Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 204/2011 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 08019450022013100012
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA
08007 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 204/2011 -A
Part actora : Marina
Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELON y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS
SENTENCIA Nº 293/2013
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2013.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 204/2011 Aen el que han sido partes, como demandante Dña. Marina (representada por Dña. Anna Mª Freixas Mir, Procurador de los Tribunales), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y como codemandado ZURICH SEGUROS (ambos representado por Dña. Eulàlia Castellanos, Procuradora de los Tribunales), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià Sant Gervasi, de 21 de septiembre de 2010, por el que de desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de un accidente sufrido mientras circulaba con su motocicleta por la Avenida del Tibidabo frente a los números 5 y 7 del municipio de Barcelona.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Más concretamente, en cuanto a la presencia de piedras, manchas de aceite u otros elementos en la calzada, debe recordarse que la Jurisprudencia viene manteniendo que la Administración no será responsable de los accidentes que se produzcan por esa causa cuando se acredite que se ha llevado a cabo el correcto mantenimiento de la vía. Así, puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:
'En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.
De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.
Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.'
O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicito la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Además, en el caso que nos ocupa está acreditado que la mancha de aceite, que era de grandes proporciones (unos 20 metros), llevaba poco tiempo allí, ya que fueron cayendo una tras otra una sucesión de 9 motos motocicletas hasta que, tras ser avisada la Guardia Urbana y los servicios sanitarios, -acudió una dotación de bomberos dada la aparatosidad del incidente- se procedió a limpiar la mancha.
Y es que del expediente administrativo se infiere que la actuación municipal fue rápida, a pesar del elevado número de vehículos afectados, hecho que responde al lugar y a la hora en que se produjo el accidente.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a que el pavimento estaba en mal estado y que posteriormente ha sido reparado ya que, con ser ello cierto, los datos llevan a pensar que la causa determinante del accidente fue la mancha de aceite (de unos 20 metros), y no el estado del firme.
Por último, hay que añadir que ese día había llovido y que el lugar en el que se produjo el accidente es el único en toda la ciudad de Barcelona en el que los raíles del tranvía -el histórico Tranvía Blau- comparten espacio con los vehículos, lo que obliga a extremar la precaución en la conducción, muy especialmente de las motos.
De todo ello se concluye que a pesar de la presencia de una mancha de aceite, no por ello debe responder la Administración del daño producido, de acuerdo con la Jurisprudencia citada ut supra.
CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Marina contra la Resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià Sant Gervasi, de 21 de septiembre de 2010, por el que de desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de un accidente sufrido mientras circulaba con su motocicleta por la Avenida del Tibidabo frente a los números 5 y 7 del municipio de Barcelona, acto que se confirma, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
