Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2013 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014101045
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00293/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Recurso de Apelación 74/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª. Mª Belén Castelló Checa
D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Núm. 293
Albacete, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , representado por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigido por el Letrado Sr. Medrano Lacasa, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 de Albacete en el procedimiento ordinario 2/2012, y como parte apelada el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, representado por el Procurador Sra. Galindo Anaya y dirigido por el Letrado Sr. Amores Iniesta.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Albacete dictó en fecha 28 de diciembre de 2012 Sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO el recurso planteado por el Procurador de los Tribunales Dº Fernando Giralda Vera, en nombre y representación de Dº Mateo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud de reclamación de cantidad formulada por Dº Mateo , mediante instancia de fecha 23-11-2010, nº de registro de entrada 3768 en relación a los trabajos periciales de redacción de Proyecto de Residencia de Mayores y Centro de Día en Elche de la Sierra, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho de la resolución impugnada. La Parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte resolución en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con costas.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se desestime el recurso de apelación declarando ajustada a derecho dicha sentencia con expresa condena en costas a la vista de la temeridad de la contraparte.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose estimado procedente la prueba solicitada por la apelante, se señaló para votación y fallo el día de 20 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2012 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo , contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud de reclamación de cantidad formulada por el mismo mediante instancia de fecha 23 de noviembre de 2010, en relación a los trabajos periciales de redacción de Proyecto de Residencia de Mayores y Centro de Día en Elche de la Sierra, en virtud de lo fundamentado en el cuerpo de la resolución, de la que se desprende la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación, además de no ajustarse los servicios prestados a los encargos efectuados por la Alcaldía con fecha 27 de enero de 2004.
La sentencia recurrida, partiendo de la naturaleza administrativa que tiene la reclamación de los honorarios profesionales deducidos por los arquitectos como consecuencia de encargos de la Administración, y aplicando el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria a los efectos de resolver el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de honorarios, es decir, el plazo de cuatro años, entiende que concurre la prescripción de la acción para reclamar los honorarios devengados por el actor, pues estando ante un contrato de naturaleza administrativa, que existe desde que el actor acepta el encargo realizado por el Ayuntamiento demandado, y la obligación de la Administración de pagar los honorarios devengados surge a partir del momento en que el actor cumple su obligación poniendo a disposición del arrendador de los servicios el proyecto encargado, por lo que atendiendo al expediente, la acción para reclamar los honorarios devengados por el encargo realizado por parte del actor comenzó en fecha 10 de febrero de 2004, fecha en la que el actor pone a disposición del Ayuntamiento el Proyecto encargado, teniendo a partir de ese momento cuatro años para reclamar los honorarios devengados, por lo que a fecha 7 de octubre de 2009, habría prescrito la acción para la reclamación de los honorarios.
Añade que aún en el caso de considerar que el plazo para ejercitar la acción fuese el 3 de junio de 2004, fecha en la que el actor presenta ante el Ayuntamiento informe y plano con expresión del aprovechamiento de las parcelas resultantes de la ordenación, entendiendo tal documentación como adjunta al Proyecto, la acción habría prescrito. Y respecto el resto de actuaciones posteriores, refiere que el actor se limita a remitir copia del Proyecto a la Delegación de la Consejería de Bienestar Social, pero no consta actuación alguna de que con posterioridad a dichas fechas el actor tuviera que modificar el proyecto entregado el 10 de febrero de 2004. En relación con el documento aportado por el actor de fecha 21 de enero de 2007, documento 16, dirigido al Delegado de Bienestar Social, donde se refiere que hubo una modificación del proyecto en junio de 2007, no puede tenerse por acreditada dicha modificación, pues el escrito no tiene sello de entrada, siendo además de fecha 1 de junio de 207, es decir, de fecha anterior a la supuesta modificación, no pudiendo considerarse como error de transcripción, pues en el documento 18, escrito remitido a la Delegación de Bienestar se vuelve a insistir en que el proyecto fue modificado en junio de 2007.
