Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 294/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LÓPEZ CÁRCAMO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 39075330012016100263

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:719


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000294/2016

Iltma. Sra. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jose Ignacio Lopez Carcamo

Dº Esther Castanedo Garcia

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En la Ciudad de Santander, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 189/2015,interpuesto porENORCAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.,contra laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos .

La cuantía del recurso es de indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Ignacio Lopez Carcamo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso se interpuso el día 8 de julio de 2015 contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se resuelve declarar finalizado el procedimiento y archivar sin más trámites el expediente relativo al recurso de alzada formulada por desaparición sobrevenida, al haberse reconocido expresamente la deuda que se derivaba mediante resolución de 13 de marzo de 2013 recurrida.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO:Solicitado el recibimiento del proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2015, la TSGS dictó resolución en la que declaraba la responsabilidad solidaria de la sociedad demandante respecto de la deuda contraída con la Seguridad social por CONSTRUCCIONES HERMANOS ESCALANTE FERNANDEZ, S.L Y CONSTRUCCIONES CESFER, S.L y emitía las correspondientes reclamaciones de deuda.

La demandante, el 21 de abril de 2015, interpuso recurso de alzada contra la sobredicha resolución.

El 24 de abril de 2015, la demandante presentó ante la TGSS un escrito en el que reconocía la referida deuda y otro en el que solicitaba el aplazamiento.

La TGSS dictó, con fecha 27 de abril de 2015, resolución estimatoria del aplazamiento.

Seguidamente, el 4 de mayo de 2015, la TGSS dictó resolución, por la que se acordó el archivo del recurso de alzada que la demandante había formulado contra la resolución de 13 de marzo de 2015, de derivación de responsabilidad.

El presente proceso nace de la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de mayo de 2015 y en el mismo la demandante pretende que se anule tal resolución y se retrotraigan las actuaciones para que la TGSS resuelva el referido recurso de alzada.

SEGUNDO.La parte actora acude a la visión del Derecho civil sobre el reconocimiento de deuda, y, según hemos entendido, alega que tal reconocimiento tiene como único efecto la aplicación de la presunción del art. 1277 del CC , es decir la presunción 'iruris tamtum' de existencia de relación obligacional preexistente y de causa lícita de la misma, que exime al acreedor de probarla.

Y de ahí infiere la demandante, según hemos entendido su argumento, que el reconocimiento de la deuda tributaria de referencia no le impide recurrirla y probar que no existe tal deuda.

Aunque el Derecho civil es el punto de referencia obligado para la interpretación de muchas instituciones del Derecho Administrativo, al haber tomado este, en su evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal, conceptos, ideas y principios de aquella rama más antigua y, en muchos aspectos, tronco común del Derecho; aun siendo el Derecho civil inspiración del Derecho administrativo, decíamos, es lo cierto que este último tiene especialidades intensas y arraigadas que impiden una traslación mecánica e inmatizada de las instituciones del Derecho Civil.

Y el presente caso puede abordarse desde una perspectiva estrictamente administrativa. Veamos:

Al contrario que en el marco del Derecho civil, no se trata aquí de un particular que es acreedor de otro que ha reconocido la deuda pero que se niega a pagarla, por lo que el primero tiene que acudir a los tribunales (heterotutela) para obtener una condena de pago al deudor y, en su caso, la ejecución forzosa judicial de dicha condena, y que en este trayecto se vería favorecido por la presunción de existencia de obligación y causa lícita.

Lo que tenemos aquí es algo diferente: Se dictó un acto administrativo (fruto de la autotutela administrativa) que declaró, con fuerza vinculante y ejecutiva, la deuda de la demandante, que es la que debe reaccionar, primero en la vía administrativa y, en su caso judicial, para impedir esa vinculación y ejecutividad.

Y, en efecto, en este caso, la demandante inicio ese camino interponiendo un recurso de alzada y, posteriormente, presentó el escrito de reconocimiento de deuda y la solicitud de aplazamiento.

Llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, en el marco del Derecho Administrativo, la Administración demandada actuó con corrección jurídica al archivar el recurso de alzada.

La respuesta debe ser negativa.

Considerando los fundamentos de la resolución recurrida, entendemos que la Administración consideró que el reconocimiento de deuda implicaba la perdida sobrevenida del objeto del recurso de alzada.

La Sala entiende que no es correcta tal caracterización, pues la perdida sobrevenida de objeto es un institución referida a los casos en que la acción o recurso ha perdido íntegramente su fin de garantía del derecho o interés legítimo del que acciona o recurre (de ordinario porque la Administración satisface las pretensiones del interesado al margen del recurso o acción). Y no es el caso, pues la Administración no había hecho nada que privara de su sentido defensivo y de garantía al recurso de alzada, el cual podía culminar con una resolución favorable.

Un punto de vista más adecuado al caso es el de la institución del desistimiento o renuncia.

Establece el art. 90.1 de la Ley 30/1992 :

'Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos'

Aunque el precepto se refiere a las solicitudes, cabe aplicarlos a los recursos administrativos, por notoria identidad de razón: Se trata en ambos casos de la facultad de disposición del interesado respecto de su acción ante la Administración, solicitando o recurriendo, en ambos casos por exigencia de la autotutela administrativa.

Y el art, 91 dispone:

'1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

2.La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.'

