesa sobre "todas" las partes contendientes) están obligadas a cumplir las sentencias, dos, que en el caso de autos los hoy apelantes se han resistido de modo contumaz al cumplimiento de los Decretos considerados conformes a derecho por el Juzgado y por esta Sala (de hecho, al pedir en su apelación que no se adopte medida de ejecución alguna, tampoco el auxilio de la fuerza pública frente a su actitud de oposición, lo que en última instancia persiguen es que no lleguen a ejecutarse dichos Decretos y por extensión la sentencia que desestimó su recurso contra ellos), y tres, que respecto de obligaciones de hacer o de realizar una determinada actividad, el artículo 108 LJCA faculta al Juez o Tribunal para tomar distintas medidas, entre las que se encuentra la de requerir la colaboración de otras Administraciones públicas distintas de la demandada, que es justo lo que se hizo en el supuesto litigioso, en el que no puede obviarse la comunicación que el Subdelegado del Gobierno en León dirigió el 17 de agosto de 2007 al Alcalde de Sariegos en relación con la solicitud de colaboración hecha por éste días antes.

CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, en síntesis que la ejecución forzosa de sus actos por parte de la Administración, una vez que fue desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellos, no excluye la posible colaboración jurisdiccional en el marco de un proceso de ejecución de la sentencia que resolvió ese recurso -y en consecuencia ni es verdad que falte el título de ejecución ni lo es que el Juzgado haya resuelto de manera arbitraria o contradictoria con sus otras decisiones-, procede desestimar el presente recurso de apelación, lo que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA debe ir acompañado de la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 580/08, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y de las mercantiles Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

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