Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 394/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 08019450172017100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1818
Núm. Roj: SJCA 1818:2017
Encabezamiento
Parte actora: Luis Pedro
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona, a 20 de octubre de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez en funciones de sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Por su parte, la demandada adujo que la exclusión está fundamentada en una causa objetiva, y que no existe discriminación entre la actora y el personal estatutario fijo, ya que en ese último supuesto, se da una relación indefinida, mientras que en el caso de la actora no es así.
En ese sistema la carrera profesional representa un reconocimiento a la trayectoria profesional, de ahí que tenga un tratamiento individualizado. De esta forma, cada profesional puede determinar su ritmo de crecimiento en las escalas de niveles. Se trata, en definitiva, de que la carrera profesional sea un sistema de acceso voluntario y, en consecuencia, debe ser solicitada por el propio interesado.
El propio II Acord establece que el sistema de acceso a la carrera profesional sea anual, y que se puedan presentar las solicitudes durante el último trimestre de cada año. Igualmente prevé la existencia de modelos de cuestionarios estandarizados, que deberán presentarse a la Comisión de seguimiento para su discusión, valoración y aprobación, y que en esos cuestionarios puedan introducirse sistemas que permitan identificar aquellas valoraciones que sean significativamente discrepantes de la media de valoración de los equipos.
Obra en el folio 1 del expediente la Resolución SLT/2623/2013, de 12 de noviembre, por la cual se convoca la campaña de la carrera profesional a la que se presentó la parte actora, y el los folios 3 y siguientes la solicitud presentada, de la que se le excluyó, única y exclusivamente, por no ser personal estatutario fijo sino interino.
Pues bien, llegados a este punto debe recordarse que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43), tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales.
Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. Pero, c
Y, vinculados a los complementos retributivos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha examinado los distintos supuestos en que se habían consagrado diferencias incompatibles con la Directiva: la antigüedad o trienios, el complemento de formación o sexenios, y la carrera profesional.
No vamos a destacar aquí la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento de los trienios a los interinos, que llevó al legislador estatal a introducir en el año 2007 y en el Estatuto Básico del Empleado Público que
De otra parte, la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, también ha sido ya interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa como la española en materia de 'sexenios' que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas este complemento salarial a los funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos en general ( Sentencias asunto del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007 y asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres de 22 de diciembre de 2010 ) y a los profesores de educación secundaria interinos en particular (Auto asunto Lorenzo Martínez de 9 de febrero de 2012 ).
El Auto Lorenzo Martínez resolvió la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid en el litigio planteado por una profesora interina contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el que se pretendía el abono de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y por la formación recibida como funcionaria interina. Dice así el Tribunal de Justicia:
Tras esa decisión, en algún pronunciamiento judicial no se había aplicado esa doctrina, y el asunto llegó, vía recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, que, tras avocar el asunto al Pleno, en Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , otorgó el amparo solicitado con base en los siguientes fundamentos:
Por último, hay que citar el Auto del Tribunal de Justicia, de 21 de septiembre de 2016, asunto Álvarez Santirso, por el que se responde una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, en la que se preguntaba si era conforme con la Directiva la Ley asturiana 6/2009 de evaluación de la función pública docente y sus incentivos que exige, para poder ser incluido en el Plan de evaluación (y por ende percibir los incentivos económicos ligados a ello), tener la condición de funcionario de carrera lo que, por tanto, excluye a los funcionarios interinos. Se trata de un profesor interino de enseñanza secundaria con más de 16 años de antigüedad al que se le negó participar en el plan de evaluación docente abierto únicamente a los funcionarios de carrera con al menos cinco años de antigüedad.
En el apartado 30 el Tribunal de Justicia afirma que
Y en el apartado 35 el Tribunal recuerda que
A la luz de los apartados 40 y siguientes del mismo Auto no hay duda de que un facultativo especialista interino, es un
Recuérdese que, según la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco, un
Para remachar, el Tribunal de Justicia, en el apartado 59 se permite
Y en el apartado 60 responde a la cuestión prejudicial planteada: la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.
La doctrina es bien clara, y, pese a que se refiere a un complemento que los profesores pueden percibir si se les reconocen los llamados 'sexenios', esa doctrina es perfectamente aplicable a la llamada 'carrera profesional' en los facultativos médicos, ya que en ambos casos el funcionamiento del sistema es el mismo, esto es, se trata de un sistema de participación voluntario en el que se percibe un complemento previa valoración de los méritos de las personas que lo soliciten, en función de la actividad profesional; la formación; la docencia; la investigación o cualquier otro que pueda fijarse.
Así, en ambos casos se trata de un complemento que se percibe sólo si el interesado participa en la convocatoria, y acredita determinados méritos, de ahí que, en aplicación de la doctrina comunitaria transcrita, deba estimarse íntegramente el recuso, y anular los actos recurridos, condenando al ICS a que proceda a valorar la solicitud de la actora.
A ello no puede oponerse el hecho de que el sistema de incentivos se haya fijado en el II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre les condicions de treball del personal estatutari de l'ICS, esto es, en un acuerdo con los sindicatos, como destacó con énfasis la Letrada del ICS, ya que ese acuerdo no puede resultar contrario a la normativa comunitaria.
Por último, hay que decir que de forma muy reciente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 921/2017, de 8 de marzo, por la que resolvió el recurso de casación núm. 93/16 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.
Pues bien, el TSJV estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto 186/2014, declarando la nulidad de los art. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional. Y el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto, confirmando la STSJV.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es, en principio, obligada, pero se da la circunstancia de que otros juzgados de lo contencioso han dictado sentencia en supuestos similares desestimando el recurso, lo que obliga a entender que el caso presenta dudas serias de derecho que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra recurso la Resolución del Gerente del Institut Català de la Salut (en adelante ICS), de 23 de agosto de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior Resolución, de 17 de diciembre de 2014, por la que se acordó la exclusión de la actora de la asignación del primer y segundo nivel de la carrera profesional en la campaña ordinaria de 2014, y condeno a la demandada a que admita y valore la solicitud presentada por el actor, y, en el supuesto de que le sean reconocidos los niveles profesionales solicitados, a que le abone el complemento que dichos niveles comportan desde el momento en que se debió de resolver la solicitud si hubiera sido admitida de inicio. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez en funciones de sustitución en el Juzgado Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona
