Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 199/2011 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2927/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100796
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2927/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
RECURSO Nº: 199/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. JOSE BAENA DE TENA
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 199/2.011, interpuesto por DON Ángel , representado por la Procuradora Sra. Márquez García y asistido por el Abogado Sr. Galán Palmero y por la entidad ARIDOS LOS COÍNOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solera y asistida por el Letrado Sr. López Fraile, contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico; interviniendo en calidad de codemandados PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A. (PRODOMASA), representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli y asistida por el Letrado Sr. Hernández del Castillo y EL AYUNTAMIENTO DE COIN, representado y asistido por la Letrada Sra. Agüera García.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la mencionada representación de DON Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acto administrativo dictado por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, CONSEJO DE GOBIERNO, POR ACUERDO DE 28/09/10 QUE DECLARA PREVALENTE LA UTILIDAD PUBLICA MINERA SOBRE EL USO FORESTAL, DE UNA SUPERFICIE DE 70,32 HA, PERTENECIENTE AL MONTE PÚBLICO LA SIERRA, EXPTE NUM000 , NUM. NUM001 DEL CATALOGO DE UTILIDAD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA, DEL TÉRMINO Y PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO DE COIN, PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDAD MINERA, BOJA Nº 202, DE 15 DE OCTUBRE DE 2010.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora, DON Ángel , para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda, la Administración lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado. Mediante otro sí digo, puso en conocimiento que ante esta Sala se seguía el recurso número 741/11, interpuesto por la entidad Áridos los Coínos, S.L. frente al mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; solicitando la acumulación de los citados recursos. Por Auto de fecha 27 de junio de 2013 se acordó la acumulación de los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 199/2011 y 741/11. Acto seguido se dio traslado a las partes codemandadas, PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A. (PRODOMASA) y EL AYUNTAMIENTO DE COIN, para contestar a la demanda, que lo efectuaron mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.
TERCERO.- En el procedimiento 741/2011, con anterioridad ha acordarse la acumulación, la parte actora en dicho procedimiento, la entidad ARIDOS LOS COÍNOS, S.L., presentó recurso contencioso-administrativo, que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se le dio traslado para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectúo mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado
CUARTO.- Una vez acordada la acumulación y encontrándose ambos recursos en la misma fase, se acordó el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que fue declarada pertinente, y tras el trámite de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer término, fijamos las alegaciones formuladas por DON Ángel para impugnar la resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo, que se centran en los siguientes extremos: Manifiesta la existencia de otros Informes previos de la Administración medioambiental que serían desfavorables a esa declaración de prevalencia de la utilidad pública minera, de ahí que el cambio de criterio llevado a cabo por la Administración, no es conforme a derecho, en la medida que los nuevos Informes que avalan la declaración de prevalencia tienen errores de apreciación medioambiental que serán puestos de manifiesto mediante la aportación de un Informe Medioambiental realizado por Perito Técnico en Medio Ambiente sobre Flora, Fauna y Paisaje. Por otro lado, estima en su demanda que existe una plena vulneración del derecho a la participación pública, contemplada en la Ley 27/2006, de 28 de julio, en la adopción de dicha decisión.
Igualmente, la parte actora, la entidad ARIDOS LOS COÍNOS, S.L., presentó demanda, basando su recurso en los siguientes alegatos:
1.- Incongruencia de la superficie a que se refiere el Acuerdo impugnado con el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental.
2.- Falta de publicación de la Declaración de Impacto Ambiental.
3.- Defectos procedimentales en la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental determinantes de su nulidad.
4.- Inadecuación del régimen jurídico empleado para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental en que se basa el acto impugnado.
5.- Inexistencia de la Declaración de Utilidad Pública por parte del Ayuntamiento de Coín, titular del monte público.
6.- Incongruencia de la superficie a que se refiere el Acuerdo impugnado con la petición original del promotor.
A las anteriores argumentaciones se opone la representación de las partes demandadas, que tras contestar las alegaciones formuladas por cada uno de los actores, dan por reproducida la resolución impugnada, por ser ajustada a derecho. Si bien, antes de entrar en el fondo del asunto, con carácter previo, tanto la Administración demandada, como PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A. (PRODOMASA), plantean como causa inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo la falta de legitimación activa respecto de DON Ángel .
