Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100289
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1144
Núm. Roj: STSJ AS 1144:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que acuerde estimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la demandada, declarando la nulidad y/o anulabilidad del acto objeto de recurso y su disconformidad a Derecho, y en consecuencia dejando sin efecto dicho nombramiento por carecer de los requisitos legales para su desempeño.
Las pretensiones con fundamento en la nulidad del nombramiento de Director General de Director General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes, ( artículo 47.f) LPAC) o, en su caso, anulable ( artículo 48.1), por los motivos siguientes: Infracción de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, debido a falta de idoneidad del nombramiento por ausencia de las condiciones legalmente establecidas al no gozar de formación y experiencia necesaria para el desempeño del cargo. Ninguno de los Directores Generales integrados en la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial tienen formación ni experiencia, relacionados con la fauna animal ni con el lobo ibérico, ni con la gestión pública por lo que difícilmente implementarán de manera adecuada las medidas establecidas en el Plan del Lobo. Resulta evidente que el nombrado tiene un perfil un perfil de abogado con nula formación y experiencia en el ámbito forestal, la gestión de los montes o las infraestructuras agrarias; e igualmente sin experiencia como gestor en Administración Públicas. Mención aparte merece la consideración como experiencia el desempeño del cargo como Director General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes. Recordemos que tal nombramiento, acordado por Decreto 156/2019 de 4 de septiembre de 2019, es objeto actualmente de un recurso contencioso administrativo que pende ante esta Sala (P.O. 951/2019), por unos motivos sustancialmente idénticos a los planteados en el presente procedimiento. Posteriormente de dicha impugnación, se ha procedido al cese del don Leoncio como Director General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes, mediante Decreto 53/2020, de 3 de julio, y nuevo nombramiento ese mismo día como Director General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes, que es el acto que se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo. Por ello y a efectos de enjuiciar la experiencia del renombrado no se puede tener en cuenta el desempeño de tal cargo, cuya nulidad se discute, por un periodo inferior al año, en lo que además parece una estrategia encaminada a dificultar el enjuiciamiento del precedente procedimiento judicial y falsear el verdadero currículo, añadiendo un mérito que resulta inexistente. Un nombramiento en tales condiciones no sólo infringe el precepto legal citado, sino que resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la CE acerca de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública; 2º) Vulneración de los elementos reglados, que constituyen un límite de la discrecionalidad técnica en el nombramiento de altos cargos, sin que pueda considerarse cumplida la exigencia legal en el presente caso en una interpretación literal y razonable del precepto, ya que el perfil del Director General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes nombrado es en puridad el de un abogado con nula formación y experiencia en la gestión debida a este nivel y responsabilidad, lo que supone el incumplimiento de los exigido legalmente; 3º) Ausencia de motivación suficiente que deviene en arbitrariedad, causante de indefensión, incumpliendo lo establecido en los artículos 88.3 de la Ley 39/2015, en relación con el 35 del mismo cuerpo legal, al ejercer el Consejero competente una potestad discrecional nombrando a los Directores Generales integrados en la estructura orgánica de la Consejería. Además, en el presente caso la motivación resulta expresamente impuesta por la Ley de Transparencia del Principado, y no se contiene en el propio Decreto de nombramiento, sino en el informe de idoneidad que consta a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, y éste resulta absolutamente genérico y carente de fundamento en sus conclusiones, no deja de ser un mero formulario ya que la explicitación de la motivación se realiza a través de la misma frase en los informes de idoneidad de nombramiento de los Directores Generales de Medio Natural y Planificación Rural; de Desarrollo Rural y Agroalimentario y de Infraestructuras Rurales y Montes, los cuales han sido recurridos en los procedimientos ordinarios pendientes ante esta misma Sala con los números 453/2020, 454/2020 y 455/2020; y 4º) Desviación de poder en la actuación administrativa, categoría definida en el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que debe encuadrarse la estrategia adoptada por el Principado para mantener en el cargo al Director General, nombrado, cesado por una reestructuración administrativa y competencial sin virtualidad destinada a evitar la declaración expresa de nulidad de su nombramiento, y vuelto a nombrar el mismo día del cese. La razón dada para el cese y nuevo nombramiento es una supuesta redenominación y reestructuración de la Consejería mediante Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, que en lo que interesa al presente pleito, modifica la denominación de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca que pasa a ser Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial. Para determinar la objetiva necesidad de la redenominación, reestructuración y ceses, debemos poner en relación el artículo 7 del derogado Decreto 85/2019, de 30 de agosto (BOPA de 3-VIII-2019), que establecía las funciones y estructura de cada una de las Direcciones Generales integrantes de la extinta Consejería de Desarrollo, Rural, Agroganadería y Pesca; con el artículo 8 del Decreto 39/2020, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio rural y Cohesión territorial.
