Última revisión
11/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 294/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 87/2006 de 11 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 294/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 87/2006
Parte apelante: Fátima
Representante de la parte apelante: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA
Parte apelada: CLUB ESPORTIU EUROPA, AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante de la parte apelada: ELISA RODES CASAS, RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 294/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 205/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 16/2/04 de la Regidora del distrito de Gracia que desestima la reclamación de daños producidos por una caída sufrida en las gradas del Camp de l'Àliga. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en la determinación de la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, en fecha 9 de enero de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por el daño físico provocado por la caída que tuvo la recurrente en las gradas del estadio o campo municipal de l'Áliga el día 14 de diciembre de 1992.
En la sentencia se razona el devenir de los acontecimientos, para culminar que se ignora cómo y dónde exactamente se produjo la caída que sólo es imputable a la propia interesada.
En el recurso de apelación se distingue claramente entre el hecho de la caída y la inexistencia de vallas o barandillas protectoras que hubiesen impedido que la recurrente cayese rodando tres o cuatro gradas hacia abajo. Esta es la verdadera cuestión controvertida, la inexistencia de medidas de seguridad, en el modo denunciado por la parte recurrente y que son obligatorias según los términos en que se razona en el recurso de apelación.
En los escritos de oposición de parte del Club Deportivo Europa, Ayuntamiento de Barcelona y asegurada Wintertur Seguros Generales SA, se solicita la confirmación de la sentencia por falta de prueba en la forma en que se produjo la caída y la inexistencia de relación de causalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de contestacióna al mismo, así como la prueba practicada en primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
Es cierto, tal como se afirma en el recurso de apelación, que una cosa es la caída que padeció la recurrente y otra la inexistencia, en su caso, de barandillas, por los distintos efectos jurídicos que producen ambos hechos que, en el aspecto procesal aparecen unidos y deben ser debidamente valorados. Si la caída en sí misma considerada puede ser imputable a la conducta distraida de la recurente, sin embargo, la inexistencia de barandillas será atribuible a la Administración Pública demanda, por infringir la legislación aplicable.
Resulta de aplicación la legislación mencionada en el recurso de apelación que exige la instalación de dichas vallas o barandillas, con el fin de garantizar la seguridad del público asistente a un espectáculo deportivo.
En primer lugar, el artículo 29 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone lo siguiente:
1. Se prohiben los planos inclinados para los espectadores que han de permanecer de pie. A éstos se destinarán graderías de peldaños horizontales que, aún en el caso de que fueran de tierra, tendrán, cuando menos, un borde construido con algún material fijo y suficientemente sólido. Estos peldaños serán de 60 centímetros de altura y a cada espectador se destinará un ancho de 50 centímetros.
2. En la primera fila y cada seis se dispondrán fuertes barandillas para contención del público. También se dispondrán en lo alto de las graderías y en los pasos de éstas, cuando ofrezcan peligro.
Por lo tanto, sólo en la primera fila de los espacios destinados a graderías y en cada seis gradas, deberán situarse barandillas para contención del público, no en las demás.
En la sentencia impugnada se afirma que "la actora tropezó pero únicamente por culpa de ella misma, siendo no constatado este caso, ni el exacto lugar, ni las circunstancias, ni la forma y modo en que se produjo la caída de la actora en las gradas del campo deportivo municipal".
No se sabe exactamente donde se encontraba la recurrente en el momento de la producirse la caída, ni en que grada, ni siquiera si la mencionada grada le correspondía estar protegida con una barandilla, (sólo una de cada seis).
La declaración de la relación de causalidad, uno de los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, exige de forma clara, terminante e indubitada, la existencia del presupuesto fáctico que permita atribuir un reproche de responsabilidad a la actividad administrativa. No basta la mera conjetura ni tampoco la presunción, sino que se requieren hechos objetivos en que poder basar la condena a la Administración Pública, por deficiente prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impuganda, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación
2º Imponer las costas causadas a la parte recurente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de abril de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
