Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1567/2013 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100279
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0024097
Procedimiento Ordinario 1567/2013 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 1567/2013
SENTENCIA Nº 293/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª . Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres.
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1567/2013formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Ayuntamiento de AMBITE representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez asistido del Letrado D. Óscar Hernanz Romera, frente a la Orden del Consejero de Presidencia Justicia y Portavoz de la Comunidad de Madrid de fecha 4/9/2013desestimatoria del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Ambite contra la Orden 1181/2013 de 26/4/2013, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Orden 1044/2010 de 20 de Mayo, en relación a las ayudas destinadas a municipios de ámbito rural para el fomento del acceso a internet y uso de las TIC, siendo la cuantía litigiosa de 17.700,70 euros, de los que corresponden al principal la cantidad de 16.498,24 euros y 1.202,46 euros a los intereses de demora.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 11/11/2013, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 19/3/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 30/4/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 5/5/2014 recayó Decreto de cuantía. Mediante Decreto de 5/5/2014 no se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la prueba documental aportada. Al haberse solicitado prueba ni trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes, por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 16/3/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6/5/2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 4/9/2013en la que se acuerda: '1º.- El beneficiario deberá reintegrar a la Comunidad de Madrid la cantidad total de diecisiete mil setecientos euros con setenta céntimos (17.700,70 €) correspondiendo dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho euros con veinticuatro céntimos (16.498,24 €), a la diferencia entre el importe de la subvención percibida y la que finalmente corresponde, más mil doscientos dos euros con cuarenta y seis céntimos (1.202,46 €) de intereses de demora devengados sobre la citada cantidad percibida desde el momento de pago, calculados conforme al Anexo que se acompaña'.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución se formula una pretensión anulatoria siendo el suplico de la demanda del siguiente tenor: 'que se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la orden nº 2657/2013 de 4 de septiembre de 2013, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se desestima el requerimiento previo a la vía contencioso administrativa presentado por el Alcalde Presidente de Ambite, contra la orden 1181/2013 de 26 de abril, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida a dicho Ayuntamiento al amparo de la orden 1044/2010 de 20 de mayo de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte , por la que se confirma la orden de reintegro, declare nula y no conforme a derecho la misma, acordando no haber lugar al reintegro de la subvención, y o alternativamente en aplicación del criterio de proporcionalidad acuerde el reintegro del 10 o 15% de la misma misma.'
TERCERO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos de la demanda en los que se dice que se ha realizado la actividad y que se ha justificado la realización de la obra por un importe de 13.500 euros, alegando en los fundamentos de derecho, que debe estimarse la demanda o, en su caso, atendiendo al principio de proporcionalidad en la devolución de la subvención, al haberse aproximado de forma significativa al cumplimiento total acreditándose la realización y cumplimiento total de la actividad subvencionada, citando Sentencias. En trámite de conclusiones reitera que la Administración demandada en resolución que consta en el expediente reconoce que determinados pagos se realizaron en el plazo indicado, por lo que reitera, conforme a criterios de proporcionalidad, que la cantidad a reintegrar debe quedar cifrada en 4500 euros.
La Administración demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que concurre causa de inadmisión prevista en el artículo 69.1b) de la LJCA , en relación con el artículo 45.2d) de la norma. En cuanto al fondo, se recurre la Orden de 4/9/2013 y que resulta necesaria aplicación estricta en materia de subvenciones de las Bases Reguladoras. Que en estos procedimientos se distinguen dos fases, la concesión y la justificación de los pagos debiendo presentarse la justificación de los mismos, citando STS de 20/5/2003 y 15/11/2006 . Que debe existir una estricta adecuación del procedimiento que ordena el reintegro total, teniéndose que observar las reglas de justificación en el tiempo establecido, según la LGS artículos 30 y 37 , así como el 44 en lo relativo al control y procedimiento de reintegro, citando STS 18/7/2006 , por lo que concluye que debe desestimarse la demanda.
CUARTO.-Con carácter previo al análisis de la controversia, debe analizarse la causa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada, por ser cuestión de orden público procedimental, amparado en el artículo 69.1b) de la LJCA , en relación con el artículo 45.2d) de la norma.
Las alegaciones esgrimidas por la CAM en la contestación a la demanda no pueden tener favorable acogida, teniendo en cuenta que al folio 146 del procedimiento consta certificación de la Secretaria del Ayuntamiento en la que se acredita que en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 7/9/2013, se acordó interponer recurso frente a la resolución de 4/9/2013, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad que se propugna.
