Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 294/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2012 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100376


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 203 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en representación de don Eulalio , bajo la dirección del Letrado don Jorge Hidalgo del Castillo- Olivares.

En este recurso han comparecido, en calidad de partes demandadas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 2.200,87 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Previa sustanciación del correspondiente procedimiento tributario de gestión, y tras tres comprobaciones de valores diferentes, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria dictó liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria a cargo de don Eulalio por importe de 2.200,87 euros.

La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) respecto de la adquisición de la mitad indivisa de cierta finca urbana.

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, constituido en órgano unipersonal, mediante resolución dictada el día 22 de febrero de 2012.

TERCERO.- Con fecha 27 de abril de 2012, la representación procesal de don Eulalio presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico-Administrativo de Canarias.

Mediante diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personados al Sr. Abogado del Estado y al de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 22 de junio de 2012, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se declare nula la resolución impugnada, así como la liquidación por dicho acto confirmada.

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevo a cabo dicha representación procesal con fecha 3 de septiembre de 2012; ello, mediante escrito en el que, tras consignar les hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO.- Contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, el Sr. Secretario Judicial dio traslado de la contestación al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, para que en el plazo de veinte días contestase también la demanda, lo que efectuó con fecha 5 de octubre de 2012, interesando, al igual que la representación del Estado, la desestimación de la presente impugnación jurisdiccional. No interesó, sin embargo, la condena en costas.

SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba.

Por diligencia fechada a 9 de octubre de 2012 se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 31 de octubre de 2012, reiterando, en lo esencial, el contenido del escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a las representaciones procesales de las demandadas igual plazo de diez días simultáneo para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron dichas representaciones mediante sendos escritos en los que se remitieron al contenido del de los de contestación respectivos.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de mayo de 2014, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.


Fundamentos

PRIMERO.- En el caso examinado se han producido tres comprobaciones de valores. Y las tres con resultados completamente diferentes: La primera (anulada por el TEAR) dio lugar a una cuota de 7.799 euros; la segunda (también anulada por el TEAR), una cuota de 2.360 euros; y la tercera, que es la impugnada en los cauces del presente proceso, si bien dio como resultado una cuota igual que la inmediatamente anterior, fue en aplicación de la 'reformatio in peius', pues partió de un valor comprobado sensiblemente inferior al originariamente efectuado, arrojando una deuda tributaria de 2.200 euros. Y empleamos ahora deliberadamente la expresión 'deuda', y no 'cuota', porque la Administración, además, gira a la actora intereses de demora, pese a ser de general conocimiento que sólo a partir de una liquidación válida cabe añadir intereses a la cuota liquida.

SEGUNDO.- En todo caso, sobra decir que, en las circunstancias reseñadas, el recurso será íntegramente estimado.

En efecto, de entrada repárese en que nos hallamos ante la quiebra de la presunción de certeza que atribuye a las declaraciones tributarias el art. 116 de la Ley General Tributaria , y que implica, por sus efectos contrarios a la presunción, el mayor grado de rigor posible a la hora de establecer el fundamento que exige el art. 121.2 de la propia LGT a los incrementos de las bases declaradas.

Así pues, anuladas (ambas por falta de motivación) las dos primeras comprobaciones efectuadas y, dado que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, por estimar que la falta de motivación constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena, el Tribunal considera que debe pronunciarse sobre el derecho reconocido y los límites de su ejercicio. El supuesto de autos, que se repite en millares de ocasiones ante los Tribunales de Justicia conduce a un resultado que la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2002 , que cita las anteriores de 29 de diciembre de 1998 , 18 de diciembre de 1999 y 7 de octubre de 2000 ) ha considerado como contrario al principio de efectividad de la tutela judicial proclamado en el art. 24 de la Constitución . Se trata, según dicha doctrina de que, al amparo de la inexistencia de nulidad, se vayan repitiendo interminablemente sucesivas comprobaciones que, también de forma sucesiva, incumplen la doctrina del propio Tribunal Supremo en una suerte de itinerario fatal 'hasta que la Administración acierte' --según los términos de las resoluciones del Alto Tribunal-- efecto diáfanamente opuesto a la efectividad de la tutela judicial.

