Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 298/2011 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015100210


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0172993

Procedimiento Ordinario 298/2011

Demandante:D./Dña. Loreto y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Demandado:Ministerio de Fomento-ADIF

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 294/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2011 formulado por la Procuradora Dª. Mª ÁNGELES ALMANSA SANZ en nombre y representación de Dª. Ascension , de Dª Erica , de Dª. Loreto , de D. Luis Manuel , de D. Alexis , de Dª. Matilde , de D. Conrado , de CUESTA VEGUILLA S.A., de D. Fermín , de D. José , de D. Paulino , de D. Juan Enrique , de INMOBILIARIA PRISMA S.L., de Dª Amalia , de JOMA SPORT S.A., de D. Bernardo , de D. Erasmo , de D. Higinio , de D. Martin , de Dª Fátima , de Dª Marta , de Dª Tatiana , de D. Teodoro , de Dª Azucena , de Dª Estibaliz , de Dª Marisol , de Dª Teresa , de Dª Ariadna , de Dª Esther , de Dª Martina , de D. Ángel ; de Dª Violeta , de D. Demetrio , de Dª Candida , de Dª Gema , de Dª Otilia , de Dª María Rosa y de SOTO JARDIN contra desestimación presunta de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento sobre requerimiento de cese de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expedientes de expropiación forzosa con relación al 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto'; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO defendido por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Marzo de 2.015.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Mª ÁNGELES ALMANSA SANZ en nombre y representación de Dª. Ascension , de Dª Erica , de Dª. Loreto , de D. Luis Manuel , de D. Alexis , de Dª. Matilde , de D. Conrado , de CUESTA VEGUILLA S.A., de D. Fermín , de D. José , de D. Paulino , de D. Juan Enrique , de INMOBILIARIA PRISMA S.L., de Dª Amalia , de JOMA SPORT S.A., de D. Bernardo , de D. Erasmo , de D. Higinio , de D. Martin , de Dª Fátima , de Dª Marta , de Dª Tatiana , de D. Teodoro , de Dª Azucena , de Dª Estibaliz , de Dª Marisol , de Dª Teresa , de Dª Ariadna , de Dª Esther , de Dª Martina , de D. Ángel ; de Dª Violeta , de D. Demetrio , de Dª Candida , de Dª Gema , de Dª Otilia , de Dª María Rosa y de SOTO JARDIN se impugna la falta de resolución por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento respecto del escrito presentado el 16 de Febrero de 2011 requiriendo el cese de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expedientes de expropiación forzosa con relación al 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto'.

Los recurrentes, por los argumentos de su demanda que se dan ahora por reproducidos, solicitan:

'1º) La nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de septiembre de 2009, publicada en el BOE de 28 de septiembre de 2009, y de 8 de octubre de 2009, publicada en el BOE de 16 de octubre de 2009, por las que se procedió a la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 33.3 de la Constitución Española , constitutiva de una actuación material de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el art. 19.1 LEF y 17.1 REF , habiendo generado una situación de indefensión material a mis representados.

2º) Que por la ausencia de la esencial información pública del art. 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación, declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de necesidad de ocupación, pues sin aquélla no puede entenderse que éste se encuentre implícito en la aprobación del proyecto de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado en cada uno de los tramos de obra que impugnamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

3º) Que por vulneración del art. 56.1 del REF , declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación, pues debería haber contenido el resultado de la información pública del art. 19.1 de la LEF y 17.1 del REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio forzosa incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

4º) Que por vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el art. 19 del REF , y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a mis representados ( art. 21.3 LEF ), así como por la vulneración del art. 52.3 de la LEF , en tanto que las actas previas a la ocupación fueron levantadas en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede del mismo modo declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada tramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e ) y f) de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

5º) Que reconozca el derecho de mis representados apercibir, y acuerde el pago, de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del mal llamado justiprecio deducido (pues en realidad no se ha practicado una expropiación forzosa, por lo que propiamente no podemos hablar de justiprecio), por la ocupación ilegal que han tenido que padecer mis representados, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución 'in natura', ya que de lo contrario se equipararía una expropiación ilegal con otra legal.

6º) Que para poner fin a la vía de hecho condene a la Administración expropiante al completo pago de los 'justiprecios' firmes pendientes, de haberlos, a mis representados a la mayor brevedad posible, pues la indemnización por la ocupación ilegal comprende el porcentaje del 25% más el valor real del bien ocupado ilegalmente, que por economía procesal la jurisprudencia identifica con el justiprecio deducido, pero que no puede confundirse con el mismo.

7º) Por último, y constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulado, forzando a mis representados a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el art. 139 de la LRJCA '.

