Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2002 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 294/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100384

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1448

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad mercantil contra resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sobre compensación de deudas de otra mercantil con los pagos que había que realizar a la hoy demandante derivados de las ayudas al desecado de forrajes. Los principios del derecho penal no pueden trasladarse al ámbito del derecho administrativo sancionador, es más, en el supuesto de autos no nos encontramos ante un procedimiento sancionador sino que se está ante una actividad de fomento. El órgano que dictó la resolución no era competente para ello y se ha vulnerado el procedimiento necesario para la compensación.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00294/2006

Recurso contencioso-administrativo nº 899/2002

T oledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

S E N T E N C I A Nº 294

En Albacete, a diecinueve de junio de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 899 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de FORRAJES DEL SURESTE, S.L., representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Belmar Jiménez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintisiete de diciembre de 2002 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha siete de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil con los pagos que había que realizar a la hoy demandante, derivados de las ayudas al desecado de forrajes.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos impugnados, y en todo caso el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 286.022,03 euros, más intereses de demora.

Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha siete de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil -Cristóbal Monteagudo, S.L.- con los pagos que había que realizar a la hoy demandante, derivados de las ayudas al desecado de forrajes.

Segundo. No pueden trasladarse sin más los principios regidores del procedimiento administrativo sancionador a supuestos como el que nos ocupa; si ya tiene reiteradamente declarado nuestro más Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencias de trece de marzo de 1985, RJ 1985/1208, veintiocho de enero de 1986, RJ 1986/73, de forma genérica; dieciséis de diciembre de 1986, RJ 1986/7160 , sobre presunción de inocencia; diecisiete de mayo de 1999, sobre el non bis in idem, etc. o el Tribunal Constitucional en Sentencias 246/91, 177/1999 y 152/2001, que los principios del Derecho Penal no pueden extrapolarse, sin más y de forma automática, al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, sino que existen matices diferenciadores, con más motivo ocurre en el supuesto presente, en el que ni siquiera nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador, sino de la actividad administrativa de fomento, con naturaleza de donación modal, con el obligado cumplimiento a cargo del subvencionado de una serie de condiciones inexcusables, actividad reglada para la Administración si el subvencionado las cumple.

T ercero. Como primera cuestión relevante habremos de destacar que con fecha diez de octubre de 2005, esta Sala dictó Sentencia en los autos de recurso contencioso-administrativo 978/2001 , estimatoria parcial del recurso entablado por la mercantil Cristóbal Monteagudo, S.L., contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha diecinueve de octubre de 2001, por la que se había desestimado el recurso de alzada entablado contra resolución de la Delegación Provincial en Albacete de igual Consejería, de fecha veintitrés de junio de 2000, por la que se acordó solicitar el reintegro de las cantidades percibidas por la interesada para el sector de los forrajes desecados, campaña 1995/1996; lo antecitado es especialmente relevante en el caso presente, puesto que la Administración, precisamente, lo que efectuó mediante el acto mediatamente combatido -dada la desestimación presunta del recurso de alzada- es la compensación de esa deuda reclamada a la citada mercantil con los pagos que mor de las subvenciones solicitadas y obtenidas había que realizar a la aquí demandante. En dicha Sentencia se aplicó la regla de proporcionalidad, y se reconoció el derecho de la entonces reclamante a una subvención sobre, aproximadamente, el 70 % de la cantidad de producto primable. En la medida en que el acto administrativo que permitía a la Administración reclamar la deuda a Cristóbal Monteagudo, S.L., y por ende podría habilitar la compensación de la misma con el crédito favorable a nuestra hoy demandante, fue anulado por nuestra Sentencia, igual suerte -al menos, estimación parcial- debería correr el procedimiento actual, porque a la compensación declarada le faltaría el soporte suficiente para nacer a la vida jurídica.

C uarto. Dicho lo anterior, en nuestro caso se dan circunstancias que conducen a la estimación íntegra del recurso. En efecto, en mayor o menor medida y con mayor o menor claridad, los motivos de impugnación esgrimidos brillantemente en la demanda han de prosperar: en primer lugar, aparentemente es de apreciar la falta de competencia del órgano administrativo para dictar el acto ahora impugnado; si entendiéramos que la falta de competencia es manifiesta, sería causa de nulidad radical o de pleno derecho; si no, equivaldría a causa de anulabilidad; en la práctica, difícilmente se puede considerar, en un caso como el que nos ocupa, subsanable la falta de competencia, que siguiendo el hilo argumental de la demanda parece clara; así, la normativa comunitaria que se cita no permite llegar a la conclusión sostenida por la Administración, y sin embargo de la propia normativa autonómica, parecería competente la Dirección General correspondiente dentro de la Consejería de Economía y Hacienda, no la que dictó el acto, perteneciente al organigrama de la Consejería de Agricultura.