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta, consistente en la falta de legitimación activa del recurrente, DON Ángel ; de prosperar, es claro que no tendríamos que entrar en más consideraciones, pues se cercenaría el acceso al fondo del recurso.
Fijemos las posturas de las partes. Por un lado, señalan, tanto la Administración demandada, como PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A. (PRODOMASA), siguiendo el mismo hilo argumental, que concurre la invocada causa de inadmisibilidad, en la medida que resulta claro que el único hecho de ser Concejal del Ayuntamiento de Coín, no le confiere la legitimación exigida para recurrir un Acuerdo como el que constituye el objeto del presente recurso, pues no existiendo una acción popular de medioambiental/ecológica, la legitimación activa para tutelar unos derechos presuntamente obviados por la Administración, exige el previo ejercicio de los mismos al amparo de los mecanismos que arbitra la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. No habiendo concurrido así, ni justificado el actor en sus conclusiones, la concurrencia del interés legítimo más allá de su condición de Concejal, entienden que no cabe sino apreciar la falta de legitimación del actor e inadmitir su recurso.
Planteada la causa de inadmisibilidad, se dio traslado a la parte actora, en cuyo trámite de conclusiones manifiesta que, según consta en las actuaciones, el actor es Concejal del Grupo Municipal de Izquierda Unida los Verdes del Ayuntamiento de Coín. En la escritura de poder que se adjuntó en la interposición del recurso, constaba dicha cualidad, desde la toma de posesión del cargo el día 16 de junio de 2.007, acreditado mediante Certificado expedido por el Ayuntamiento de Coín, de fecha 20 de diciembre de 2.010. Así mismo, consta en el mismo, que se le otorga poderes generales a Ángel para que, como Concejal y Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida Los Verdes Convocatoria por Andalucía en el Ayuntamiento de Coín, emprendiera acciones legales frente al Acuerdo impugnado.
Este Tribunal comparte plenamente la tesis sostenida por la parte demandada, en cuanto a la falta de legitimación activa del recurrente, y para ello bastará con traer a colación la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 y 23 de marzo de 2010 . Así, la primera de las citadas nos enseña: 'Debe recordarse, a estos efectos, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151/2007 ), la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 )), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ;122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam».
Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».
En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.
Cabe destacar que España ha ratificado el Convenio de la CEPE de la Organización de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su artículo 9 establece disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, acción u omisión que entren dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimación de aquellas Asociaciones y Organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protección del medio ambiente, y por ello, vincula al órgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en razón de la naturaleza y el carácter específico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretación no restrictiva del artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.
Asimismo, la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconoce, como un instrumento garante de la democracia ambiental, el derecho de acceso a la justicia del público y, por ende, de las personas jurídicas constituidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, a entablar recursos contencioso-administrativos contra aquellas decisiones imputables a una autoridad pública que vulneren la legislación medioambiental, en cuanto que el medio ambiente constituye, según el artículo 45 de la Constitución , un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que compete a los poderes públicos y a la sociedad en su conjunto, que promueve que todos tengan el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente'.
Pues bien, en el caso concreto, proyectando la anterior doctrina legal y jurisprudencial, necesariamente debemos llegar a la conclusión de que el recurrente carece de la necesaria y preceptiva legitimación activa para impugnar válidamente el Acuerdo que nos ocupa, referido a materia medioambiental. En este sentido, resulta evidente que el recurso se interpone por Don Ángel que, según se desprende del poder de representación procesal, actúa en nombre y representación como Concejal del Grupo Municipal Izquierda Unidad Los Verdes del Ayuntamiento de Coín; es decir, en su condición de Concejal, y así quedó reflejado en el Auto, de fecha 17 de diciembre de 2.010, dictado por el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso - Administrativo en Sevilla, que en su antecedente de Hecho Primero ya reflejaba que el recurrente intervenía en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Coín, sin que la parte solicitara rectificación alguna al respecto.