QUINTO.- Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:
Mediante la Orden 1044/2010, se aprobaron las Bases Reguladoras y se convocaron para el año 2010, ayudas a municipios de ámbito rural para el fomento del acceso a internet y uso de TIC, todo ello al amparo del Estatuto de Autonomía de la CAM, LO 3/83, siendo la finalidad contribuir al desarrollo de las TIC en todo el territorio de la CAM. La Orden va dirigida a regular y convocar ayudas destinadas a municipios de menos de 10.000 habitantes, pudiendo solicitar ayudas los Ayuntamientos que reúnan dichos requisitos poblacionales, siendo la cantidad máxima a percibir por cada beneficiario de 18.000 euros, siempre que reúnan los puntos obtenidos en el proceso evaluador de las solicitudes, conforme el artículo 9 de la Orden.
El Ayuntamiento demandante solicitó dicha subvención, presentando la documentación necesaria, siendo concedida mediante resolución de 12/11/2010, notificada el 24/11/2010. El plazo para la realización de las actuaciones, según resolución de la CAM que obra en el expediente es de doce meses a contar desde el primer día del siguiente mes a la notificación (1/12/2010 a 30/11/2011), siendo el plazo a justificar, según las Bases Reguladoras de seis meses posteriores a dicho plazo de ejecución.
En el expediente administrativo se constata que la parte recurrente presentó la memoria justificativa de la actividad a realizar - ' aula de alfabetización digital' -, siendo adjudicada a la mercantil - Formación y Educación Integral-, quedando acreditada en dicho expediente, la realización de la actividad en el plazo señalado en el tiempo establecido en las Bases Reguladoras. Consta igualmente en las actuaciones que por el Ayuntamiento se han realizado sendas transferencias bancarias a través del Banco Santander, por la realización de la actividad ya reseñada por un total de 13.500 euros, extremos documentados a través de los documentos contables OK de pago a la mercantil adjudicataria de la actividad.
SEXTO.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, debemos examinar y valorar el material probatorio con objeto de determinar si debe acogerse la pretensión instada por la parte recurrente, teniendo en cuenta la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado y las Bases Reguladoras conforme dispone la orden 1044/2010.
Al respecto cabe reiterar los razonamientos del anterior fundamento jurídico, en el sentido de que debemos declarar acreditado que la actividad se realizó en el plazo establecido por las Bases Reguladoras y así obra a los folios 59/141 del procedimiento, con lo que se cumple con el objeto que se establece en el artículo primero de la Orden ya citada y con la finalidad prevista en la misma que no es otra que contribuir al desarrollo de las TIC en todo el territorio de la CAM, en aquello municipios que no superen los 10.000 habitantes. La actividad objeto de la subvención, se ha ejecutado en el plazo y con la finalidad pretendía en las Bases Reguladoras, mediante el pago a la mercantil adjudicataria, como ya hemos indicado, a través de transferencia bancaria, aportando los documentos OK, entre otros a los folios 139/146 del expediente administrativo y a los folios 209/216 del procedimiento. Los documentos contables OK, en los que constan las transferencias bancarias realizadas a la mercantil a través del Banco Santander, incorporan las siguientes fechas: 11/11/2011 por importe de 7.500 euros; 13/4/2012, por importe de 3000 euros; 11/6/2012 por importe de 1500 euros y 10/8/2012 por importe de 1.500 euros, lo que contabiliza un total de 13.500 euros, cantidad inferior a la percibida en concepto de subvención, por lo que 'prima facie', teniendo en cuenta lo que establecen las bases reguladoras y la Ley de Subvenciones en su artículo 37.2 , la cantidad que no ha sido aplicada a la subvención deberá ser reintegrada, al incumplir los requisitos de la normativa aplicable al caso.
SEPTIMO.- Se solicita por la parte recurrente aplicación del principio de proporcionalidad por entender que se ha aplicado el importe de la subvención a la actividad y que ha habido un retraso en alguno de los pagos, debido a errores administrativos.
La Ley 38/2003 de Subvenciones, establece en su artículo 17.3 n), que las Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones establecerán los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad. Por su parte el artículo 37.2 del mismo texto, en cuanto a las causas del reintegro establece que cuando el cumplimiento (...) se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por los criterios del artículo 17.3n), o en su caso, por las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención. Dicha norma de conformidad con lo que establece la Orden 1044/2010, tiene carácter supletorio, en todo aquello que constituya legislación básica conforme DA primera y el RD 887/2006 .
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En lo que concierne al presente caso, en lo atinente a las alegaciones de la parte recurrente en relación a los pagos realizados a la mercantil adjudicataria de la subvención, 'Formación y Educación Integral',debemos señalar que la administración demandada reconoce expresamente en resolución de fecha 3/3/2013, que ' los documentos OK de fecha 11/11/2011 por importe de 7.500 euros y de 11/4/2012 por importe de 3.000 euros, estarían dentro del plazo'.Inferimos de lo anterior que en estos pagos, mediante documentos OK de transferencia bancaria, que suman 10.500 euros, la parte recurrente ha cumplido en lo que respecta a los plazos, presentando la documentación en trámite de alegaciones al requerimiento, por lo que en esta cantidad la pretensión instada debe tener favorable acogida.