Concluye que no constando probado que el proyecto sufriese una modificación en junio de 2007, siendo que el actor reclama el pago de honorarios por la presentación de un proyecto el día 10 de febrero de 2004, y no resultando acreditado que el plazo de prescripción se haya interrumpido por cualquiera de los mecanismos del artículo 1973 del Código Civil , cuando el actor presentó la reclamación en fecha 7 de octubre de 2009, había prescrito la acción para la reclamación de los honorarios.
SEGUNDO.-La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando en síntesis que;
-No ha transcurrido el plazo de prescripción, por las posteriores modificaciones realizadas a petición de la Administración por los problemas que existen desde el encargo hasta que se realiza, siendo interrumpida la misma por los escritos de 21 de enero de 2007 y 28 de mayo de 2008.
-En relación con el documento de fecha 21 de enero de 2007, la sentencia incurre en error, pues no se trata de un documento sin sello, sino que forma parte de un escrito de tres documentos con fecha de entrada de 28 de mayo de 2008. Existe en el mismo un error de transcripción respecto la modificación del proyecto, pues en lugar de junio de 2007 debía poner junio de 2004, por lo que el mismo existía lógicamente a la fecha de presentación del escrito en enero de 2007, y así lo admite la Administración en la resolución de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2010.
-Desde el encargo en el año 2003, el actor no deja de realizar gestiones encargadas por el Ayuntamiento, y para su beneficio en el cumplimiento de lo encargado, haciéndose todo de forma ininterrumpida, por lo que el inicio de la prescripción stricto sensu no opera, ya que los trabajos han sido realizados de forma ininterrumpida atendiendo a los numerosos cambios de criterio de la Administración.
-De la prueba practicada constan debidamente probados los trabajos efectuados por el actor y que los mismos deben ser abonados, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento, por lo que en caso de no estimarse la apelación solicita que no se impongan las costas a la apelante al entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Elche de la Sierra, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando en síntesis;
-Adecuación a derecho de la sentencia de instancia. El derecho al cobro que ejercita el actor está prescrito.
-La alegación de la apelante de que el escrito de fecha 28 de mayo de 2008 interrumpe la prescripción, es infundada y carece de consistencia, pues dicho escrito se limita a exponer una serie de antecedentes y a solicitar del Ayuntamiento una serie de información para estudiar las posibles modificaciones al proyecto, es decir, para llevar a cabo una ulterior modificación del proyecto que nunca se hizo, pero no reclama el pago de honorarios ni contiene reserva de acciones, ni existe reconocimiento de deuda por la Administración.
-No se ha producido ninguno de los hechos interruptivos de la prescripción dentro del plazo de cuatro años, conforme lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , pues la reclamación judicial se produjo en fecha 3 de febrero de 2011, y la reclamación extrajudicial el 7 de octubre de 2009.
-En último lugar se remite a los argumentos de la contestación a la demanda, debiendo tenerse por probado que el proyecto redactado por el actor adolecía de numerosas deficiencias constatables, siendo que nunca existió contrato administrativo alguno, sino mero encargo realizado por el Alcalde de la Corporación; tampoco ha existido enriquecimiento injusto alguno por parte del Ayuntamiento de Elche de la Sierra, pues el proyecto arquitectónico redactado adolecía de múltiples y graves defectos que lo hacían inviable, y ha quedado demostrada la pluspetición y duplicidad en que incurre la actora al calcular los honorarios que solicita.
CUARTO.-Invoca la apelante como primer motivo de impugnación, que la sentencia ha aplicado de manera errónea la prescripción.
Sostiene en defensa de su pretensión que la propia resolución de la Alcaldía impugnada, de fecha 15 de diciembre de 2010, expresa de forma literal los trabajos presentados y sus fechas, con lo que cualquier duda respecto la no existencia de prescripción e interrupción queda disipada, pues conforme dicho documento los trabajos periciales fueron entregados en fecha 27 de noviembre de 2003, 9 de febrero de 2004 y 2 de junio de 2004. Ello debe ser enlazado con el documento de fecha 28 de mayo de 2008 que interrumpe la prescripción, siendo además que desde el encargo y sucesivas modificaciones no se presenta factura, y no se pide el pago hasta el año 2009, por lo que ni siquiera la prescripción ha nacido.