El recurrente parece establecer un nexo indisoluble entre la formación y la experiencia con el campo de acción estricto de la materia sobre la que se vaya a ejercitar la Dirección General y ello no es lo que se deriva necesariamente de la lectura conjunta del artículo 10.4 LPA 8/1991 y del artículo 30.5 LPA 8/2018, este precepto no puede ser interpretado en el sentido de que el Director General de Infraestructuras Rurales y Montes deba ser una persona con una titulación específica en la materia y que además tenga una experiencia profesional igualmente específica sobre dicha materia. Tal cuestión nunca ha sido exigida ni en el ámbito de la Administración Autonómica ni en la estatal donde, no olvidemos, la Ley 3/2015 nunca exigió la concurrencia de dicha vinculación, presentando una redacción parecida a los preceptos citados autonómicos. En segundo lugar no pude negarse la experiencia adquirida en el ejercicio pacifico del cargo de Director General de Infraestructuras Rurales y Montesa (desde septiembre de 2019 a julio de 2020), nombrado mediante Decreto 156/2019 de 4 de setiembre de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias que la misma Asociación asimismo ha impugnado, durante el indicado periodo constituye sin duda la prueba más evidente de la capacidad del director general que la entidad recurrente le pretende negar. Y para finalizar no estamos ante una situación de concurrencia competitiva, ni ha habido una selección de aspirantes ni una valoración de méritos de unos frente a otros, sino de discrecionalidad política, por tanto no ha lugar a la 'discrecionalidad técnica'.
Para resolver la diferencia expuesta sobre los motivos de nulidad o anulación de la disposición general impugnada, hemos de tener en cuenta los presupuestos de hecho y los legales. Respecto a los primeros los antecedentes incorporados al expediente ponen de manifiesto que se cumplió el procedimiento con los trámites exigidos para el nombramiento cuestionado, como son el aludido informe, la declaración, la propuesta de nombramiento, y ello sin perjuicio de que la motivación se corresponda con la requerida para dicho nombramiento, cuestión que analizaremos en el último fundamento de derecho de la presente resolución. Y por lo que se refiere a los segundos, no puede obviarse que estamos ante un alto cargo, cuyo régimen de nombramiento y actuación son específicos, estableciendo respecto del primero la idoneidad del nombrado y en cuanto a la segunda un código de conducta. La idoneidad para su desempeño legalmente se atribuye a quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. En la valoración de la formación se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra. Por ley podrán establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración del Principado de Asturias para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de igualdad consagrado en la Constitución.
Una parte de las consideraciones precedentes derivan de la normativa aplicable. En primer lugar la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias en la que, como veremos establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración del Principado de Asturias para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de igualdad consagrado en la Constitución., los requisitos para el nombramiento de cargos del nivel de Director General son menos intensos que los establecidos para los nombramientos de este nivel en el ámbito estatal.
En efecto, en la Administración General del Estado se ha consagrado un principio de profesionalización de los cargos administrativos que afecta, en particular, a los Directores Generales. En este sentido, el art. 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) dispone: 'Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.'
