Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2928/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2013 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2928/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100610
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14747
Núm. Roj: STSJ AND 14747/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2928/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº 299/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. JOSE BAENA DE TENA
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 299/2013 interpuesto por la entidad
mercantil JIMENEZ Y MARTIN, S.L ., representada por el Procurador Sr. Carrión Calle y asistida por el Letrado
Sr. Calero Castellano; contra ELTRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA
(TEARA) , representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SANCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Carrión Calle, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEARA, registrándose con el número 299/2013.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Tras la admisión de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), de fecha 21 de marzo de 2.013, por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación A29601112060001554, dictada por la Administración de la AEAT en Málaga Este por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades de 2.007, por importe de 7.147,69 euros; es ajustada o no a derecho.
Entiende la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que la entidad 'Jiménez y Martín S.L.' tiene como objeto social, entre otros la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios y que en 1989 procedió a arrendarla, estación de servicios que se encuentra situada en la carretera N-340 P.K. 204,700, en concreto a la entidad 'Dispesa distribuidora de Productos Petrolíferos', no puede negársele la aplicación de los incentivos fiscales establecidos en los arts 108 a 114 el R.D. Leg.
4/2004 para el Impuesto de Sociedades, no pudiéndosele aplicar lo establecido en el art 27 de la ley 35/2006 .
A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, precisar que la cuestión planteada, ya ha sido solventada por esta Sala, en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.015 , procedimiento ordinario 576/2014, en el que interviene igualmente como parte recurrente, la entidad mercantil JIMENEZ Y MARTIN, S.L., si bien, referida a la liquidación en concepto de IS de diferentes ejercicios. Por tanto, pasamos a reproducir la Sentencia dictada por esta misma Sección, de fecha 17 de diciembre de 2.015 , haciendo nuestros sus acertados argumentos, que constan en su fundamento de derecho segundo, que pasa a formar parte de la presente resolución: '
SEGUNDO: A la vista de lo alegado por las partes en relación con lo resuelto por el TEARA y dejando a un lado cuestiones que si bien en otros casos pudiesen ser trascendentes como es la relativa a la cifra de negocios, en el actual no lo son, bien puede decirse que la cuestión medular estriba en determinar si a los efectos establecidos en los art 108 a 114 del R.D. Legislativo 4/04 para el impuesto de Sociedades, la sociedad recurrente cumple los requisitos establecidos para así poder aplicársele el tipo de gravamen reducido que se establece en el art 114 de dicho texto, cuestión que ha de resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y ello porque una vez que consta que la misma tiene por objeto social entre otros 'la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios' así como que en 1989 procedió a arrendar la estación de servicio conocida como 'Calipso', sita en la carretera N-340 P.K. 204,700 a la entidad 'Dispesa distribuidora de Productos Petrolíferos', no es de aplicación al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente dedicado a la actividad y que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de razón que pudiese justificar su aplicación por analogía resulta inexistente en tanto en cuanto no nos en contramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamiento de empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación, no pudiendo aducirse en su contra que, al remitirse el R.D. Legislativo 4/04 regulador del impuesto de Sociedades, a la ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, a la hora de definir lo que es actividad económica, hay que estar a lo en esta contemplado so pena de quebrantar el principio de estanquidad de los tributos, pues una cosa es que el concepto actividad económica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el impuesto de Sociedades y otra que los elementos lácticos que concurren para calificar la actividad como económica no lo sean, de manera que si el arrendador, en este caso la entidad recurrente, se hubiese limitado a alquilar un inmueble habría que aplicarle lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , pero no cuando el objeto del contrato no solo se subsume en el objeto social sino que constituye un arrendamiento de industria, pues no entenderlo así supondría una alteración de la naturaleza de los contratos a través de una ley tributaria, la cual a lo mas que puede llegar es a cambiar calificar formalmente los contratos a los efectos tributarios pero no a alterar su naturaleza, lo cual además requeriría una declaración expresa, por todo lo cual procede estimar el recurso ... .'.
Por todo lo expuesto, la conclusión a la que llegamos es la estimación íntegra del recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales y aun cuando el recurso es estimado, vistas las resoluciones del TEAC así como las de los distintos tribunales de la jurisdicción, que, aun cuando no se compartan justifican la pretensión de la Administración, en orden a entender que la cuestión, por controvertida, presenta dudas de derecho, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto administrativo impugnado y con él la liquidación tributaria de que trae causa. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