Alega que el apelante remitió y entregó en fecha 27 de noviembre de 2003 el proyecto al Ayuntamiento, que fue remitido para su aprobación a la Consejería de Bienestar Social de la Junta, la cual contestó en fecha 18 de diciembre de 2003, que el proyecto tenía suficiente definición técnica. Con fecha 27 de enero de 2004 se realiza el encargo por escrito de los trabajos de redacción del proyecto básico y de ejecución y de la dirección de obra, proyecto de instalaciones, proyecto de seguridad y salud, y de coordinación de seguridad y salud del proyecto de la Residencia de Mayores de 60 a 110 plazas y Centro de día en esa localidad. En fecha 10 de febrero de 2004 el apelante remite el nuevo proyecto ampliado a 110 plazas, y en fecha 3 de junio de 2004 remite al Ayuntamiento el informe y plano con expresión del aprovechamiento de las parcelas resultantes de la ordenación planteada para el desarrollo de la Residencia. En fecha 17 de noviembre de 2004, desde la Consejería de Medio Ambiente y a petición del Ayuntamiento, se inician por el actor las gestiones oportunas para la descatalogación del lugar donde se iba a construir la Residencia, por estar situada en monte público.
Añade que en fecha 21 de enero de 2007 se le entrega personalmente al Delegado de Bienestar Social por el actor y a su petición copia total del expediente con toda la documentación. En fecha 28 de mayo de 2008 se remite nuevo escrito al Ayuntamiento donde se relata que se vuelve a remitir el proyecto con las distintas soluciones realizadas para la construcción de la residencia, a petición de la Alcaldesa. En fecha 7 de octubre de 2009 se remite al Ayuntamiento escrito resumen de las actuaciones realizadas y factura de los trabajos, y en fecha 18 de noviembre de 2010 se reitera la petición de pago de la factura.
Refiere que partiendo de que en un primer momento se encarga una Residencia de Mayores de 60 plazas y luego se modifica a 110 plazas y Centro de Día, además de que se pretendía hacer en un lugar donde existía monte público, y de que el apelante fue el que se encargó de tales actividades, la prescripción nunca operó.
Alega que discrepa con la sentencia recurrida en cuanto entiende que el documento de fecha 21 de enero de 2007 carece de sello que acredite que fue presentado, pues el mismo forma parte de un escrito de tres documentos, con sello de entrada de 28 de mayo de 2008, formado por los documentos 17, 18 y 19 de la demanda, el cual interrumpe la prescripción.
Sostiene que la sentencia también incurre en error cuando concluye que el citado escrito de fecha 21 de enero de 2007 se refiere a una modificación del proyecto que tiene lugar en junio de 2007, lo que no consta acreditado, pues lo que ocurre es un error de transcripción que se arrastra desde el documento 16 al 18 de la demanda, donde debe decir que la modificación fue en junio de 2004, tal y como se desprende de los restantes documentos del expediente, y siendo reconocido por el propio Ayuntamiento en la resolución de 15 de diciembre de 2010 impugnada.
Pues bien, no se discute por las partes, tal y como consta en la sentencia que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2004, el Alcalde, encargo al apelante, los trabajos de redacción del proyecto básico y de ejecución y dirección de obras del proyecto de instalaciones de electricidad, calefacción, aire acondicionado, agua caliente sanitaria con energía solar y proyecto de seguridad y salud y coordinación de seguridad y salud de la Residencia de Mayores de 60 a 110 plazas y Centro de Día de la localidad de Elche de la Sierra. Tampoco se discute que el Proyecto fue presentado al Alcalde en fecha 9 de febrero de 2004, y que en fecha 3 de junio de 2004, el apelante remitió al Ayuntamiento el informe y plano con expresión del aprovechamiento de las parcelas resultantes de la ordenación planteada.
La cuestión en la que discrepa la apelante versa sobre si las actuaciones posteriores han interrumpido la prescripción como sostiene la misma, o no la han interrumpido, entendiendo la actora que la sentencia ha realizado una interpretación incorrecta en varios supuestos, siendo el primero cuando sostiene que el escrito presentado junto a la demanda de fecha 21 de enero de 2007, carece de sello, pues es un documento que forma parte de un escrito de tres documentos con fecha de presentación 28 de mayo de 2008, y no prueba que se haya realizado una modificación en junio de 2007, pues el mismo es de enero de 2007, es decir, anterior a la supuesta modificación.