Q uinto. Con todo, preferimos avanzar en el examen del resto de motivos de impugnación. El segundo hace referencia a la vulneración del procedimiento necesario para la compensación, y realmente concurre. Así, no puede asumirse la tesis de la Administración, en el sentido de que, de facto, se produjo una retroacción de actuaciones y se inició el procedimiento de compensación con audiencia al interesado; en primer lugar, se produjeron retenciones, en los pagos parciales que se tenían que ir realizando a la actora, sin un solo acto anterior habilitante; en segundo término, no se dio audiencia a la ahora reclamante, con carácter previo a la compensación; por tanto y en conclusión, la indefensión fue clara, obligando a la parte a un procedimiento administrativo, y luego al judicial, desde un punto de partida indebido. Como bien dice la Defensa de la demandante, la Administración podía haber articulado medidas cautelares para asegurar la devolución o la entrega de cantidades, en el seno del procedimiento adecuado. Incluso, la normativa comunitaria a la que antes hacíamos referencia, y citada en la contestación a la demanda, art. 49.2 del Reglamento CE 2419/2001 , pese a no ser de estricta aplicación a efectos de competencia del órgano, ya contempla la necesidad de previa decisión sobre el reembolso, y que la deducción pude operar con el primer pago debido. La normativa citada en la demanda, constituida fundamentalmente por los arts. 64, 69 y 80 de la autonómica Ley 6/1997, de Hacienda de Castilla-La Mancha ; art. 68 de la Ley General Tributaria ; y el propio Código Civil, de forma indubitada hacen referencia a la necesidad de previo acuerdo de compensación. Este motivo de impugnación, no obstante, de forma aislada podría ser insuficiente para desmontar la presunción de acierto del acto administrativo, pero no si se relaciona con el siguiente, que veremos a continuación.

S exto. En cuanto a la posibilidad, para la Administración, de utilizar la técnica interpretativa del llamado "levantamiento del velo" de las personas jurídicas, como bien expone la demanda, viene siendo -con restricciones- reconocida por la Jurisprudencia, bien es cierto que para dos ámbitos muy concretos, el tributario y el relacionado con las deudas de Seguridad Social. Sin que el ponente haya encontrado pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia de subvenciones, sí que podemos citar las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León de diecisiete de febrero de 2004, EDJ 2004/126287, de Aragón de catorce de octubre de 2003, EDJ 2003/211109 y de Cataluña de dos de abril de 2001, EDJ 2001/26179 , las dos primeras en asuntos de subvenciones a la contratación de trabajadores, y la tercera en asunto emparentado con el actual. Hay que entender, en este sentido, que si para los ámbitos laboral y tributario, de peso específico garantista muy superior al de las subvenciones en que nos movemos ahora, se permite la utilización de la citada institución, en la actividad administrativa de fomento se podría entender de igual manera.

M as, en todo caso, también aquí preferimos introducirnos en el fondo del motivo de impugnación, para concluir en la imposibilidad razonable de entender una misma persona -un mismo sujeto "compensable", pues- a las dos mercantiles a las que nos estamos refiriendo, con lo que la Administración habría actuado en disconformidad a Derecho. Siendo como es la doctrina del levantamiento del velo una vía de interpretación, habrá que analizar los indicios tenidos en cuenta por la Consejería de Agricultura autonómica para llegar a la conclusión final, y entendemos que del examen de los mismos no puede deducirse la identidad de personas. Ni los trabajadores de ambas mercantiles coincidían en períodos iguales, salvo uno (salvo error u omisión, el Sr. Pardo Romero), ni tampoco miméticamente los socios miembros de una y otra, ni los administradores, ni el objeto social nominal, ni el domicilio social, ni se encuentra explicación al hecho de que en el centro principal de trabajo se intercalara durante varios años, entre una y otra empresa, una tercera sin aparente vinculación con una u otra. No ocultaremos que alguna conexión aparente puede encontrarse, como el hecho de que uno de los administradores de "Cristóbal Monteagudo, S.L." lo fuera también de una mercantil que formaba parte, como socia, de la ahora demandante; o, en otro orden de cosas, que utilizaran la misma planta de deshidratado de forraje -pero con esa empresa ajena intercalada, Cereales Salto, S.A., a la que nos hemos referido, durante más de dos años-. Pero, como también afirma la demanda -y no se prueba lo contrario por la Administración, que tendría que haberlo demostrado, como hecho propio que se alega-, no existe trasvase patrimonial, ni de trabajadores, ni existe desaparición de una empresa para crear otra (o para que la segunda continúe), ni existe dependencia tal de una respecto a la otra que en realidad pudiera entenderse que funcionaba una sola en el tráfico. La orfandad probatoria a cargo de la Administración impide llegar a conclusión distinta.

S éptimo. Razones las expuestas que nos mueven a la estimación del recurso entablado. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, de acuerdo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución presunta desestimatoria, por parte de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, del recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Alimentación y Cooperativas de dicha Consejería, de fecha siete de agosto de 2002, por la que se acordó compensar las deudas de otra mercantil con los pagos que había que realizar a la hoy demandante, derivados de las ayudas al desecado de forrajes, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, así como declaramos el derecho de la demandante a percibir el total de ayudas reconocidas, sin expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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