Esta regulación ha sido interpretada por el Tribunal Supremo que, en sustancia, ha establecido una línea jurisprudencial, como expone, por ejemplo, la sentencia de 19 de febrero de 2013, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, recurso nº 241/2021, ES:TS:2013:884, ponente: Martínez-Vares García, conforme a la cual, se reitera que la Ley estatal consagra 'un régimen riguroso de profesionalización (funcionarización, en realidad) de los más altos cargos de la estructura administrativa estatal, por encima de los cuales sólo se encuentran los Secretarios de Estado y los Ministros quienes, dada su cualidad de miembros del Gobierno (Ministros) o de titulares de órganos directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno (Secretarios de Estado), no están, obviamente, sujetos a aquellos condicionamientos'; y, por otra parte, el Tribunal Supremo reconoce: 'La excepción inserta en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997 permite al Consejo de Ministros excluir que una determinada Dirección General sea servida, de modo obligado, por funcionario de carrera de nivel superior, exclusión que: a) Ha de venir contemplada, precisamente, en el Real Decreto de estructura del Departamento. b) Ha de tener como causa las 'características específicas' de las funciones atribuidas a la Dirección General'.
Ahora bien, en el caso de la Administración del Principado de Asturias, la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias no consagra propiamente, o al menos con tanta intensidad, la profesionalización de los cargos del nivel de Director General quedando, en realidad, limitada a una exigencia de profesionalidad.
Ciertamente, la redacción original de esta Ley asturiana preveía, en consonancia con la legislación estatal posterior, un alto grado de profesionalización: 'Los Secretarios generales técnicos y los Directores regionales, salvo supuestos individualmente estimados por el Consejo de Gobierno, serán designados entre funcionarios de carrera de cualquier Administración, pertenecientes a Cuerpos, grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior' (art. 10.5). Esta regulación autonómica fue objeto de interpretación por esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2013, recurso nº 621/2012, ES:TSJAS:2013:3340, ponente: Querol Carceller, conforme a la cual: 'nada hay que decir respecto de aquellos Directores Generales o Directores de Agencia que fueron designados entre funcionarios públicos de carrera, pertenecientes a cuerpos, grupos o escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior, por el contrario, respecto de aquéllos que no ostentan la condición de funcionarios o, que teniéndola, no perteneciesen al cuerpo, grupo o escala para cuyo ingreso se precise estar en posesión de una titulación superior, se trata de un acto discrecional que implica una excepción a la regla general fijada por la Ley y exige que se halle debidamente motivada la excepción del nombramiento, no en función de la persona determinada que justifique el nombramiento para el cargo, sino en función de la naturaleza de ese cargo y el contenido que le es propio'. Razonamientos que fueron confirmados por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que en su sentencia de 15 de junio de 2015, recurso nº 3891/2013, ES: TS: 2015:3405, ponente: Díaz Delgado.
Sin embargo, la Ley 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa modifica esta regulación y, en su preámbulo, no deja lugar a dudas de su intención: 'se impone como requisito para ser titular de las Secretarías Generales Técnicas y de la Intervención General ser funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, de acuerdo con el principio de profesionalización de los altos cargos que tienen un perfil técnico. A los titulares del resto de los órganos centrales que tienen la consideración de alto cargo, si bien deben reunir los requisitos de competencia profesional y experiencia para el desempeño de sus funciones, no se les exige la condición de funcionario'. En consonancia con ello, el artículo 10.6 Ley 8/91 dispone ahora: 'Los titulares de las Vice consejerías y de las Direcciones Generales serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia'.
