Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 112/2015 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100243

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1659

Núm. Roj: SAN 1659:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000112/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02271/2015

Demandante:D. Calixto Y DѪ. Agustina

Procurador:D. GUILLERMO GARCÍA-SAN MIGUEL HOOVER

Letrado:D. ALBERTO LLOBELL LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero112/2015, seguido a instancia deDON Calixto y DOÑA Agustina representados por el procurador Don Guillermo García-San Miguel Hoover y defendido por el letrado Don Alberto Llobell López, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente número NUM000 ), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado (38.192.61 euros).

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2015 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de DON Calixto y DOÑA Agustina , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida el 30 de junio de 2014 (expediente número NUM000 ), en la que se solicitaba el abono de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración de Justicia, por efecto de la dilación indebida producida, en la fase de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario 287/2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Valencia, en el trámite de informar a los actores del ingreso realizado por el Ayuntamiento de Valencia ante el Juzgado, de 1.614.799,91 euros en concepto de intereses de la sentencia, para aprobar la liquidación de intereses a cuyo abono había sido condenado el Ayuntamiento por sentencia a favor de los reclamantes por el mismo citado importe y para abonarles la citada suma.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho el acto impugnado, 'se reconozca el derecho de los actores a la reparación de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la actuación que ha dado lugar a su reclamación, y el deber correlativo de la Administración responsable, demandada en el proceso, a las indemnizaciones económicas que deben instrumentar el resarcimiento, por los siguientes conceptos: a) Importe de los mismos intereses que se habrían devengado en caso de la demora en el pago del Ayuntamiento de Valencia respecto a la suma de 1.614.799,91 euros -a que había sido condenada por Sentencia-, por el tiempo de la dilación judicial que se denuncia (24 de julio de 2013 al 10 de febrero de 2014), que se cifra provisionalmente en la propia reclamación, aplicando el tipo de interés legal del dinero, en la suma de 35.392,61 €. b) Importe de los gastos en que han tenido que incurrir los actores para contratar los servicios de asesoramiento jurídico para la defensa de sus legítimos derechos en la reclamación planteada como consecuencia de la dilación indebida ante la Administración, que se cifra provisionalmente en la propia reclamación, en la suma de 2.800,00 €. c) Importe de la actualización prevista en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , aplicado sobre la cuantía conjunta de los conceptos de los anteriores epígrafes a) y b), es decir, sobre una cuantía de 38.192,61, para el periodo comprendido entre la fecha de la reclamación y la de la resolución judicial que determine su cuantía exacta, determinando en la propia sentencia su cuantía, o bien el criterio para su determinación posterior en ejecución de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998 . d) Los intereses de las indemnizaciones fijadas en sentencia, o en ejecución de sentencia, correspondientes los conceptos de los anteriores epígrafes a), b) y c), por el tiempo efectivo que transcurra desde la fecha de su fijación mediante resolución judicial y el pago efectivo de sus respectivos importes, determinando en la sentencia el criterio para su determinación posterior, a tenor del artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998 . 4) Condene en costas a la Administración demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , por su temeraria negativa a estimar en vía administrativa el recurso que formuló el actor, que ha originado a éste unos perjuicios ciertos, al obligarle a solicitar el auxilio judicial'.

TERCERO.-Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en 38.192.61 euros, y se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO.-El Ministerio de Justicia dictó con fecha 26 de abril de 2016 resolución por la que estimaba parcialmente la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal formulada por Don Alberto Llobel López, en representación de Don Calixto y Doña Agustina , y en consecuencia, declarara su derecho a una indemnización de 35.392,61 euros. A la vista de ello, se amplió el recurso, y se ratificó la demanda en los pedimentos no acogidos por la Administración. Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 9 de mayo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Lo s hechos que han dado lugar al presente contencioso derivan de la ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 2012 (Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación 19/2011 ), en cuyo fallo se establecía que :'Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia 481/2010, de veintiuno de mayo, del Juzgado número 7 de esta capital, recaída en el recurso 287/07 , la que revocamos.

Estimamos el recurso interpuesto contra la presunta desestimación por el Ayuntamiento de Valencia y por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 10 de junio de 2005, la que declaramos contraria a derecho y anulamos dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en: a) por el apartado 3.a) del suplico de la demanda, 3.617.971,74 euros; b) por el apartado 3.b), 904.492,93 euros; c) por el apartado 3. c) 180.898,58 euros; y por el apartado 3. d) la cantidad que resulte aplicando el interés legal a 4.703.363,25 euros, desde la fecha de reclamación de responsabilidad, 10 de junio de 2005, hasta el día de su pago, a liquidar en ejecución de sentencia.