Por tanto, debemos entender que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte actora en su condición de persona física y Concejal del Ayuntamiento de Coín, titular del monte público afectado por la declaración de prevalencia que se recurre. Expuesto lo anterior, debemos manifestar en primer lugar, que ni en su escrito de interposición del recurso, ni en el de formalización de la demanda, se ha argumentado sobre el supuesto concreto de los reseñados en el artículo 19 de la LJCA en que pretende amparar su legitimación, por lo que ha de entenderse incluido en el primero de ellos, consignado en la letra a) -al ser el resto inaplicables-, y referido a ' Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ', que no cabe confundir, como es bien sabido, con el mero interés de defensa de la legalidad, y que su sola invocación (incluso, aquí, inexistente) no ampara ni otorga legitimación activa para la impugnación efectuada. En segundo lugar, y no menos importante, resulta obvio que el demandante no es una persona jurídica constituida con la finalidad de proteger el medio ambiente, a la que, los artículos 22 y 23 de la ya citada Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, confieren el ejercicio de la acción popular en materia medio ambiental.
Pero es más, y a mayor abundamiento, aún cuando entendiéramos que la parte actora actúa en representación del Grupo Municipal Izquierda Unidad Los Verdes del Ayuntamiento de Coín, igualmente debíamos rechazar la legitimación de la recurrente, dado que la única razón de su legitimación para recurrir estribaría en su condición de organización o partido político, no siendo suficiente esta cualidad o naturaleza para reconocer la legitimación para recurrir el Acuerdo impugnado. La coincidencia o no con el ideario político del partido, dista mucho de coincidir con una concreta ventaja o beneficio en torno a los cuales se ha construido el concepto interés legítimo que permitiría la impugnación del Acuerdo en cuestión; y la sola referencia a la incidencia en el interés general, implica una mera conexión genérica y abstracta, incompatible con la razón de ser de legitimación activa, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de esta jurisdicción Tampoco se le podría reconocer la legitimación para recurrir, por tratarse del ejercicio de la acción popular en materia de medio ambiente derivada del apartado h) del artículo 19 LJCA . La actora nada dice en su demanda ni en su escrito de conclusiones acerca de que entre sus fines estatutarios se encuentre específicamente la protección del medio ambiente, pues silencia cualquier alegación y argumento en este sentido. Y por otra parte tampoco menciona el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que regulan el ejercicio de la acción popular en esta materia.
En conclusión, negada la concurrencia de la necesaria legitimación activa en el recurrente, resulta procedente acoger la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada y la codemandada, PRODUCTOS DOLOMÍTICOS DE MÁLAGA, S.A. (PRODOMASA), en aplicación del artículo 69.b), en relación con el artículo 19 de la LJCA ; lo que nos impide entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación aducidos por el recurrente.
TERCERO.- A continuación, planteado el debate en los términos señalados en relación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ARIDOS LOS COÍNOS, S.L., y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de desestimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento, y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primera.-Frente a la resolución del presente recurso, se alza la parte recurrente fundamentando su pretensión, en síntesis, en los siguientes aspectos: 1.- Incongruencia de la superficie a que se refiere el Acuerdo impugnado con el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental. 2.- Falta de publicación de la Declaración de Impacto Ambiental. 3.- Defectos procedimentales en la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental determinantes de su nulidad. 4.- Inadecuación del régimen jurídico empleado para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental en que se basa el acto impugnado. 5.- Inexistencia de la Declaración de Utilidad Pública por parte del Ayuntamiento de Coín, titular del monte público. 6.- Incongruencia de la superficie a que se refiere el Acuerdo impugnado con la petición original del promotor.
No obstante, antes de entrar a examinar cada uno de los alegatos formulados por la entidad recurrente, sera preciso que enmarquemos el objeto del presente recurso contencioso. Parece oportuno recordar cual es el objeto del recurso, que no es otro que el Acuerdo de 28 de septiembre de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se declara prevalente la utilidad pública minera sobre el uso forestal de una superficie de 70,32 ha. Perteneciente al monte público 'La Sierra', expediente NUM000 , número NUM001 del catálogo de utilidad Pública de la Provincia de Málaga, del término y propios del Ayuntamiento de Coín (Málaga), para el desarrollo de la actividad minera (documento número 46 del e.a.), publicado en el BOJA de 15 de octubre de 2.010 (documento 49 del e.a).
