Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 616/2011 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 08019450042013100035
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4
DE BARCELONA
PROCEDIMENT ABREUJAT
Actuacions: 616/2011 Secció: C
Part actora: Artemio
Lletrat de la part actora: Miguel San Nicolás Martínez
Part demandada: JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE CASTELLÓ
Lletrat de la part demandada: ADVOCAT DE L'ESTAT
Expedient administratiu: Resolució de data 09-12-10, Expte. 129450931153
SENTÈNCIA NÚM. 293/2013
En Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Artemio , representado y defendido por el Letrado D. MIguel San Nicolás Martínez, siendo demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE CASTELLÓN, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado habilitado D. Antonio Invernón Ramos, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.-En fecha 2 de diciembre de 2011 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
Segundo.-La vista se celebró el día 2 de julio de2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la sancionadora que le impone multa de 300 Euros en materia de tráfico, por no identificar al conductor del vehículo infractor, al amparo del art..65.5.j) del RD legislativo 339/1990.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y la anulación de la sanción.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.-.Planteada en el acto de la vista la posible causa de inadmisibilidad por desviación procesal, la misma no puede prosperar. A tal efecto es necesario señalar que la defensa de la Administración puso de manifiesto que los alegatos vertidos en el acto de la vista eran distintos a los esgrimidos en el escrito de la demanda. Ello no se discute por la parte actora quien, efectivamente en su escrito de demanda alega la falta de concreción del vehículo en relación al cual debía efectuarse la identificación de su conductor, así como la falta de motivación de la resolución impugnada, mientras en el acto de la vista, una vez conocido el contenido del expediente administrativo, alega cuestiones de forma, relativas a la eficacia de los actos trámite y, en concreto, a la defectuosa notificación de aquéllos y de la resolución recurrida.
Conforme dispone el art. 78.4 LRJCA , Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.Es pues en el acto de la vista donde las cuestiones que suscite la puesta de manifiesto del expediente administrativo deben ser alegadas por la actora, como ha ocurrido en el presente caso, sin que la pretensión -en este caso anulatoria- se haya visto alterada, sino simplemente se han añadido motivos de defensa por parte de la actora.
En este punto es necesario traer a colación la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2012, recurso 4047/2010 , según la cual:
constituye una 'cuestión nueva', no planteada ni en el procedimiento administrativo instruido para la autorización de la nueva oficina de farmacia ni en el recurso de alzada interpuesto contra el acto resolutorio de este procedimiento, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2001, dictada en el recurso de apelación núm. 6245/1991 , que recoge la doctrina jurisprudencial en la materia «claramente establece la doctrina legal que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en la demanda y conclusiones o en las sucesivas alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la vía administrativa, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admisible, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.
No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su originaly verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de 'cuestión'), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico cuestionado. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica o el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (los hechos) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)».
TERCERO.-Dirimida pues la cuestión previa y constatando la no existencia de causa de inadmisibilidad, cabe entrar en el fondo del asunto.
A este respecto es necesario señalar que del contenido del expediente administrativo se desprende que la alegada falta de señalamiento de la matrícula del vehículo infractor propiedad de la actora no puede ser acogida, por cuanto la misma consta en la documentación intentada notificar al ahora recurrente. Igualmente, no se aprecia falta de motivación en la resolución que se recurre, por cuanto la misma indica de forma inequívoca los hechos imputados y los fundamentos jurídicos en que se basa, así como el contenido de la voluntad administrativa resolutoria.
CUARTO.-En relación a los alegatos relativos a la defectuosa notificación del requerimiento de identificación del conductor dirigido a la hoy actora y de las notificaciones obrantes a los folios 17, 18 y 21 la actora pone de manifiesto el incumplimiento del contenido del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJ-PAC ), en virtud del cual si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Los dos intentos de notificación obrantes al folio 4 del expediente administrativo y en los que el recurrente fue hallado ausente de su domicilio, se produjeron en fechas 25 y 27 de junio de 2010, pero ambas a las 10:40 horas, por lo que la actora entiende que la notificación se produjo de forma defectuosa al no respetarse la diferencia horaria en cada intento impuesta por la norma.
Sin embargo, el 10 de diciembre de 2010 la actora presentó escrito manifestando haber tenido conocimiento de forma casual de la anterior notificación, en relación a la cual había sido publicado edicto en el BOP de Castellón en fecha 23 de octubre de 2010 (folios 8 y ss. Del expediente administrativo). Pese a ello no identificó al conductor del vehiculo so pretexto de falta de los datos necesarios para poder atender al requerimiento.
Respecto a lo anterior, en primer lugar, hay que considerar subsanada la defectuosa notificación del requerimiento de datos del conductor realizada por la Administración demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58.3 LRJ-PAC .
Por otro lado, debe entenderse que el plazo para la identificación del conductor empezaba a contarse desde el día en que la notificación del requerimiento en tal sentido fue subsanada, a saber, el 10 de diciembre de 2010.
Por ello, la denuncia dirigida al interesado por la falta de identificación del conductor, infracción contemplada en el art. 65.5.j) de R.D. legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial , debe entenderse ajustada a derecho, por cuanto, tras haber tenido conocimiento del requerimiento, efectivamente, el interesado no procedió a cumplimentarlo.
QUINTO.-En cuanto a los defectos en la notificación de la denuncia alegados por la actora hay que señalar igualmente la aplicabilidad del art. 59.3 LRJ-PAC , por cuanto en fecha 17 de marzo de 2011 la actora presentó escrito del que se desprende que tuvo conocimiento del contenido de aquélla.
Respecto a la resolución sancionadora, consta al folio 28 del expediente administrativo que la misma fue intentada en dos ocasiones en fechas 9 y 20 de abril de 2011, la primera a las10 horas y la segunda a las 11.50, hallándose ausente el interesado y cumpliéndose por ello la forma establecida para los intentos de notificación contemplada en el art.59.2 LRJ-PAC , citado anteriormente. Ante la ausencia del interesado en su domicilio se procedió a la notificación a través del TESTRA (folios 31 y ss. del expediente administrativo), frente a la cual el hoy recurrente formuló recurso administrativo y posteriormente jurisdiccional, sin que pueda entenderse en caso alguno que haya existido indefensión en todo el procedimiento.
Por otro lado, se ha constatado la falta de identificación del conductor por parte del titular del vehículo, y por ello, la comisión de la conducta típica contenida en la norma que recoge la infracción.
El recurso debe, pues ser desestimado.
SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el limite de 80 Euros, ( art. 139.3 LRJCA ).
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que declarando no haber lugar a la causa de inadmisibilidad fundada en desviación procesal, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se condena en costas a la actora con el límite máximo de 80 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno a tenor del contenido del art.81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
