Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
21/05/2015

Sentencia Administrativo Nº 293/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 611/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100227

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1245

Núm. Roj: SAN 1245/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000611 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01169/2014

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:D. Fermín

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el ABOGADO DEL ESTADOcontra D. Fermín actuando en su propio nombre y representación, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 20 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Abogado del Estado la resolución de 20-10-2011 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española a Fermín , terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 ) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El presente recurso se ha presentado por el Abogado del Estado tras la declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, cuya declaración se basó en la ausencia en el interesado del requisito relativo a la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil .

El escrito de demanda trae a colación la condena de Fermín por sentencia de 24-10-2011 como autor de un delito de estafa cometido en septiembre de 2006 a la pena de seis meses de prisión, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, siendo de advertir que Fermín ha sido emplazado y no ha comparecido en los autos.

Fermín presentó su solicitud de nacionalidad el 18-2-2008, siéndole concedida dicha nacionalidad por resolución administrativa de 20-10-2011. El 24-10-2011 se dictó sentencia (que devino firme el mismo día) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria , que condenó a Fermín en atención a hechos cometidos el 8-9-2006 como autor de un delito de estafa a las penas de seis meses de prisión (cuya pena fue suspendida y se notificó su suspensión por un plazo de dos años el 24-10-2011) y seis meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Ya hemos dicho que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

En este punto interesa remarcar que en supuestos como el presente corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga según conocida jurisprudencia es más gravosa cuando el interesado se ha visto implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica, siendo así que en el presente caso Fermín tuvo abierta una causa penal por estafa durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, cuya causa penal era un indicio contrario al requisito de buena conducta cívica que hubiera podido constituir una causa suficiente para denegar la nacionalidad española. La sentencia penal condenatoria es posterior al acto de concesión de la nacionalidad, pero no puede obviarse que los hechos de que traen causa la meritada sentencia condenatoria se remontan a 2006 y existió, como hemos dicho, un procedimiento penal abierto contra el interesado mientras se tramitó el expediente de nacionalidad, cuyo procedimiento penal constituía un obstáculo para la adquisición de la nacionalidad española al poner en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. A pesar de esto último se dictó la resolución recurrida de 20-10-2011 concediendo la nacionalidad, lo que se hizo de forma contraria a Derecho por lo ya razonado, de donde que dicha resolución resulte anulable conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , de tal forma que procede la estimación del recurso y el acogimiento de la pretensión del Abogado del Estado, que impetra la anulación del acto impugnado por no ser conforme a Derecho al vulnerar el artículo 22.4 del Código Civil .

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede por imperativo del artículo 139.1 de la LJ la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución del Ministerio de Justicia de 20-10-2011 que concedió la nacionalidad española a Fermín .

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Notifíquese personalmente la presente sentencia a Fermín .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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