En lo que respecta a los documentos OK de fecha 11/6/2012 y de fecha 10/8/2012, transferencias bancarias Santander a la mercantil ya indicada, por importe de 1500 euros cada uno, no se ha satisfecho en el plazo indicado de seis meses, que finalizaba el 30/5/2012 y, cuestión por la que la parte recurrente insta la aplicación del principio de proporcionalidad.
Entiende esta Sala y Sección que en el caso enjuiciado resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre proporcionalidad, que viene aplicando el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de fecha 3/6/2007 , en la que se argumenta"que se había llevado a cabo el proyecto con arreglo a las condiciones sustantivas, tal es el caso, al haberse acreditado la recepción de las obras"".
El Tribunal Supremo analiza las consecuencias de los defectos formales y/o sustanciales del deber de cumplir lo acordado en materia de subvenciones. En lo atinente a las consecuencias de los incumplimientos de los defectos formales, a los que califica de 'instrumentales' y en relación a los incumplimientos 'sustanciales o esenciales'. En estos casos, añade, la Administración, lo que persigue es el seguimiento de la realización del proyecto, siendo concebido como un 'instrumento' de control de la subvención (TS 12/7/2001 y TS 13/1/2003). Teniendo en cuenta por tanto la finalidad de la Orden 1044/2010, quedando acreditado que la actividad que constituye la finalidad y el objeto de la misma, se ha llevado a cabo conforme el proyecto presentado, en el plazo indicado, debemos acudir al criterio de la proporcionalidad a la hora de determinar el reintegro de la cantidad recibida por la Corporación Demandada ya que si se entiende que la finalidad y el interés público que persigue la subvención, se ha conseguido (interés sustancial o esencial), en este caso el retraso en la formalización del documento contable OK, por causas administrativas, deben llevar a la estimación de las cantidades incorporadas en los documentos contables ya indicados que globalizan la cantidad de 3000 euros.
Deducimos por tanto que resulta de aplicación el principio de la proporcionalidad a la hora de fijar el reintegro ya que, en definitiva, lo relevante, es la realización del proyecto dirigido a la finalidad que contempla la Orden 1044/2010, que no es otro que establecer ayudas a municipios de ámbito rural para el fomento del acceso a internet y uso de TIC, al amparo del Estatuto de Autonomía de la CAM, LO 3/83, siendo la finalidad contribuir al desarrollo de las TIC en todo el territorio de la CAM., finalidad que se ha cumplido en este caso.
En este sentido debemos citar entre otros y por todas, la Sentencia de la AN de fecha 8/1/08 y de fecha 20/3/2013 y la Sentencia del TS de fecha 16/3/2012 en cuanto que matiza el contenido y alcance de la proporcionalidad. Establece el Alto Tribunal que la proporcionalidad permite establecer determinados criterios en orden a la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas, sin que puedan tratarse todos los casos de igual forma."si se trata de una justificación tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material de las condiciones sustantivas y, si concurren circunstancias excepcionales, habrá de valorarse la incidencia de la anomalía temporal en conjunto (...) en aquellos casos cuya especificidad no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, sería aplicable el criterio de la proporcionalidad y en definitiva a la equidad'">
OCTAVO.- Los anteriores parámetros son de perfecta aplicación al supuesto enjuiciado en el que, como ya se ha expuesto se ha cumplido el objetivo de la subvención en la cantidad que se reconoce expresamente por la parte recurrente que se cifra en 13.500euros. Ahora bien, teniendo en cuenta que el importe total de la subvención se cifra como ya dijimos anteriormente en 16.498,24euros, la parte recurrente deberá reintegrar la diferencia, así como el importe de los correspondientes intereses de demora conforme la Ley de Subvenciones, teniendo en cuenta lo que establece la Orden 1044/2010 en su artículo 15 , siendo el tipo de interés de demora aplicable en cada ejercicio presupuestario, de vigencia de este programa de ayudas, será el que respectivamente establezcan los Presupuestos Generales del Estado para cada año, estimando parcialmente la pretensión instada.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas, en vigor la Ley 37/2011 al estimarse parcialmente la demanda
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1567/2013, interpuesto, por el Ayuntamiento de AMBITE representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez asistido del Letrado D. Óscar Hernanz Romera, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la Orden del Consejero de Presidencia Justicia y Portavoz de la Comunidad de Madrid de fecha 4/9/2013desestimatoria del requerimiento previo contra la Orden 1181/2013 de 26/4/2013, por la que se dispone el reintegro total de la subvención concedida al Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Orden 1044/2010de 20 de Mayo. Declaramos la disconformidad a derecho de dicha resolución y la anulamos en el particular del montante de la cantidad a reintegrar y los correspondientes intereses de demora, conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico octavo, debiendo estar y pasar por la presente resolución. No procede la imposición de costas, en vigor la Ley 37/2011 al estimarse parcialmente el recurso.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