Ciertamente y sobre estas cuestiones ha de tenerse en cuenta la Ley asturiana 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, que se inscribe en el marco de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aunque, a diferencia de la ley estatal, la autonómica resulta más precisa y consagra a modo de principio el de la profesionalidad de los altos cargos, incluidos los Directores Generales de la Administración autonómica. Precisamente, en el artículo 30 de esta Ley autonómica se refiere a la idoneidad de los altos cargos, cualidad que se predica de 'quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar'. Más concretamente y respecto de la debida formación y experiencia, la Ley asturiana ofrece dos aspectos: la valoración de la formación y eventuales requisitos adicionales.
En cuanto a la valoración de la formación, tal como resulta del artículo 30.5 de la Ley, 'se tendrán en cuenta los conocimientos académicos adquiridos y en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación con el contenido y funciones del puesto para el que se le nombra'.
Respecto de otros requisitos adicionales, el artículo 30.6 de la Ley asturiana dispone: 'Por ley podrán establecerse requisitos adicionales para acceder a determinados cargos de la Administración del Principado de Asturias para los que sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el principio de igualdad consagrado en la Constitución'.
En definitiva, esta regulación autonómica asturiana responde a un intento de generalizar el principio de profesionalidad, establecido en el artículo 28.1.a) de la Ley regional, pero no exige, a diferencia de la legislación aplicable a la Administración General del Estado y como ocurría con la propia legislación autonómica en vigor hasta el 24 de julio de 2014, un grado tan intenso de profesionalización en el nivel de los Directores Generales de la Administración asturiana.
De la regulación precedente se infieren también los siguientes presupuestos organizativos y competenciales: A las Direcciones les competerá la dirección, la gestión administrativa y la coordinación de servicios relativos a su esfera de competencia dentro de las Consejerías, así como el establecimiento del régimen interno de las oficinas de ellas dependientes, respondiendo ante el titular de la Consejería y, en su caso, ante el titular de la Viceconsejería. Entre las funciones concretas asignadas a la Dirección General de Planificación, Infraestructuras Agrarias y Montes éstan: Planificacion, creación, ordenación, mejora y conservación de producciones forestales, la prevención de incendios forestales, aprovechamiento de las explotaciones con destino forestal, extensión y divulgación forestal, protección y gestión de los montes catalogados de Utilidad Pública, vigilancia y control de los recursos forestales promoción del valor ecológico y usos social de los montes, mejora de las estructuras e infraestructuras agrarias de interés general para la Comunidad Autónoma, desarrollar las funciones de autoridad competente en materia de legalidad en la comercialización de la madera y productos de la madera; autorizador del pago del organismo pagador constituido para la gestión de los fondos FEADER en el ámbito de su competencia, y planificación de las actuaciones y coordinación general en relación con el Banco de Tierras del Principado de Asturias. Y que los titulares de las Viceconsejería y de las Direcciones Generales serán nombrados y separados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los respectivos titulares de las Consejerías. Para su nombramiento se atenderá a criterios de competencia profesional y experiencia.
De lo expuesto hasta hora resultan las siguientes consideraciones: 1ª) Que las funciones del cargo cuestionado son las generales de gestión, dirección y coordinación, y las específicas atribuidas a los servicios en los que se estructura esta Dirección General y que en resumen como funciones esenciales se reseñan en el informe emitido al efecto; 2ª) Que el nombramiento de este cargo es competencia discrecional del Consejo de Gobierno, sujeta a mecanismos que garanticen la idoneidad del candidato, entre los cuales los de mérito y capacidad por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, que requiere que solo puede ser ejercido por personas que, constatada su competencia personal y profesional, respeten el marco jurídico que regule el desarrollo de su actividad; y 3ª) Que la idoneidad como requisito de nombramiento de alto cargo si bien toma como referencia los criterios de mérito y capacidad, así como los de honorabilidad, no puede determinarse en los términos establecidos para el acceso de la función pública al tener el cargo una naturaleza y contenido que difieren de otro puesto de trabajo.