No hacemos expresa imposición de costas'.

La demanda de responsabilidad patrimonial deriva de la tardanza del Juzgado de Instancia en informar a la parte demandante de la consignación y pago por parte de la Administración demandada de las sumas que comprenden el abono de los intereses legales establecidos en la sentencia, y la demora en resolver el incidente de ejecución planteado por la parte, ignorando el pago. El Ministerio de Justicia ha reconocido, de acuerdo con el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial, la existencia de una dilación indebida (24 de julio de 2013 a 10 de febrero de 2014) en la actuación de ejecución del Juzgado, y ha considerado la reclamación en los términos sostenidos por la reclamante, acordando aplicar un interés legal del 4% (vigente en 2013/2014) a la suma consignada - 1.614.799,91 €- en el Juzgado a favor de la parte favorecida por el fallo. Rechaza la petición de gastos de defensa, respecto de los que afirma que ' no puede estimarse el pago de gastos de defensa en el procedimiento de ejecución de sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2006 , y de la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen nº80/2008. Según ellos, los gastos de defensa no son indemnizables pues rige lo dispuesto en las leyes procesales, existiendo el deber de soportarlos por los que acceden a los tribunales.

SEGUNDO.-La parte demandante mantiene la demanda originaria en los pedimentos fundamentales que hemos recogido anteriormente, en todo aquello que no fue estimado por la Administración, reclamando nuevamente las sumas indicadas en concepto de daños. Al mismo tiempo plantea un defecto de motivación en la resolución expresa impugnada ( artículo 54.1 a ) y b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en tanto no da respuesta a los pedimentos contenidos en las letras c) y d) de su demanda (es decir, la actualización de las sumas reclamadas - artículo 141.3 de la Ley 30/1992 - y los intereses devengados desde la fecha de la fijación hasta el pago).

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2016 señala que'la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el citado artículo 54 de la LRJPA , teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa)'.Y añade que tal exigencia queda plasmada igualmente en'la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000', que'incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'...'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 2757/2016 de 22 Diciembre 2016, Rec. 3836/2015 ).

De acuerdo con estos parámetros no puede afirmarse que existe falta de motivación. La parte recurrente reclamó en vía administrativa los gastos de asesoramiento jurídico y los gastos judiciales que tendría que hacer (véase reclamación, folio 20, 'Además de los intereses moratorios, debe indemnizarse también a los reclamantes por los gastos de asesoramiento jurídico y judiciales que tendrán que asumir para plantear la reclamación.'). La denegación de la pretensión de obtener el resarcimiento de daños derivados de los gastos de asistencia jurídica encuentra su fundamento en la jurisprudencia que cita y en el Acuerdo del Consejo de Estado 80/2008; pero tal referencia no comporta arbitrariedad o falta de justificación concreta y adecuada en que se apoye la decisión. Muy al contrario, la referencia se atiene a cuanto viene manteniendo el Tribunal Supremo, en el sentido de que los gastos de asesoramiento y defensa realizados en el seno de un proceso, o bien en el seno de una reclamación previa, no son indemnizables, ya que los mismos deben resarcirse por la vía de las costas procesales. Es a través de la condena en costas ( artículo 139 LJCA ), como la parte vencedora puede resarcirse y reembolsarse de los gastos que le ocasiona el proceso, y fuera de esas normas que específicamente regulan el reembolso de los gastos no cabe la reclamación que se insta en forma de demanda de responsabilidad patrimonial.

(En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 11 Octubre 2010, Rec. 815/2006 en el caso de gastos judiciales).

Y en el caso de los gastos devengados en vía administrativa tampoco se consideran, con carácter general, debido a su carácter voluntario, salvo casos excepcionales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 14 de julio de 2008, Recurso para unificación de doctrina 289/2007 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1004/2016 de 6 Mayo 2016, Rec. 199/2014 ). No cabe conceder por esta vía lo que no concede con carácter general en relación a las costas procesales.

Por lo tanto, ha de desestimarse tanto el motivo articulado al amparo del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como la pretensión de obtener el cobro de aquellas sumas, puesto que no son de abono por la vía de la responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la Jurisprudencia indicada.

