Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 316/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 293/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a quince de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 316/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 27-11-2012 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO 1779/12 INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 6-6-2012 ADOPTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA POR LA QUE SE LE COMUNICA LA EVALUACIÓN NEGATIVA DEL TRAMO DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2003-2008. @.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PÉREZ DE URALDE.
- DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15-5-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 27-11-2012 de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional y Humanidades que desestimó el recurso de alzada que interpuso D. Juan Pablo contra el acuerdo de 6-6-2012 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, referido al tramo de investigación comprendido entre los años 2003 y 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 316/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.
CUARTO.-Por Decreto de 13-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 1-6-2015 se señaló el pasado día 4-6-2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 27-11-2012 de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional y Humanidades que desestimó el recurso de alzada que interpuso D. Juan Pablo contra el acuerdo de 6-6-2012 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, referido al tramo de investigación comprendido entre los años 2003 y 2008.
El mencionado acuerdo de la CNEAI aceptó la calificación de 2,7 puntos que el Comité Asesor (campo 06.2: de Ingenierías de la comunicación, computación y electrónica) otorgó al expediente científico del recurrente, en atención a los criterios genéricos de calidad expuestos en la Orden de 2-12-1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23-11-2011 (B.O.E. nº 288 de 30 de noviembre).
SEGUNDO.-El recurrente funda el recurso contencioso en la insuficiente motivación del acuerdo de evaluación de la CNEAI porque según alegó en el recurso de alzada 'al no ser claros ni conocidos los criterios y baremos establecidos y tenidos en cuenta para desarrollar el proceso evaluador, no encuentra justificada convenientemente la calificación final que se le ha hecho llegar y desconoce los méritos que no han sido tenidos en cuenta para concluir que la evaluación sea negativa. Por lo tanto, la falta de motivación por la que se le han dado esas calificaciones y no otras produce indefensión al solicitante, ya que sería oportuno explayar el criterio por el cual se le han dado unas puntuaciones y no otras, y así poder comprobar si la evaluación ha sido 'en beneficio del solicitante' '.
EL acuerdo de la CNEAI -dice el recurrente- ha considerado la relevancia científica del medio de difusión de los trabajos, pero no ha tenido en cuenta las citas recibidas y notificadas por el solicitante. Así, sobre las aportaciones 1, 3 y 5 el Comité Asesor informó: 'Dada la naturaleza de la colección LNCS, su posición global en JCR no se considera relevante por sí misma, sino que se considera la calidad del congreso del que se deriva que en este caso resulta insuficiente'. Y sobre las aportaciones 2 y 4 el mismo informe dice: 'Revista con impacto insuficiente'.
La demandada, por su parte, considera que la evaluación de la CNEAI cumple los requerimientos de motivación de la función discrecional técnica propia de ese órgano porque de conformidad con el informe del Comité Asesor expone la valoración asignada a cada una de las aportaciones, de acuerdo a los criterios señalados en dicho informe.
TERCERO.-No es la defectuosa motivación, en su caso, de la resolución del recurso de alzada sino del acuerdo de la CNEAI objeto de ese recurso administrativo, la que de apreciarse determinaría la estimación del recurso contencioso, no en vano lo que pretende el recurrente es que se proceda a una nueva evaluación de su actividad investigadora, debidamente motivada con arreglo a los criterios de aplicación en aquel procedimiento.
Al folio 34 del expediente obra la evaluación del Comité Asesor en que se ha fundado el acuerdo recurrido de la CNEAI, y que expone las razones de la puntuación otorgada a cada uno de los trabajos científicos acreditados, con arreglo a los criterios recogidos en el mismo cuadro.
Lo que pretende el recurrente es una explicación ad maiorem de las valoraciones expuestas en el informe de referencia que a nuestro entender encierra una disconformidad con los criterios de evaluación aplicados sino con la valoración que se ha hecho en aplicación de los mismos. Y es que el recurrente postula una valoración de los trabajos ya no de conformidad con la relevancia del medio de difusión utilizado, sino en atención a la cita o mención que de aquellos hicieron otros autores y que según el recurrente son reveladores de su importancia o relieve científico.
Esa discrepancia atañe a la articulación misma de la función evaluadora o su fundamento en determinados criterios y no a un defecto puramente formal de motivación.
Entendemos, así, que so capa de un defecto formal se están discutiendo las propias bases o premisas de la actividad evaluadora, sometiendo a contraste las ratios atendidas por el Comité Evaluador con las que el recurrente considera adecuadas o pertinentes.