A tales efectos, habiendo sido considerado el aprovechamiento minero como de interés público, por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y por el Ayuntamiento de Coín, conforme a los artículo 67.3 del Reglamento Forestal de Andalucía (D. 208/97), se siguió el procedimiento para la declaración de interés general prevalente, con arreglo a lo previsto en el artículo 58 del mismo Reglamento, que establece:
'1.Los montes públicos podrán ser expropiados únicamente para fines de interés general cuya prevalencia sobre el interés forestal sea expresamente declarada por el Consejo de Gobierno.
2. El procedimiento para declarar la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se iniciará a instancias del organismo o Administración expropiante mediante la remisión a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la siguiente documentación:
a) Descripción y localización detallada de la superficie a expropiar.
b) Descripción de los fines a los que se destina la expropiación y fundamento jurídico de la misma.
c) Justificación de la existencia de un interés general prevalente sobre el forestal y de la inexistencia de alternativas que eviten la expropiación de montes públicos.
d) Compensaciones de usos propuestas con arreglo a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio .
3.Recibida la documentación y previa audiencia, en su caso, de la administración o entidad titular del monte afectado, el Delegado Provincial remitirá la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente para su elevación al Consejo de Gobierno previo informe del organismo o Administración expropiante.'
Segunda.-Expuesto lo anterior, ya estamos en disposición de entrar a valorar cada una de las pretensiones de la parte actora. Veamos:
-La recurrente alega (fundamentos segundo y séptimo de su demanda) la incongruencia de la superficie a que se refiere el Acuerdo Impugnado con el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y con la petición inicial del promotor.
Pretensión que no puede tener favorable acogida, pues no hay más que acudir al expediente administrativo para corroborar los siguientes extremos, tal como acertadamente indica con gran precisión la Administración demandada: Tal como se refleja en el documento número 7, la primera solicitud fue archivada. En la siguiente solicitud, de fecha 13 de abril de 2007 (documento número 8) se indica que es necesario ocupar más superficie. De hecho en el primer Informe de la Delegación Provincial de Medio Ambiente (documento número 9), apartado 2.b ya se hace referencia a ese incremento de superficie que pasa de 30 ha a 180 (siendo 186,6431 una vez comprobadas las coordenadas); es decir, en la coordenadas resulta clara la pretensión, por lo que no existe incongruencia alguna. El informe de prevalencia DPMA de 23 de febrero de 2009 (documento número 18) se indica que deberá de concretarse la superficie a ocupar de las 180 ha; respondiendo la Jefa del Servicio de Industria, Energía y Minas, mediante oficio de 18 de marzo de 2.009 (documento 20) que el expediente tramitado por la Delegación de IEM (DIEM) ha sido por 180 y no las 30 inicialmente señaladas, y que tales superficies resultan del proyecto general de Explotación El Puntal 6250, detallando que hay tres frentes o zonas de explotación y explicando el resumen de superficies en la página dos, de las que destacamos para explotación 68,95 has y para instalaciones y acopios 1,37 has (documento 21 corrige las 13,75 inicialmente señaladas). Completándose la documentación en agosto de 2009 por el director Facultativo de la Explotación de la que es titular la concesionaria solicitante de la prórroga y ampliación. En el propio Informe sobre alegaciones de la actora (documento número 35), se explica que la prevalencia se solicita sobre 180 ha, pero que la superficie a ocupar será variable en el tiempo, con un máximo de 68,95 has, pero condicionadas por el interés minero (pag 2 in fine), y por ello la propuesta de 9 de febrero de 2010 (Documento número 36 in fine) señala que de las 167,62 has que se indican como necesarias, se informa favorable la prevalencia de 68,95 has, variable en el tiempo, siempre subordinada al interés minero.