Desde esta perspectiva no resulta exigible que la formación y experiencia del designado al cargo de Director General coincidan exactamente con las materias competencia de esa Dirección General, es decir, que haya de establecerse una especie de comparativa entre los cometidos a desarrollar en el ámbito de su competencia y la titulación del designado. De entenderse así y vistas las funciones de la Dirección General reseñadas se requeriría un especialista en cada una de ellas, lo que claramente excede lo establecido en la norma en cuanto supone proyectar los criterios de mérito y capacidad propios del acceso a la función pública a la elección de cargos políticos.
Por lo tanto, para el ejercicio de tales funciones de dirección, gestión y coordinación en las materias propias de su competencia habrá de tenerse en cuenta la formación y experiencia del nombrado en estos campos de actuación, en vez de vincular dichos componentes con todas y cada una de las materias que constituyen el ámbito de la dirección general, tal y como sostiene la parte demandante.
Descartada la correlación que propone la parte demandante entre las funciones del cargo a desempeñar por el nombrado en el Decreto objeto de impugnación y formación y experiencia del mismo, no se han aportado otros elementos para deducir que no se corresponde con el perfil de la plaza o que los méritos alegados se alejen del mismo, y con ella concluir que el juicio de idoneidad es ilegal e irracional. Por ello no consta acreditado que se hayan sobrepasado los límites de la discrecionalidad técnica en el nombramiento realizado en el acto recurrido, pues sin perjuicio que la formación y experiencia del nombrado, que figura en su currículo profesional, puede parecer insuficiente e inadecuada para desempeñar el cargo, no cabe duda que posee conocimientos y práctica profesional, que guardan relación genérica y específica con el puesto, y al margen de esta consideración formal excede de los límites de la revisión jurisdiccional analizar el juicio de valor de la propuesta de nombramiento de que su formación, su titulación e historial académico/formativo guarda estrecha relación con el contenido y las funciones del cargo para el que se le propone de que su experiencia profesional, dada la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad del puesto.
Y para finalizar este examen conviene tener presente que la propia parte demandante admite que cierta correlación al manifestar que la persona nombrada para el cargo es un profesional del derecho con formación jurídica y experiencia práctica profesional reflejada en su curriculum, pero sin formación y experiencia en relación con el cargo a desempeñar.
Respecto de la motivación, los antecedentes y consideraciones del fundamento precedente determinan la desestimación del mismo desde el punto de vista formal y sustantivo, y ello sin perjuicio que se hayan utilizado modelos estereotipados e iguales para establecer la idoneidad de los nombrados a partir de sus respectivas carreras profesionales, pues se basa en presupuesto diferente en cada caso y existe concordancia lógica con sentido de los informes. Por lo expuesto se ha respetado esa exigencia de validez del acto administrativo que se refuerza con la ley de Trasparencia del Principado de Asturias al establecer que solamente pueden ser desempeñados por personas con constatada experiencia personal y profesional. Competencia profesional y experiencia que ha sido justificada a través de los informes emitidos, sin que este Tribunal pueda sustituir este criterio por el que la parte propone al formar parte del núcleo de la discrecionalidad técnica, en caso contrario se convertiría este Tribunal en un órgano de selección de los altos cargos.
Y para finalizar no se han aportado elementos directos e indiciarios suficientes para sostener que la Administración administrativa ha actuado arbitrariamente, pues con independencia de la concatenación de actos que relata la parte demandante, estos responden a una causa objetiva, que per se justifica los cambios al margen de su alcance organizativo y competencial limitado, que excede de los cambios normativos sin que se atisbe que la principal causa fuera la impugnación judicial del nombramiento de la persona nombrada en el presente para otro cargo dentro de la propia Consejería. En todo caso, la legalidad del anterior nombramiento ha sido confirmada por esta Sala en la sentencia desestimatoria del PO 951/2019, Resolución que deja sin contenido la solicitud del demandante de suspensión del procedimiento hasta que se dicte la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José Ignacio Suárez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación para la Conservación y El Estudio del Lobo Ibérico, contra el Decreto 58/2020, de fecha 3 de julio de 2020, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