Pues bien examinando el expediente, debe señalarse que el escrito de fecha 21 de enero de 2007, no consta en el mismo, habiendo sido aportado por la actora, documento 16 de la demanda, escrito que es dirigido al Delegado de Bienestar Social, remitiendo copia del Proyecto para su conocimiento y efectos, documento que tal y como señala la sentencia, no tiene sello de entrada, careciendo de relevancia por tanto que forme parte del documento presentado ante el Ayuntamiento en fecha 28 de mayo de 2008, al que según la actora se adjunta, porque ello no acredita que en fecha anterior hubiese sido presentado ante la Delegación o el Ayuntamiento, y ello sin perjuicio de que no tiene efecto interruptivo alguno, y que tal como señala la apelante, contiene un error de transcripción, cuando señala que se realizó modificación del proyecto en junio de 2007, pues se refiere a la de 2 de junio de 2004, presentada en fecha 3 de junio de 2004.
Tampoco cabe acoger la alegación del apelante de que el escrito de fecha 28 de mayo de 2008 tiene efectos interruptivos de la prescripción, resultando tal y como señala la sentencia de instancia que dicho documento no integra modificación del proyecto cuya reclamación es objeto de este recurso, pues el mismo es un escrito dirigido a la Alcaldesa del Ayuntamiento, presentado en fecha 28 de mayo de 2008, donde el actor remite copia del proyecto encargado, incluyendo las modificaciones, adjuntando carta dirigida al Delegado de Bienestar donde se le remite copia del expediente, y finaliza diciendo que: 'dado que la ubicación de la Residencia de Mayores, ha sufrido un cambio de ubicación que hace necesaria la ejecución de una nueva solución para la misma, solicito de esa Alcaldía, si procede, se me faciliten los datos de situación, para estudiar las posibles modificaciones al proyecto realizado, a fin de preparar la solución definitiva paralelamente a la solución urbanística de la calificación de la parcela, actualmente en tramitación.'Resulta por tanto, que dicho documento no integra modificación alguna del proyecto entregado sino que se limita, tal y como señala la Administración apelada, a exponer una serie de antecedentes y a solicitar del Ayuntamiento una serie de información para estudiar las posibles modificaciones al proyecto realizado, modificaciones que nunca se hicieron ni se encargaron.
Todas estas conclusiones, vienen corroboradas por el escrito presentado por el apelante en el Ayuntamiento, en fecha 7 de octubre de 2009, escrito donde formula la reclamación de cantidad por los trabajos encargados por el Ayuntamiento, concretando que tales trabajos son:
'Proyecto de Residencia de Mayores de 60 plazas y Centro de Día de 20 plazas, de fecha 27-11-03 con un Presupuesto de Ejecución Material de 2.245.725€ y una superficie de 4.749,09 m2.
Ampliación del Proyecto para una Residencia de Mayores de 110 plazas y Centro de Día de 20 plazas, de fecha 09-02-04 con un Presupuesto de Ejecución Material de 4.450.000€ y una superficie de 6.723,29 m2.
Modificación del Proyecto para una capacidad de la Residencia de Mayores de 96 plazas y Centro de Día de 20 plazas, de fecha 02-06-04 de un Presupuesto de Ejecución Material de 3.841.200€ y una superficie de 5.819,80m2.'
Pues bien conforme a lo expuesto y careciendo de eficacia interruptiva los documentos alegados por el apelante, debe confirmarse la sentencia de instancia cuando concluye que siendo que el actor reclama el pago de honorarios por la redacción de un proyecto presentado en fecha 10 de febrero de 2004 , y no constando acreditado que dicho plazo haya sido interrumpido por algunos de los mecanismos del artículo 1973 del Código Civil , es decir, reclamación ante los Tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento de deuda por el deudor, cuando presentó la reclamación ante el Ayuntamiento en fecha 7 de octubre de 2009 ya había prescrito la acción para reclamar tales honorarios, debiendo desestimarse el presente recurso de apelación.
QUINTO.-. Conforme el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede condenar en costas a la parte apelante al haberse desestimado el recurso, sin que se aprecie que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2012 .
Con expresa condena en costas a la apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