Por el Abogado del Estado se contesta a la demanda planteando las siguientes cuestiones: primero, incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso por entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al tratarse de materia de responsabilidad patrimonial atribuible a Ministro; segundo, inadmisibilidad del recurso por acto consentido, cosa juzgada administrativa o tratarse de actos de trámite, argumentando que como la demanda no detalla a qué fincas y justiprecios se refiere no es posible contrastar con precisión su firmeza pero ésta es reconocida en la propia demanda al reclamar, con extrema imprecisión, en el punto 6º del suplico, que se abonen los 'justiprecios firmes pendientes, de haberlos', y los interesados no recurrieron en su momento contra los actos relativos a la ocupación ni pretendieron la nulidad del expediente contra el acuerdo del Jurado, como tampoco impugnaron las resoluciones referidas en el punto 1º del suplico de la demanda, que además constituyen actos de trámite; tercero, falta de prueba al limitarse la demanda a invocar una expropiación sin identificar a qué fincas se refiere ni dar más datos del acuerdo del Jurado o el eventual recurso contencioso contra el mismo; cuarto, improcedencia de invocar la vía de hecho, que es el objeto del recurso deducido, respecto de la reclamación de pago de justiprecios pendientes; quinto, prescripción de la responsabilidad patrimonial argumentando que la ocupación por vía de hecho sin expediente administrativo previo implica la obligación de iniciar el correspondiente expediente expropiatorio o, a falta del mismo, la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial, que no ha instado la parte recurrente, por lo que habría ya prescrito; sexto, improcedencia, en su caso, de la vía de revisión de actos nulos; séptimo, incompatibilidad de la revisión del justiprecio con la indemnización por supuesta expropiación ilegal; octavo, validez de la expropiación del caso de autos al constar Resolución de 30 de Junio de 2.009 del Presidente de ADIF aprobando el 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto', y Resolución de 21 de Septiembre de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias sometiendo a información pública la relación de bienes y derechos afectos por el proyecto; y noveno, falta de prueba de perjuicios derivados de la supuesta nulidad de expediente expropiatorio.

En alegaciones finales la parte recurrente rebate los planteamientos de inadmisibilidad del recurso formulados por el Abogado del Estado.

Y el Ministerio Fiscal se ha pronunciado a favor de la competencia de esta Sala por impugnarse vía de hecho atribuible a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento ante la que se requirió la cesación de tal vía de hecho.

SEGUNDO .- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de tomarse en consideración, como punto de partida, que lo que se denuncia por los recurrentes es una vía de hecho referida a la ocupación de fincas afectadas por el proyecto expropiatorio de referencia, y sin embargo no se ofrece ningún dato concreto con relación a tales fincas, y se formulan argumentos y solicitudes que difícilmente compatibilizan con los presupuestos determinantes de la vía de hecho denunciada, según se razona a continuación.

La vía de hecho aparece recogida en nuestro Derecho con ocasión de la promulgación de la Ley 29/1.988 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vino a dar rango legal a los criterios que ya se habían acogido por la Jurisprudencia. La Ley no da un concepto formal de la vía de hecho pero hace referencia a la institución en su artículo 30, al establecer la posibilidad de que tales vías de hecho se integren dentro del más amplio concepto de la actividad administrativa impugnable en vía contencioso-administrativa, señalando los presupuestos para su impugnación. La Exposición de Motivos de la Ley se refiere a ellas como 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y el Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las 'actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo' ( STC 22/1.984, de 17 de Febrero ), o bien como 'pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica' ( STC 160/1.991, de 18 de Julio ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido, o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho.

Con relación al objeto del presente enjuiciamiento, consta en la documentación administrativa aportada que por Resoluciones de 30 de Junio y 16 de Julio de la Presidencia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se aprobaron respectivamente el 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla' (términos municipales de Fuenlabrada, Parla, Pinto, Torrejón de Velasco y Yeles), y el 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramo: Getafe-Pinto' (términos municipales de Getafe, Illescas, Madrid, Parla y Yeles) ; que por Resoluciones de 21 de Septiembre y 8 de Octubre de 2.009 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias se sometieron a información pública las relaciones de bienes y derechos afectados por tales proyectos, que se publicaron en los Boletines Oficiales del Estado de 28 de Septiembre y 16 de Octubre de 2.009, en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid y de la provincia de Toledo por las que transcurría la línea ferroviaria, en dos periódicos de difusión nacional, y en los tablones de anuncios de los municipios afectados. No consta ni se acredita que los hoy recurrentes formularan alegaciones.

Como ya hemos apuntado, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones procesales los recurrentes identifican nada con relación a las fincas a que se refiere la supuesta ocupación ilegal en que fundamentan la vía de hecho, e incluso admiten la posible existencia de justiprecios firmes pendientes de abonar pero sin ninguna especificación al respecto. Ello impide, a falta de datos concretos, inadmitir el recurso por los motivos que invoca el Abogado del Estado sobre la base de la concurrencia de acto consentido o cosa juzgada administrativa que por la ausencia de datos contrastables no puede determinarse a efectos de tal inadmisión. Tampoco cabe apreciar que la competencia del recurso corresponda a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por cuanto que la cesación de la vía de hecho se instó ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, lo que determina la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y, finalmente, por terminar con las cuestiones de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Abogado del Estado, no cabe entender que las resoluciones a que se refiere el punto primero del suplico de la demanda sean de mero trámite, en cuanto que aprueban el 'Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco' en distintos tramos, definiendo la ocupación necesaria de terrenos propiedad de terceros, y someten a información pública la relación de bienes y derechos afectados a fin de que los titulares de los mismos pudieran formular alegaciones, lo que impide su consideración como actos de mero trámite no susceptibles de impugnación.

