Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 254/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 294/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100202
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3081
Núm. Roj: SJCA 3081:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2021 .
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000254/2021, promovido por Dña. Edurne representado y defendido por la letrada Dña. ESMERALDA LANDA ELIZALDE, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante reclama se reconozca a favor de la demandante los efectos retributivos de la carrera profesional como personal sanitario interino del SNS-O que en su caso le corresponde, con efectos retroactivos no prescritos, y los intereses legales. Señalando que viene prestando servicios como personal contratado temporal, en régimen administrativo, como enfermera, adscrita al Área de Salud de Estella.
Demanda y oposición en la forma que es de ver en los autos al que me remito por economía procesal y para evitar reiteraciones innecesarias.
Respecto la inadmisión se sustenta en el hecho que la recurrente solicitó la carrera profesional el 10 de febrero de 2017 y se resolvió por Resolución de 2 de marzo del 2017 en sentido desestimatorio y no formulando recurso de alzada.
Señala la demandada que el 4 de junio del 2018 efectúa la recurrente una segunda solicitud de la carrera profesional que se inadmitió por la Resolución 591E/2018, de 20 de junio. Y frente a la que se interpuso recurso de alzada.
Inadmisión que debe desestimarse. Es cierto que previamente a la solicitud de la carrera profesional que nos trae a este Juicio, previamente se planteó la solicitud de la carrera profesional y desestimándose la misma por Resolución de fecha 2 de marzo de 2017.
Pero como señala la Sentencia, a la que hay que remitirse, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1998 y por la cual hay que señalar que la reclamación de la carrera profesional puede prosperar a partir de la fecha en que se desestimó la petición de carrera profesional formulada el 20 de julio del 2018 y no recurrida, consentida y firme. Es decir la petición ahora realizada puede reconocerse pero con efectos desde el 28 de febrero de 2019, fecha en que se desestimó de manera definitiva la petición primera de carrera profesional.
Así la petición de la carrera profesional primera y su desestimación no puede dar lugar a la inadmisión de plano de la solicitud realizada posterior que da lugar al presente pleito. Pero si que en caso de estimarse el efecto retroactivo no puede ir más allá de la fecha en que se desestimó aquella primera solicitud, es decir, el efecto retroactivo no puede ir más allá del 2 de marzo de 2017. Y es que hay que señalar que solicitándose la carrera profesional, que supone a la postre un incremento retributivo especifico, la aquí actora puede en cualquier momento posterior a su primera solicitud formularla de nuevo. Pero sus efectos serán para el periodo posterior a la resolución de su primera petición. Es decir, los efectos de la presente reclamación serán desde la fecha posterior al 2 de marzo de 2017. Y ello por cuanto el periodo anterior a esa fecha si que es un acto consentido y firme por la propia recurrente en este pleito.
Por lo antes expuesto la inadmisión debe desestimarse. Pero se debe establecer que los efectos de la carrera profesional solicitada en el presente pleito deben ser desde el 2 de marzo de 2017, y por lo tanto la retroactividad no puede ser de cuatro años.
La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:
Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.
Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.
En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.
Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.
En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la parte recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:
Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:
Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que los demandantes en su condición profesionales interinos del Servicio Navarro de Salud desarrollen distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a los hoy demandantes es su condición de funcionarios interinos o contratados administrativos, esto es, su condición de trabajadores a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente acredita documentalmente que presta servicios como personal contratado temporal, en régimen administrativo, enfermera, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Sobre la carrera profesional, y su reconocimiento al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 34 d) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, dispone que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:
Previsión que, en cuanto al sistema de carrera profesional del personal facultativo ha sido desarrollada mediante la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y que en cuanto al sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario ha sido llevada a efecto por medio de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, previsiones que han de ser complementadas con las efectuadas, sobre estamentos y especialidades, en el Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la redacción que, para ese Anexo, se estableció por el Decreto Foral 37/2017, de 24 de mayo, por el que se modifica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Y esa es la razón por la que, reconocida para el personal facultativo y para el personal diplomado que desempeñan sus funciones ostentando plaza en propiedad, haya de extenderse ese reconocimiento a quienes realicen esas mismas funciones sean o no titulares, y ello con independencia de que tanto la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, como la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, limiten el reconocimiento de la carrera profesional al personal facultativo 'con plaza en propiedad', extensión que se efectúa ya que, de no hacerlo así, se estaría dando un trato diferente sin que existiera razón objetiva, y por tanto válida, para ello.
No existe, por tanto, reconocimiento a la carrera profesional fuera de los supuestos señalados, lo que determina que no todos los estamentos sanitarios, de los previstos en el referido Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, tienen reconocida la carrera profesional.
La tienen reconocida los facultativos sanitarios (apartados A.1 y A.2 del Anexo) y los diplomados sanitarios (apartado A.3 del Anexo). Y no la tienen reconocida, al no haberse promulgado la correspondiente norma que así lo establezca, ni los técnicos sanitarios (apartado A.4 del Anexo), ni los educadores (apartado A.5 del Anexo), ni los auxiliares sanitarios (apartado A.6 del Anexo), ni los celadores (apartado A.7 del Anexo).
En el presente caso la parte recurrente presta servicios como personal contratado temporal, en régimen administrativo, como enfermera, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Y a éste último respecto, la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación parcial de la demanda, pero estimación en el sentido de las otras resoluciones análogas al presente caso y por ende se debe reconocer a la demandante, su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo con efectos, sólo, desde el 1 de marzo del 2019.
Y estimada la demanda procede condena en costas a la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