Del apartado 1 se infiere que no cabe un desistimiento o renuncia en forma tacita o de modo insinuado o dubitativo. Tiene que haber constancia del mismo, lo que requiere la forma expresa y clara. Lo que, por otro lado, se deduce de la relevancia del desistimiento o la renuncia, pues deja sin posibilidad al interesado de proseguir la defensa de su interés o derecho en el procedimiento administrativo (y, considerando la estructura del recurso -contencioso-administrativo y su denominado carácter revisor, sin posibilidad de continuar la defensa de su derecho en el proceso contencioso-administrativo); lo que exige la expresión de una clara voluntad en ese sentido.

Pues bien, resulta que no consta que la demandante desistiera del recurso de alzada que había interpuesto contra la declaración de su responsabilidad solidaria y consiguiente reclamación de deuda, ni que renunciara a la defensa de su derecho a través de los cauces legales oportunos.

No puede verse en el reconocimiento de deuda un desistimiento o renuncia implícitos, pues, como hemos dicho, no cabe tal cosa, exigiéndose una voluntad explícita y clara del interesado.

Muy al contrario, las circunstancias denotan que la voluntad de la demandante era reservarse las acciones y recursos oportunos a pesar del reconocimiento de deuda.

En efecto, junto con la demanda se aporta un documento publicado en el BOC en el que aparecen unas instrucciones en relación con el modelo TC.17/11, de reconocimiento de deuda, en el que se expresaba que dicho reconocimiento no impediría el ejercicio por el deudor de las acciones que mejor convengan a su derecho. Instrucciones cuya existencia y aplicación no ha negado la demandada; se limita a alegar que no desvirtúan la decisión de la TGSS de archivar el recurso de alzada, y que, en todo caso, la reserva de acciones solo se refiere a la posibilidad de reducir la cantidad de la deuda, no a pedir su anulación probando su inexistencia fáctica o jurídica. Alegato este que rechazamos, pues no tiene sentido alguno interpretar la citada instrucción en tal sentido restrictivo ni se deduce de su texto, ya que el mismo se refiere a las acciones para la defensa de su derecho, sin límites, y la referencia a la cuantía se hace en otro inciso y contemplando la posibilidad (una, no la única posibilidad) de que dichas acciones devengan en una modificación de la deuda.

En el escrito de reconocimiento de duda que consta en el folio 119 del expediente, no se recoge tal salvedad. Pero hay que entender que ésta no aparece en el documento TC 17/11 como una opción del demandante al cumplimentar el modelo de renuncia (renunciar sin reserva de acciones o con reserva de acciones), sino que su tenor literal indica que es una instrucción que sirve, por un lado, para informar a los interesados de los efectos de la renuncia respecto de las futuras acciones que pudieran ejercitar contra la deuda tributaria declarada por acto administrativo; y, por otro, para instruir a los funcionarios en el entendimiento de las renuncias respecto a dicho aspecto: su incidencia en las posibles acciones y recursos futuros que interpongan los interesados. Y, por ello, el hecho de que en el escrito en el que se expresa la renuncia no se haga reserva de acciones no significa que la voluntad de la demandante fuese renunciar a las mismas. Por lo que la omisión en el escrito de reconocimiento de deuda no impide considerar dicha instrucción en la resolución del presente asunto.

Y tal consideración nos lleva al siguiente planteamiento:

La demandante, ante tal instrucción dictada por la propia Administración confió legítimamente en que su renuncia no le impedía continuar con el recurso de alzada que había interpuesto y, en su caso, acceder al orden contencioso-administrativo en busca de la anulación de la declaración de su responsabilidad solidaría en una deuda tributaria. Y, precisamente, en esa confianza, presentó el reconocimiento de deuda.

Lo que precede indica a las claras que la demandante no tuvo, al presentar el reconocimiento de deuda, voluntad de desistir del recurso de alzada ni de renunciar a su derecho (fundamental, por cierto) de ejercer las acciones en defensa de su derecho y en búsqueda de la anulación del acto de derivación de responsabilidad tributaria, tanto administrativas como judiciales, y que, por ello, no puede sostenerse que actúa contra sus propios actos cuando interpone el presente recurso contencioso-administrativo .

Y, desde otra perspectiva, vemos que el art. 3 de la Ley 30/1992 protege esa confianza legítima.

Finalmente, hay que parar mientes en que la interpretación que precede guarda relación con el principio 'pro actione', acuñado por el TC en la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que, en síntesis, prohíbe los obstáculos al acceso a los tribunales (en su faceta de consecución de su contenido tendencial: la resolución de fondo) que no provengan de causas que estén previstas en la ley o que, aun estándolo, se apliquen de modo formulista siendo el resultado de impedimento de la resolución de fondo desproporcionado en relación con el valor que subyace a la norma legal.

Esa relación radica en que el recurso de alzada (en cuanto agota la vía administrativa) es presupuesto del accesos al recurso contencioso-administrativo; de tal manera que la inadmisión o archivo de un recurso de alzada puede impedir el acceso a la jurisdicción; y, por lo tanto, cabe perfectamente aplicar el principio 'pro actione' a la vía administrativa previa, en casos como el que nos ocupa.

En conclusión, debe estimarse las pretensiones de la parte demandante: que se anule la resolución recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que la Administración resuelva en el fondo el referido recurso de alzada.

TERCERO.-Procede la imposición de las costas a la parte demandada, en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Estimamos el presente recurso administrativo, anulamos el acto impugnado y retrotraemos las actuaciones para que la Administración resuelva en el fondo el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución de derivación de responsabilidad tributaria. Imponemos las costas a la parte demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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