Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 382/2001 de 27 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 294/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100206


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 382/01

Partes: Jesús María

DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

SENTENCIA Nº 294

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 382/01, interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell y asistido por el Letrado Don Xavier Torras Vilanova contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 18 de abril de 1997 derivada de un accidente de circulación ocurrido el día 18 de abril de 1996 en la carretera B-500. Fija la cuantía del procedimiento en 217.944 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 25 de junio de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Don Juan Ignacio su demanda de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia de la caída sobre el mismo de una línea de tendido eléctrico que estaba fuera de servicio en la carretera B-500 en dirección a la autopista A- 19. Se reclama el importe satisfecho para la reparación de los desperfectos de su vehículo automóvil en la cuantía de 217.944 pesetas, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Opone el Letrado de la Generalitat de Catalunya que no se dan en el presente caso los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que en ningún momento se prueba el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad de la Administración en la competencia que ostenta. Aduce no acreditados ni la falta de correcto mantenimiento de la vía ni el quantum que el actor reclama. Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con los presentes autos, nos encontramos con que ninguna de las partes niega el desprendimiento de un tramo de la canalización del tendido eléctrico en la B-500, circunstancia, por otra parte, acreditada por el Informe de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona que añade el hecho que procedieron a requeriri la presencia de los bomberos para retirar el resto de tramo para evitar nuevos percances (folio 70 del expediente administrativo). La divergencia se centra, exclusivamente, en si dicha circunstancia se hubiera podido evitar por parte de la Administración demandada, pues, ambas representaciones coinciden en que en la fecha del siniestro no concurrieron circunstancias de fuerza mayor. Sentado lo anterior, se evidencia una ausencia de prueba que correspondía a la demandada en relación con el estado de mantenimiento y conservación de la vía, pues, de lo actuado, se infiere que, efectivamente, el tendido estaba en desuso y por ello, eventualmente, debía haberse procedido a su desmantelamiento, ya que la nula actividad sobre el mismo u omisión del deber de mantenimiento, conlleva una situación de riesgo que el usuario de la vía no tiene la obligación de soportar.

Determinada, pues, la responsabilidad de la Administración en el accidente, procede examinar el monto indemnizatorio reclamado por el recurrente, y así, la pericial del Ingeniero Técnico Sr Paulino , confirma tanto la valoración de los daños contenidos en la factura presentada por el recurrente -217.944 pesetas-(folio 71 del expediente administrativo), como su compatibilidad con la descripción del siniestro efectuada por el actor. En consecuencia, procede reputar adecuado el quantum reclamado por el recurrente en el presente procedimiento.

El referido importe será incrementado en los intereses legales desde la reclamación en sede administrativa, esto es, desde el 18 de abril de 1997, fecha en la que depositó la reclamación en la oficina de correos.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso y declarar la responsabilidad del Departament de Política Territorial i Obres Públiques en el siniestro producido el 18 de abril de 1996 en la carretera B-500 al vehículo W-....-WW , propiedad de Don Jesús María , condenando a dicha Administración a satisfacer al actor el importe de MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.309,87 euros), más los intereses legales desde la reclamación en sede administrativa (18 de abril de 1997).

2º.- No se hace expresa imposición de costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.