TERCERO.-A su vez, se demanda una actualización de intereses, que se estima procedente. En este caso, la Administración ha guardado silencio sobre este punto, obviando el deber de resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, como impone el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 . Lo que se ha vulnerado no es el deber de motivación, sino el de congruencia, omitiendo un pronunciamiento que era procedente en aplicación de la citada norma.

El artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ( e implícitamente el artículo 292 de la LOPJ ), requiere una plena restauración de la lesión resarcible, que lleve a la total e íntegra reparación del perjuicio. Y así, dispone el primero de los preceptos que: '3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria'.

La interpretación que merece el mismo se asocia a la exegesis procurada desde antiguo por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la plena indemnidad demanda una actualización de las sumas reclamadas en concepto de daños, porque la deuda es una deuda de valor, y por lo tanto requiere una suma actualizada, ya a través de índices correctores IPC, ya a través de la aplicación de los intereses legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 12 Abril 2011, Rec. 4403/2006 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Diciembre 2009, Rec. 1885/2008). Así, la sentencia anotada, con cita de otras anteriores declara que 'en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses ( sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente'.

Esta Doctrina que quedó incorporada a la norma legal, no es aplicable cuando se reconoce una indemnización actualizada, en cuyo caso no se justifica la aplicación de parámetros correctores que permitan corregir la depreciación del dinero. Pero sucede en este particular supuesto que la indemnización reconocida corresponde a la pérdida de disponibilidad del dinero consignado a favor del acreedor (demandante), y se concede un interés de un 4% sobre el total de la suma consignada en el procedimiento de ejecución a favor del favorecido por el fallo.

Pues bien, la aplicación de ese interés legal entraña ya una suma actualizada durante el periodo en el que se produjo la dilación indebida (24 de julio 2013 a 10 de febrero de 2014) y se asocia a la falta de disponibilidad de la suma consignada, entendida como un fruto propio del dinero. Pero ese reconocimiento no ha considerado el periodo de tiempo que ha mediado entre la reclamación patrimonial ante la Administración (30 de junio de 2014) y su efectiva determinación, por lo que la Sala estima que este pedimento debe ser estimado, de modo que la suma de 35.392,61 € reconocida por la Administración en resolución impugnada, ha de devengar intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia en la que se declara el derecho.

CUARTO.-La parte actora ha visto satisfecha parcialmente su pretensión, mediante el reconocimiento del derecho al cobro de la cantidad de 35.392,61 €. La demora en su abono que se reclama, podría dar lugar -en su caso- al pago de los intereses del artículo 24 de la LGP ('Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica').

La Sala ignora si se ha producido tal abono o no, y si se ha extinguido la obligación ( artículo 1195 Código Civil ), y por tanto, el abono de ese intereses de demora se producirá en la forma indicada en el precepto contenido en el artículo 24 LGP, teniendo en consideración que el reconocimiento se produjo mediante la resolución de 26 de abril de 2016, y que sobre esa fecha ha de operar el artículo 24 citado.

A su vez, a las sumas aquí reconocidas se les aplicará si fuera procedente los intereses legales del artículo 106.2 de la LJCA , que se devengan 'ex lege' en las condiciones que prevé la norma, desde la notificación de la sentencia (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1004/2016 de 6 Mayo 2016, Rec. 199/2014 ).

QUINTO.-Las costas causadas se imponen a la demandada, toda vez que se ha producido una estimación tardía por parte de la Administración, imponiendo la vía del recurso contencioso-administrativo, y obtenida la satisfacción extraprocesal parcial, la demanda es estimada en lo esencial. En tales condiciones, ha de considerarse que la situación es análoga a la sustancial estimación, y que es de aplicación la regla del vencimiento del artículo 130.1 de la LJCA .

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Calixto y DOÑA Agustina contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente número NUM000 ), por no ser conforme a derecho.

DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL en lo referente al reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 35.392,61 € en concepto de daños en la resolución de 26 de abril de 2016.

Declarar el derecho de los demandante a percibir los intereses legales ( artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ) de esa cantidad desde la fecha de la reclamación judicial (30 de junio de 2014)a la fecha de esta sentencia; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106.2 de la LJCA (únicamente en relación a estos intereses).

Así mismo deberán percibir los intereses de demora del artículo 24 de la LGP conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto, que se girarán sobre la cantidad de 35.392,61 €.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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