En cualquier caso, la sustitución del criterio de evaluación aplicado ( Utiliza un medio de difusión adecuado?) por el invocado por el recurrente (difusión indirecta o a través de la comunidad científica), en beneficio del segundo, constituye una opción evaluadora que no puede desvincularse del núcleo de la discrecionalidad técnica que corresponde a la CNEAI, si atendemos a la interpretación que hace el propio recurrente de la Resolución de 23-11-2011 de la CNEAI.
CUARTO.-Aun desde la perspectiva formal en que la cuestión ha sido planteada por la recurrente no puede darse la razón a esta parte, ya que el deber de motivación del órgano técnico de evaluación no comprende la argumentación sobre los méritos o contribución científica alegados por el recurrente, sino que se satisface con la puntuación individualizada de cada uno de los trabajos con arreglo a los criterios que él órgano competente considere de aplicación al caso, sin perjuicio de la impugnación fundada en la inaplicación o aplicación indebida de los criterios tasados de evaluación.
El recurrente entiende la motivación en términos de un debate o diálogo entre el profesor-investigador y el órgano de evaluación, lo que no puede aceptarse sin desvirtuar la posición de preeminencia del segundo, en razón a su capacidad y composición, en el desarrollo de la actividad evaluadora, y a la propia naturaleza de esa función técnica.
En definitiva, el acuerdo recurrido de la CNEAI da razón suficiente de la puntuación final asignada al recurrente en el proceso de valoración de sus aportaciones, y no puede entenderse que esa valoración sea insuficiente, inadecuada o desacertada sin entrar en consideraciones sobre su propia razonabilidad o fundamento que exceden del objeto del recurso contencioso; queremos decir, de la pretensión deducida por el recurrente.
QUINTO.-En la sentencia dictada por esta Sala con fecha 24-11-2014 en el Recurso de apelación 214/2014 nos pronunciamos sobre los criterios que marcan el cumplimiento del requisito de motivación exigible a las resoluciones de evaluación de la actividad investigadora universitaria.
Reproducimos los fundamentos cuarto y quinto de la precitada sentencia.
'CUARTO.- Para acometer seguidamente el núcleo central de la impugnación de la Sentencia de instancia, que es aspecto del escrito de apelación en que se limita éste a trascribir, textualmente y sin la menor variación, el contenido de las páginas 7 a 16 de su demanda de primera instancia, desentendiéndose de toda crítica a la Sentencia apelada que, a este particular dedica toda su atención, especialmente en el F.J. Sexto, lo que coloca claramente el recurso apelatorio en la senda de la desestimación por estrictas razones procesales, una vez que el órgano judicial de instancia ha desarrollado con la suficiente consistencia motivadora y coherencia el fundamento o razón decisoria de tal desestimación, lo que la parte actora promueve es una simple repetición de sus fundamentaciones originarias sin siquiera cuestionar esa razón de rechazo jurisdiccional.
En cualquier caso, en la medida en que ese ataque y critica pueda entenderse formalizado en la escueta alusión que al f. 15 de este ramo se dedica a contraponer el criterio de una de las Sentencias citadas a su vez por la de primera instancia, -proveniente según se dice del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz-, con el de otras que se han emitido en este ámbito jurisdiccional, (incluida la cita de una Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2004 , sin otras especificaciones), la Sala tiene que ratificar que las consideraciones del Juzgado 'a quo'no pueden reputarse contrarias a ninguna doctrina legal, -antes bien ella misma se funda en la STS de 5 de julio de 1996 que fijó dicha doctrina-, y a reiterar lo esencial de su discurso motivador.
En sentencias como la 794/2010, de 15 de noviembre, en el Recurso de Apelación nº 1.435/2009 , esta misma Sección que es ahora sentenciadora ha perfilado el diferencial de exigencia motivadora que se deriva de los distintos procedimientos, protocolos, reglajes o fases de evaluación en que Uniqual, (hoy Unibasq) interviene, refutando en ocasiones la acomodaticia recurrencia a los postulados de la llamada 'discrecionalidad técnica'.
Sin embargo, al margen de esas acotaciones, ya se indicaba en ella que; '...la motivación de las resoluciones del procedimiento de valoración de méritos, no comporta la expresión de una fundamentación explicativa en términos jurídicos de lo que no se ha valorado o puntuado, y que se sobreimponga a lo que la normativa evaluadora particular determine en cada caso, - artículo 54.2 LRJ-PAC -, y cuando la parte apelante
En esta situación, se debe prestar una especial atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , dictada en Recurso de Casación en Interés de Ley, con examen de lo que requerían sobre motivación las disposiciones allí aplicables, -en el caso, la Orden de 2 de diciembre de 1994, para la CNEAI, (juicio técnico expresado en términos numéricos de cero a diez)-, siendo imposible una motivación como la pretendida por el actor por parte de un órgano técnico especializado.