Especialmente aclaratorio es el informe del Servicio de Gestión Forestal Sostenible de 18 de marzo de 2009 (documento número 39) que en sus apartados de informe técnico 3 y 4, explican las superficies afectadas por la concesión, la que corresponde a la ampliación de la explotación incompatible con el uso forestal que necesita de someterse a trámite de prevalencia (por zonas) y que asciende a un total de 70,32 ha (68,95 del frente de explotación y 1,37 para instalaciones y acopios) y que se delimitan en el plano. Explicando el apartado 6 que el resto de superficie de la explotación no necesita someterse a trámite de prevalencia al no ser incompatible las actuaciones a realizar con el uso forestal.
Por tanto, no existe tal incongruencia, pues como insiste la Administración, una cosa son las autorizaciones que haya de conceder la autoridad competente en materia de minas para la explotación y otra el objeto de este procedimiento y acuerdo, limitado a la determinación de la prevalencia del interés general minero frente el forestal.
-A continuación la recurrente vierte otra serie de alegaciones sobre la Declaración de Impacto Ambiental: falta de publicación, defectos procedimentales e inadecuación del régimen jurídico (fundamentos tercero, cuarto y quinto de su demanda).
Respecto a la falta de publicación de la Declaración de Impacto Ambiental, se trata de un requisito que no tendría carácter invalidante, en la medida que los demandantes tuvieron conocimiento de dicha Declaración y han podido hacer alegaciones a la misma, pues, como el propio actor reconoce, finalmente ha sido publicada en el BOJA de fecha 12 de enero de 2.011. La naturaleza de la declaración de impacto ambiental es no resolutoria sino de informe cualificado para la toma de decisiones de la Administración con competencia material. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Tercera) de 10.11.2011 y 28.05.2012 . Lo cierto es que dicha declaración está justificada técnica y jurídicamente, de manera que la irregularidad denunciada no constituye un defecto invalidante de la misma, al no haber causado indefensión a la entidad recurrente, desde el momento he ha tenido conocimiento de la misma; por tanto, dicha indefensión no se ha producido por haber utilizado la parte actora todos los medios a su alcance.
En cuanto a los supuestos defectos procedimentales que alega el actor, irían referidos a la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental; si bien, no se observa que se hayan producido, porque tanto el Proyecto como el Estudio de Impacto Ambiental se sometió a Información Pública, sin que se efectuara alegación alguna; no obstante, fue a requerimiento de la propia Administración cuando se acordó complementar la documentación, sin que supusiera una alteración sustancial de lo expuesto a información pública, tal como señala la Administración, pues se tratarían de simples aclaraciones, sin incidencia o cambio sustancial.
Y por último, en relación al régimen jurídico aplicable, también deben decaer dicho argumento, ya que el procedimiento para la declaración de prevalencia se inició en abril de 2007, por lo que conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 7/2007, de 9 de julio : Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.
-Finalmente, hace la parte demandante alegaciones sobre la inexistencia de pronunciamiento por parte del Ayuntamiento de Coín sobre la Declaración de Utilidad Pública (fundamento sexto de su demanda). Si examinamos la normativa en cuestión, observamos que no se exige una declaración de utilidad pública o interés social en los términos requeridos por la recurrente; lo que se exige es la conformidad con esa prevalencia en el trámite de audiencia que se le confiere al efecto, pues si acudimos al documento número 15 del expediente podemos corroborar que ese trámite está cumplimentado con el escrito remitido por el Ayuntamiento y firmado por el Alcalde, sin que exista precepto legal alguno que exija un acuerdo del Pleno como acto administrativo previo necesario. En cualquier caso, constan en el expediente, tal como determinan las partes demandadas, actos de órganos colegiados de la Corporación que acreditan la conformidad del Ayuntamiento con la declaración de prevalencia del interés minero sobre el forestal, debiendo remitirnos al documento número 42 del expediente, donde se presta conformidad a la propuesta de medidas compensatorias.
Y a la vista de todos los razonamientos anteriores, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer el pago de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
1.- Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ángel , representado por la Procuradora Sra. Márquez García y asistido por el Abogado Sr. Galán Palmero, contra la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad ARIDOS LOS COÍNOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solera y asistida por el Letrado Sr. López Fraile; declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.
