Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 294/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100239

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1014

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, sobre la ejecución de obras de recreo infantil. De la prueba practicada se deduce que el apelante vendió el terreno al ayuntamiento, sin que conste en la escritura que se reservara parte del inmueble. Por lo tanto, la propiedad del ayuntamiento es discutida, llevando a la Sala a rechazar el presente recurso.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Núm. 367/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 294/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a diez de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la Sentencia No 71/05, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 2 de Castellón en el Recurso No 88/03, siendo parte apelada el ayuntamiento de Villamalur.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado No 2 de Castellón dictó Sentencia en los autos No 88/03 desestimando el recurso interpuesto por D. Armando contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ejecución de obras de recreo infantil. Notificada la Sentencia, el actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El ayuntamiento evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de marzo de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por D. Armando contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ejecución por el ayuntamiento de unas obras de construcción de zona de recreo infantil en una era que alegaba ser de su propiedad. La Sentencia basa su fundamentación en que la propiedad que tenía la transmitió a la mercantil Promociones y Servicios Villamalur, no quedando acreditado que se reservara parcela alguna en la venta efectuada.

La parte apelante alega en defensa de su pretensión que sólo vendió el terreno destinado a pajar y parte de la era, quedándose con el resto, que es lo ocupado por el ayuntamiento.

La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma, al no constar título alguno del actor, como se deduce de las sentencias dictadas en la vía civil.

TERCERO.- Los argumentos de la parte apelante, reiterando su titularidad dominical sobre la parcela en la que el ayuntamiento levantó el parque infantil, siguen sin la menos prueba.

Consta acreditado donde se levantó el parque y ello no se discute, pero una cosa es que no esté suficientemente documentada la propiedad del ayuntamiento sobre la parcela y nos remitimos a la documental consistente en planos de situación y linderos, algunos de ellos ambiguos y otra muy diferente la propiedad del actor, que no consta en ningún lado. La testifical fue debidamente valorada por el Juez de instancia y la Sala la ratifica, entendiendo que no pueden los testigos probar nada por su directa vinculación con el actor y el interés directo en la causa. La documental reitera lo anterior, pues el actor no tiene documento alguno que pruebe su propiedad; el ayuntamiento sí, aunque con matices, pues no están del todo claros los linderos que obran en el certificado registral, sobre todo el oeste, al lindar con el pueblo, aunque sí los norte y sur: camino de Onda, no quedando claro el discurrir de ese camino en el oeste y qué propiedades hay en esa zona, pero es lo cierto que, en cualquier caso, el propietario de la zona litigiosa no es el actor. Vendió a la sociedad Promociones y servicios Villamalur lo que consta en la escritura pero no que se reservara parte del inmueble y que esa parte sea la litigiosa.

Consiguientemente y siendo la acción ejercitada la de ocupación por vía de hecho de una propiedad, lo primero que ha de acreditarse es la propiedad de quien acciona y quedando ésta sin prueba la conclusión a la que llega el Juez de instancia no es sino la correcta y debe ratificarse.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, por ser conforme a derecho al desestimar el recurso interpuesto en su día.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la Sentencia No 71/05, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 2 de Castellón en el Recurso No 88/03 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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