Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 293/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1386/2002 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 293/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución impugnada sobre Impuesto sobre Sociedades. La Sala manifiesta, en cuanto a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, que en la liquidación impugnada se razona sobre el número de acciones que corresponde a cada socio, perteneciendo al administrador único 5.373 acciones y una acción a cada uno de los otros dos socios, indicándose que no tuvo contratada la sociedad a persona alguna con contrato laboral, no reuniendo los requisitos establecidos en el art. 40.2 de la Ley 18/1991, del IRPF, por lo que procede la aplicación de dicho régimen, según el art. 52 de la misma Ley. Sin que la recurrente haya acreditado ni que tuviera trabajadores ni distinta distribución de las acciones de la indicada por la Administración.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00293/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 293

RECURSO NÚM.: 1386-2002

PROCURADOR: D. CESAREO HIDALGO SENEN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 11 de marzo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1386-2002 interpuesto por MICRIPE, S.A. representado por el procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.03.02 reclamación nº 28/03350/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8 de marzo de 2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de marzo de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/03350/99 interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha 28 de enero de 1.999 de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivado de Acta modelo A02 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, por importe de base imponible de 101.641,58€ (16.911.737 pesetas).

SEGUNDO: la entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad del acto recurrido, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración no ha analizado el activo de la sociedad ni ha justificado la no afectación de más de la mitad del mismo para que sea calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, no existiendo distorsión en la base imponible, no quedando acreditado en el expediente la presunta cesión de bienes inmuebles y en cualquier caso la valoración de esa presunta cesión debe efectuarse por el valor de mercado, valoración que no se ha efectuado en la forma prevista en el art. 52 de la Ley General tributaria, estando contabilizados los gastos por amortización que la Administración considera que no son deducibles y fueron declarados en el Impuesto sobre Sociedades, reconociendo la Administración que no se han apreciado anomalías contables y que los libros no fueran diligenciados en plazo no puede suponer la inexistencia de contabilización, sosteniendo la deducibilidad de los gastos que considera necesarios, como los gastos de seguros y en cuanto a los incrementos de patrimonio, provienen de los saldos acreedores que Micripe, S.A. tenía frente a las entidades Italcar y Visor, careciendo de motivación el acta sobre la calificación de injustificado del incremento de patrimonio, no existiendo comparación con el patrimonio al inicio y al final del ejercicio.

TERCERO: El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, sostiene que conforme al art. 52 de la Ley 18/1991 procede la aplicación del régimen de transparencia fiscal, no concurriendo los dos requisitos establecidos en el art. 40.2 de la misma Ley, siendo operaciones vinculadas los préstamos intersocietarios porque la misma persona es administrador único y accionista mayoritario de las sociedades entre las que se han producido los préstamos, según art. 16.4 de la Ley 61/1978, y en cuanto a la cesión de bienes inmuebles a uno de los socios, consta en el expediente que existió conformidad en cuanto a la valoración que debía darse al uso de la vivienda, no siendo posible admitir la deducibilidad de las amortizaciones puesto que la sociedad al presentar su declaración del Impuesto no había confeccionado ni presentado sus registros contables, no existiendo contabilidad, estando suficientemente motivadas las actuaciones de inspección en cuando a la consideración de los gastos como no deducibles, surgiendo los incrementos de patrimonio de la investigación en determinadas cuentas bancarias en las que resultan diversos ingresos en la cuenta de la sociedad que no han sido justificados.

CUARTO: En el análisis del objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en la liquidación practicada consecuencia del acta de inspección practicada en disconformidad en la que se considera que la sociedad debió tributar por el régimen de transparencia fiscal y en la que le suprimen determinados gastos que no se consideran deducibles, se determina el valor real de determinados elementos patrimoniales y se efectúa ajuste por operaciones vinculadas.

En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, la referida a la aplicación del régimen de transparencia fiscal, en la liquidación impugnada se razona sobre el número de acciones que corresponde a cada sócio, perteneciendo al administrador único 5.373 acciones y una acción a cada uno de los otros dos socios, indicándose que no tuvo contratada la sociedad a persona alguna con contrato laboral, no reuniendo los requisitos establecidos en el art. 40.2 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que procede la aplicación de dicho régimen, según el art. 52 de la misma Ley. Sin que la recurrente haya acreditado ni que tuviera trabajadores ni distinta distribución de las acciones de la indicada por la Administración.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de la amortización, la recurrente reconoce que en el momento de presentar la declaración del Impuesto no había efectuado la contabilización de las amortizaciones que pretende, por lo que no resultan procedentes a tenor de lo dispuesto en art. 43 del Reglamento del impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, lo cual no obsta a que la Administración considerara que no existen anomalías sustanciales pues se expresa que fueron diligenciados fuera de los plazos legalmente establecidos.

Con relación a la consideración de operaciones vinculadas que efectúa la Administración, tanto en la liquidación como en las diligencias unidas al expediente se razonaba sobre la circunstancia de que D. Adolfo es accionista mayoritario de las sociedades con las que se mantienen los préstamos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 18/1991, debe considerarse operaciones vinculadas, habiéndose aplicado el tipo de interés legal del dinero al saldo positivo existente a favor del sujeto pasivo, por lo que no pueden ser estimadas las alegaciones de la recurrente. Y respecto de las viviendas cedidas a los socios debe ser igualmente calificada como operación vinculada, cesión que según consta en la liquidación, en diligencia de 16 de julio de 1.998 el administrador de la sociedad valoró en una cantidad mensual de 100.000 pesetas 80.000 pesetas para cada una de las viviendas, por lo que no existe infracción del art. 52 de la Ley General Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al "seguro multihogar" y a las cuotas de la comunidad, de los inmuebles no puede considerarse que sea un gasto necesario para la obtención de los ingresos de la actividad de la sociedad, no estando comprendidas en el art. 13 de la Ley 61/1978, pues no acredita la relación con la actividad productiva de la sociedad.

De igual manera deben rechazarse los argumentos de la recurrente respecto a los incrementos de patrimonio no justificados, pues no niega los ingresos en las cuentas bancarias de la sociedad, concretándose en la liquidación la cuenta corriente en la que se efectuaron, correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba de que tales ingresos se encuentran justificados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria, circunstancia que no prueba, por lo que deben calificarse como no justificados, según dispone el art. 143 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades citado.

En consecuencia de todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MICRIPE, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de marzo de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.995, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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