Encabezamiento
SENTENCIA nº 000293/2017
En Santander, a 18 de diciembre del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado nº 238/2017 en materia de extranjería seguidos a instancia de Estrella , representada por la Procuradora Isabel Alonso Villalobos Guereñu y defendida por la Letrada Cristina Pelayo Díaz contra la resolución de Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por la Abogacía del Estado se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación indicada, se ha presentado recurso contra la resolución de 27 de marzo de 2017 dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria que deniega la autorización de residencia temporal de ciudadano de la UE al no constar debidamente acreditada la dependencia económica ni la convivencia en el país de origen.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración y se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Tras la práctica de prueba propuesta y admitida, se han formulado conclusiones orales y han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.
El objeto del recurso es la resolución de 27 de marzo de 2017 dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria que deniega la autorización de residencia temporal de ciudadano de la UE al no constar debidamente acreditada la dependencia económica ni la convivencia en el país de origen.
Se alzala recurrentealegando que en septiembre de 2016 fue invitada por su tía, de nacionalidad española, a venir a España. Desde el año 2006 se encontraba a su cargo y obtuvo la preceptiva carta de invitación con la intención de cursar estudios universitarios, instalarse en España y recibir tratamiento médico adecuado para la patología respiratoria que padece. Asimismo, su tía se comprometió ante Notario de hacerse cargo de todos sus gastos. En esas circunstancias, el 16 de enero de 2017 solicitó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE. No obstante, se le deniega porque no se considera acreditada la dependencia económica previa.
Entiende la recurrente que dicha resolución no es ajustada a Derecho ya que las cantidades transferidas por su tía, como ciudadana europea, sí cumplía el requisito económico exigible en el art 53 del RD 557/2011 de 20 de abril al superar el 51% de la renta per cápita de su país de origen y las testificales plasmadas en declaración jurada acreditaban el requisito de la convivencia previa en el país de origen.
Como fundamentos jurídicos, reseña el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 así como el Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en lo que a interpretación de 'familiar a cargo' se refiere y diversos preceptos de la CE.
Por todo ello, interesa la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se impongan las costas a la Administración.
Por su parte,la Abogacía del Estadointeresó la desestimación del recurso con base a los argumentos de la propia resolución recurrida al considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho al no acreditarse ni la dependencia económica ni la convivencia.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición.
Por ello, solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente con la limitación de 500,00 euros por todos los conceptos.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
En relación a la normativa aplicable debe estarse a la reseñada por las partes, debiendo reproducirse, para mejor comprensión, tanto parte del preámbulo como el artículo 2 bis del RD 987/2015 .
Así, en lo que se refiere alpreámbulo, debe destacarse lo siguiente:
'El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la situación del ascendiente (...). Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia. Esta delimitación de la noción de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 8359/2011 de 22 de noviembre , STS 1883/2012 de 23 de marzo o STS 8826/2012 de 26 de diciembre . En todas ellas se recoge la noción consolidada por el TJUE e inciden que «para determinar si (...) están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario». El TJUE ha señalado, en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11 , Rahman, que los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual del término «facilitará». En el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida. En este real decreto, para la determinación de estos criterios, se ha tomado como referencia la regulación de los demás Estados miembros. La novedad que incorpora este texto es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.'
En cuanto alart 2 bis, el mismo establece lo siguiente:
«Artículo 2.bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.ºQue, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.ºQue, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b)La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2.Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a)Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b)En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c)En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3.La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a)Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b)Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c)En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d)En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
(...) 4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios: a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.'
TERCERO.- Prueba practicada y valoración.
La cuestión controvertida reside en determinar si la recurrente cumplía los requisitos exigibles de recursos económicos suficientes y acreditar convivencia previa en país de origen como para obtener la solicitud de tarjeta de familiar de comunitario conforme al art 2 bis.
Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo, documental y la testifical de la tía de la solicitante, la Sra María Inés .
Así, en cuanto a la documental y el EA, constan documentados los hechos indicados en el primer ordinal por lo que quedan directamente a valoración.
Y en cuanto a la Sra María Inés , tía de la solicitante y de nacionalidad española, ha manifestado que percibe una pensión de viudedad de 604 euros al mes aparte de otra pensión de Colombia por su trabajo como maestra, que como patrimonio tiene una vivienda con garaje y trastero en propiedad, fondos y acciones del Banco Santander y la renta del alquiler de una vivienda de su propiedad en Colombia. Asimismo, ha declarado que se ha hecho cargo de su sobrina casi desde que nació, que su hermana se quedó embarazada siendo menor de edad y soltera y no pudo hacerse cargo de Estrella , que ella lleva en España desde el año 2001 y Estrella se quedó en Colombia con su madre, que ha estado realizando transferencias de dinero a favor de Estrella desde el año 2010 y que si en las mismas consta también la madre de Estrella es porque ésta era menor de edad.
En este sentido, de la prueba practicada se desprende que se han acreditado los requisitos exigibles de dependencia económica y convivencia previa.
Así, en lo que se refiere a la dependencia económica, la documental aportada evidencia su suficiencia. La declaración de IRPF, el certificado de solvencia emitido por la entidad financiera Banco Santander y las pensiones que recibe suman un patrimonio suficiente. Además, las transferencias realizadas deben contextualizarse con el país de destino, debiendo valorarse como importantes y determinantes para cubrir sus necesidades básicas y permite tener por acreditado dicha dependencia económica.
Y lo mismo respecto a la convivencia previa exigible. Se ha acreditado documentalmente que la familia ha tenido una vida complicada, el documento emitido por el Instituto colombiano de Bienestar familiar del Ministerio de la Protección Social de Colombia certificando que la tía de la recurrente ha asumido la custodia y cuidado de Estrella colma lo exigible a efectos de prueba. En otras palabras, no se le puede exigir más. Y respecto a las declaraciones juradas ante Notario que corroboraría dicho extremo y, en principio, no hay ningún motivo para dudar de su veracidad.
Por todo ello, debe estimarse el recurso.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el art 139 de la LJCA procede imponer las mismas a la Administración con la limitación de 500 euros por todos los conceptos.
Fallo
ESTIMARel recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2017 dictada por la Delegación del Gobierno en Cantabria que deniega la autorización de residencia temporal de ciudadano de la UE al no ser ajustada a Derecho y, en su virtud, se anula la misma y se declara el Derecho de la recurrente Dña Estrella a obtener la autorización de residencia de familiar de la UE con imposición de las costas procesales a la Administración con la limitación de 500,00 euros por todos los conceptos.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 15 días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.