De Sentencias de esta misma Sala como la 543/2007, de 29 de octubre , o la 125/2006, de 22 de febrero, en R.C.A 1.070/2003 , y directamente de la de 14 de octubre de 2004 dictada en R.C.A nº 640/02 , extraemos los siguientes fundamentos;
'La primera cuestión que debe aclarar esta sentencia, y que está en la base del debate entre las partes, es la referida a los límites del control jurisdiccional del ejercicio de la discrecionalidad técnica en casos como el presente.
Importa precisar en primer término que dicho control no puede confundirse con el general de la discrecionalidad administrativa que se extiende tanto al control de los elementos reglados de la actuación (atribución normativa de la potestad, competencia del órgano, obligación de motivar y finalidad del acto), como a otros que no lo son (interdicción de la arbitrariedad y sumisión a los principios generales del Derecho). Y ello porque la adecuación de la actividad administrativa al interés general se articula en estos casos mediante mecanismos específicos de los que son exponente la formación de órganos de extracción técnica, que deciden conforme a reglas técnicas propias de diversos órdenes del conocimiento o de la experiencia. Como dice la STC 39/83 , analizando los límites del control judicial de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, éste 'puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio técnico, que sólo puede estar formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad' . Esta doctrina excluye, en principio, el análisis del fondo de lo decidido. Pero no significa la ausencia de posibilidad fiscalizadora en todo caso, como la que deriva de la prueba del error técnico o la que es pertinente cuando la Administración se aparta del propio informe o propuesta técnica del órgano especializado (STC 193/87).
Se aludía luego a la citada Sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de Madrid, fijaba como doctrina legal la de que, 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un periodo o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
QUINTO.- En el supuesto revisado en segunda instanciala Administración u órgano especializado de evaluación ha ofrecido a la recurrente todas las explicaciones y razones de denegación que en clave de derecho aplicable se pueden contemplar. No solo ha ofrecido la puntuación final del tramo inferior a los 6 puntos necesarios, -pura deducción aritmética de las puntuaciones parciales-, sino que, detalladas éstas en doble ocasión por cada tramo y por cada una de las cinco aportaciones, ha añadido un cuadro de los criterios y pautas superadas por ellas, -f. 48 y 51-, con lo que la determinante última de la puntuación insuficiente de conjunto (y no desdeñable en la mayoría de las aportaciones), ha sido la de que, en algunas ocasiones, el congreso de referencia en cada caso resultaba 'de repercusión insuficiente'.
Partiendo de esa exteriorización, no solo cuantitativa ni expresada en meros guarismos, (y que es sin duda fruto de la evolución jurisdiccional sobre la materia a lo largo de los años), no cabe requerir una motivación jurídicamás amplia, porque esa valoración no se desarrolla en el campo jurídico-normativo y reglado, ni está sujeta a las exigencias del proceder resolutorio de los órganos de la Administración activa, - artículos 54 y 89 LRJ-PAC -, y respecto de las explicaciones de carácter técnico y científico que a cada miembro del Comité Asesor, primero, y a este en su conjunto, después, hayan decantado hacia una determinada apreciación negativa sobre esa suficiencia, podrán tenerse como legitimas todas las aspiraciones de la profesora universitaria recurrente para ahondar en ellas a través de lo que no sería sino un debate propio de la especialidad o Campo 6.2 de las 'ingenierías de la comunicación, computación y electrónica' a que la misma dedica su investigación, y para obtener una respuesta que, más allá de esos esquematismos y formulaciones de síntesis, les otorgue contenido más orientador y calificatorio de su actividad, pero la validez de la evaluación no se sustenta sobre el resultado de una controversia de ese signo que el Tribunal Contencioso-Administrativo revisor le sería ajena y no podría dirimir, sino sobre la autoridad científica que el sistema hace residir en tales Comités de expertos, aspirando, como ha quedado dicho, a evitar en lo posible las desviaciones a nivel de principios y fines de la institución creada, pero no a abrir foros de debate sobre materias propias de los referidos expertos e investigadores, sustituyendo con su propio criterio el de aquellos.
Para concluir con la imprescindible exhaustividad, se hace hincapié por la apelante en los criterios aprobados por la Resolución de la propia Presidencia de la CNEAI de 18 de noviembre de 2009 -B.O.E de 1º de Diciembre-, que, por su hipotética relevancia, vamos a trascribir en lo que concierne al Subcampo 6-2. 'Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica',en la parte más específicamente invocada.