TERCERO .- Ahora bien, la misma imprecisión fáctica de la demanda, con relación a fincas, ocupación y expedientes de justiprecio, y sus propios argumentos y solicitudes del suplico justifican la desestimación del recurso por las razones que se exponen a continuación.

En definitiva, se denuncia la concurrencia de vía hecho sobre la base de la falta de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y de la necesidad de ocupación, y de defectos respecto de las actas previas a la ocupación, motivos que la parte recurrente considera como determinantes de la nulidad absoluta o de pleno derecho de las resoluciones referidas en el punto primero del suplico de su demanda.

Pues bien, además de que constan las resoluciones que hemos reseñado en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de esta sentencia, las alegaciones actoras sobre defectos procedimentales de la actuación administrativa son incompatibles con la vía de hecho denunciada: respecto de las fincas expropiadas a los recurrentes, si es que efectivamente lo fueron como consecuencia del proyecto básico de referencia -porque, repetimos, nada se acredita al respecto - hubo procedimiento administrativo y los trámites esenciales se guardaron, por lo que no cabe hablar de omisión total y absoluta de procedimiento que pudiera justificar la existencia de vía de hecho por considerar que dada la entidad y gravedad de los defectos formales el acto administrativo resulta nulo de pleno derecho por aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Administrativo y Procedimiento Administrativo Común . Otra cosa es que pudieran apreciarse irregularidades procedimentales que sólo podrían afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, prevista en el artículo 63 de la mencionada Ley Procedimental . Pero para que se produzca esa anulabilidad, es presupuesto imprescindible que se hubiese ocasionado indefensión o impidiera al acto producir su fin; circunstancias que no son apreciables en el presente caso, porque esa indefensión ha de considerarse real y efectiva y no meramente formal, en el sentido de que con la irregularidad procedimental se hubiese impedido al interesado hacer alegaciones en defensa de su derecho y aportar las pruebas de las que se crea asistido en justificación de dichas alegaciones. Y esa exigencia, como ya se dijo antes, no cabe apreciarla en el caso de autos, porque ni se concreta ni se utilizaron los trámites que fueron ofrecidos a los expropiados, de lo que cabe concluir que, en el supuesto de admitirse -a los meros efectos del debate suscitado- la irregularidad procedimental, ninguna eficacia tendría para la retroacción del procedimiento, a no ser la pretensión -ahora manifiestamente improcedente- de un aumento del justiprecio que en su día se fijase. Y esa conclusión es relevante, porque al examinar los supuestos de nulidad o anulabilidad de actos administrativos por defectos formales, la Jurisprudencia viene admitiendo una teoría sustancialista conforme a la cual deben evitarse esas declaraciones cuando sea previsible que la Administración, subsanada la irregularidad formal, pueda dictar una resolución de contenido idéntico, por resultar procedente en Derecho.

En conclusión, la vía de hecho denunciada por los recurrentes se fundamenta en supuestos vicios procedimentales que determinarían la nulidad absoluta o inexistencia jurídica de las resoluciones a que se refieren. Y se han expuesto ya suficientemente las razones por las que ni cabe hablar de nulidad de la resolución, ni menos aún de una inexistencia de acto que legitime la ocupación de los terrenos -que es la ejecución material a la que habría de referirse la vía de hecho-, porque en el ámbito del Derecho Administrativo a lo más que podría llegarse es a considerar algún sector doctrinal que esa inexistencia de acto habría de incardinarse en los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contemplan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; declarando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.010 (recurso de casación 1052/08 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( Sentencia de 31 de Octubre de 2.008, recurso de casación 1007/07 ).

Por todo lo expuesto y razonado procede, sin declaración de su inadmisión, la desestimación del presente recurso.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 3.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que rechazando su inadmisión DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de la Procuradora Dª. Mª ÁNGELES ALMANSA SANZ en nombre y representación de Dª. Ascension , de Dª Erica , de Dª. Loreto , de D. Luis Manuel , de D. Alexis , de Dª. Matilde , de D. Conrado , de CUESTA VEGUILLA S.A., de D. Fermín , de D. José , de D. Paulino , de D. Juan Enrique , de INMOBILIARIA PRISMA S.L., de Dª Amalia , de JOMA SPORT S.A., de D. Bernardo , de D. Erasmo , de D. Higinio , de D. Martin , de Dª Fátima , de Dª Marta , de Dª Tatiana , de D. Teodoro , de Dª Azucena , de Dª Estibaliz , de Dª Marisol , de Dª Teresa , de Dª Ariadna , de Esther , de Dª Martina , de D. Ángel ; de Dª Violeta , de D. Demetrio , de Dª Candida , de Dª Gema , de Dª Otilia , de Dª María Rosa y de SOTO JARDIN , contra la pretendida actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la no concurrencia de la vía de hecho en las actuaciones administrativas impugnadas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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