A ello --añadimos nosotros- puede agregarse que un resultado de esta clase infringe el principio de confianza legítima, pues el propio Reglamento regulador de las reclamaciones, en su preámbulo, justifica la existencia de esta vía especialmente gravosa para el ciudadano (en cuanto establece dilatados plazos de resolución), en el hecho de que de obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de éstos se evita la siempre costosa instancia a los Tribunales de Justicia.

Pues bien, por el mecanismo del tributo cedido, el esquema descrito se ha desvirtuado por completo, de tal manera que, aunque no sea ahora el caso, el hecho de obtener la resolución favorable para el sujeto pasivo es, precisamente, el desencadenante de un litigio jurisdiccional que conducirá, inexorablemente, al punto de partida del debate. Así, quien confió en la instancia 'quasi' arbitral de la mal llamada jurisdicción económico administrativa obtiene una resolución judicial que le devuelve al punto de partida con base en la legitimación que le ha sido conferida a la Administración Autonómica.

En resumidas cuentas, ha de anularse la deuda tributaria en virtud de la sedicente jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuya más reciente exponente es la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 19 de septiembre de 2008 , recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina y en la que puede leerse lo siguiente:

[...] Sentada la premisa anterior, debemos poner de relieve que esta Sala ha señalado la posibilidad que tiene la Administración de realizar nueva valoración motivada, en reiteradas sentencias, como las de 4 de octubre de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 25 de abril de 1998 y en la de 29 de diciembre de 1998 , indicándose en esta última que los actos administrativos faltos de motivación,'son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar unos nuevos en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.'

Sin embargo, ese derecho de la Administración no puede ser ilimitado por exigencias del principio de seguridad jurídica, siendo ésta la razón de que en la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2000 , aún cuando no se estimara el recurso por las razones que se exponen, se señalara:

SEGUNDO. (...) la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 1998 , en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo prosigue la referida Sentencia no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es añadimos ahora que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores , no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida entonces si del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En el segundo caso y aunque la parte recurrente alega que la que podría ahora producirse sería la tercera valoración, es lo cierto que las dos anteriores, a las que se refiere, fueron formuladas sucesivamente, con igual importe, en el mismo expediente y resultaron conjuntamente anuladas por el fallo de la Sala de Valladolid, en virtud del recurso contenciosoadministrativo, con lo que no se produjo otra previa anulación de la comprobación, por defectuosa motivación.

En consecuencia, han de rechazarse los motivos descritos.'

En el mismo sentido y con la misma doctrina, la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2003 .

En el presente caso, se ha repetido una segunda comprobación de valores con falta de motivación, como claramente pone de relieve la resolución del TEARM, en la parte antes transcrita.

Por ello, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiéndose mantener esta conclusión aún cuando solo sea imputable a la Comunidad Autónoma de Madrid la segunda comprobación de valores, pues no pierde tal carácter por el hecho, reflejado en la sentencia, de no ser parte en el momento de producción del hecho imponible o incluso en el de la práctica de la primera comprobación de valores'.

TERCERO.- Las costas serán sufragadas a partes iguales por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eulalio contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que se anula por ser contrario a Derecho.

2º.- Anular la deuda tributaria originariamente impugnada, cuyo importe, si ya hubiese sido ingresado, deberá ser restituido a la parte recurrente con el interés de demora vigente a lo largo del periodo transcurrido entre la fecha en que se produjo el ingreso y la en que se efectúe la devolución.

De haberse suspendido el ingreso de la deuda mediando garantía, la Administración deberá reembolsar a la parte recurrente el coste de aquélla.

3º.- Imponer las costas del recurso a las administraciones demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.


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