'3. En las aportaciones, se valorarán preferentemente:
(.....) (b) Los trabajos publicados en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports» del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI- Philadelphia, PA, USA). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI o satisfagan los criterios para las revistas que se especifican en el apéndice I de la presente Resolución.
(c) Los trabajos publicados en las actas de congresos que posean un sistema de revisión externa por pares, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas internacionales de prestigio reconocido. Se aceptarán como tales los trabajos publicados en las actas de los congresos que ocupen posiciones muy relevantes en los listados de los índices CiteSEER (http://citiseer.ist.psu.edu/impact.html), Computing Research and Education (CORE) (http://www.core.edu.au/) o CS Conference Rankings(http://www.cs-conference-ranking.org/conferencerankings/alltopics.html). (......)
4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores.
5. Con carácter orientativo se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica, el solicitante debe presentar al menos dos aportaciones que cumplan lo indicado en los puntos 3(a), (b) o (c) y una más de relevancia menor, pero suficiente, según 3(b) o (c); o bien una aportación que cumpla lo indicado en 3(a), (b) o (c) y tres de relevancia menor pero suficiente; o bien cinco aportaciones con esta menor pero suficiente relevancia'.
Se sostiene nuevamente en la apelación que en el tramo 1.994/1.999 la investigadora recurrente habría presentado hasta cuatro, sobre cinco, aportaciones del máximo nivel a efectos del punto 3.c) cumpliendo con la máxima categoría de listado del índice 'Computing Research and Education CORE',y que en el sexenio subsiguiente las cinco aportaciones se incluirían en el máximo nivel de las letras b) y c).
En defensa de ese convencimiento, llega la recurrente a incluir y entremezclar, sin la debida separación, en el texto de dichos criterios, apartado 5, la fórmula, 'por lo que se supone que un congreso de máxima relevancia en el apartado 3 (c) (CORE A) debe obtener al menos 8-10 puntos para cumplir el criterio orientativo de evaluación positiva y no 6 como se ha valorado'.(Así, pagina 6 de su apelación al folio 17 de este ramo).
Sin embargo, la Resolución no establece en medida alguna ni ese ni ningún otro criterio aritmético reglado en la materia, sino, antes bien, una orientación general sobre el tipo de medios de difusión en los que la aportación preferentementedebe ser valorada, así como una orientación de mínimos sobre el número de las aportaciones de esa mayor cualificación que serían, al menos, precisas en dichos ámbitos para alcanzar la calificación positiva del tramo. Si se examina el cuadro de apreciaciones del Comité Asesor se comprobará que en tres de las aportaciones del tramo de 1994/99, (las tres primeras publicadas en Euroespeech), ha acogido por defecto, y a diferencia de las otras dos, que la repercusión del congreso ha sido suficiente, otorgando 6 puntos a cada trabajo investigador, sin perjuicio de que en las 10 aportaciones valoradas en total el medio de difusión haya sido considerado adecuado en la columna explicativa al respecto. (Ya citados f. 48 y 51).
Ahora bien, la recurrente transforma en norma reglada lo que no lo es, pues sin que pueda llegar a comprobarse error del Comité a ese respecto, es fruto de la propia valoración alternativa de parte que tales aportaciones debieron valorarse entre 8 y 10 puntos, y basta con la comprensión de lo que la Resolución contempla en esos apartados b) y c), para concluir que contiene numerosas indeterminaciones técnicas dejadas al arbitrio del Comité Asesor en torno a todo aquello que va más allá de esas exigencias mínimas y ámbitos preferentes de valoración, y conforme a todos los demás criterios evaluatorios genéricos o particulares de su disciplina científica.
Todo lo hasta ahora argumentado se hace extensivo a las cinco aportaciones del sexenio 2000/2005 que alude a congresos Interspeechecelebrados en Beijing del ranking A de la lista CORE, entre otros, y congresos que el Comité Asesor consideró, según parece, que comportaban insuficiente difusión, lo que, no obstante, vino a ser enmendado con la posterior asignación de 6 puntos a cada uno de ellos en equivalencia a los del anterior tramo.'
SEXTO.-Hay que imponer al recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra el acuerdo de 27-11-2012 de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional y Humanidades que desestimó el recurso de alzada que interpuso el demandante contra el acuerdo de 6-6-2012 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, referido al tramo de investigación comprendido entre los años 2003 y 2008; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 15 de junio de 2015.

