Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 336/2020 de 10 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 294/2021
Núm. Cendoj: 36038450012021100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7002
Núm. Roj: SJCA 7002:2021
Encabezamiento
Materia: Tráfico y circulación. Administración del Estado. Multa por exceso de velocidad.
Cuantía: 300 €.
SENTENCIA
Número: 294/2021
Pontevedra, 10 de diciembre de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 336/2020promovido por D. Roman, representado por el Procurador D. Senén Soto Santiago y defendido por el Letrado D. Luis de la Fuente García; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, Ministerio del Interior), representada y asistida por el Abogado del Estado D. Juan José Vázquez Seijas.
Antecedentes
1º.-D. Roman interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 16 de septiembre de 2020 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra (Ministerio del interior), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de marzo de 2020 que le impuso una sanción de multa de 300 euros, con pérdida de 2 puntos, por un exceso de velocidad cometido el 20 de enero de 2020 con el vehículo Camión Scania, matrícula ....KFW en el km. 4,1 de la vía PO-531 (expte. NUM000).
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó la anulación total de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 7 de julio de 2021 se celebró la vista oral del juicio. El actor se ratificó en su demanda. La Administración del Estado formuló su contestación, solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es de 300 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la Resolución señalada en el antecedente '1º' de esta sentencia. La sanción de multa se impuso, concretamente, por "CIRCULAR A 75 KM/H, TENIENDO LIMITADA LA VELOCIDAD A 50 KM/H. EXISTE UNA LIMITACION ESPECÍFICA FIJADA POR SEÑAL. CINEMOMETRO 2796 MULTANOVA 6FMR QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROL METROLOGICO LEGALMENTE ESTABLECIDO ART. 83.2 LTSV.).".
Aduce el recurrente en su Demandafrente a las resoluciones impugnadas, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- El agente denunciante no ha presenciado la infracción. Tampoco se ha identificado la señal específica de prohibición de velocidad.
- No existe prueba de cargo suficiente de comisión del hecho infractor. La fotografía aportada no refleja correctamente ni la imagen del vehículo, ni la de la señal de prohibición. El certificado de verificación periódica carece de la identificación de la persona que lo firma. No coincide el número de serie del cinemómetro en las fotografías y en el certificado de verificación. No existe referencia alguna al agente denunciante, ni al operador del aparato. No coincide la velocidad denunciada con la indicada en las fotografías. No consta el dispositivo con el que han sido realizadas las fotografías, ni su impresión, homologación y verificación. No consta el soporte del cinemómetro, ni su verificación. No consta que el cinemómetro estuviese en condiciones óptimas en la fecha de la denuncia. Tampoco la capacitación de la persona que lo manejó. No es posible determinar la existencia del vehículo que activó el cinemómetro.
- Se han incumplido las normas de control metrológico de la cabina.
- El dispositivo fotográfico o de captación y reproducción de imagen no está homologado, ni verificado.
- Incorrecta aplicación de los márgenes de error del cinemómetro.
- Se le ha generado indefensión por la inadmisión de las pruebas propuestas durante la instrucción del procedimiento sancionador.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE).
La Administración del Estado señaló en su Contestación, en resumen, que la multa se impuso correctamente, conforme a la normativa técnica y procedimental aplicable, sin habérsele generado indefensión al actor.
II.-Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que nuestro Tribunal Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha considerado en este tipo de supuestos prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del conductor, la consistente en la fotografía del cinemómetro que incluye los datos de la infracción. Puede citarse como ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2008, de 10 de marzo, en la que se afirma lo siguiente:
"(...) En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo , que 'gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica' (FJ 5). (...). La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. 'Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: ''aprobación de modelo'', ''verificación primitiva'', ''verificación después de reparación o modificación'' y ''verificación periódica''), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro' (FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo ). En el presente caso considera el demandante de amparo que no cabe tener por probados el lugar y la fecha en que el cinemómetro detectó el exceso de velocidad, puesto que tales datos no fueron impresos mecánicamente por el cinemómetro sobre la fotografía tomada sino que fueron manuscritos sobre ella por el agente denunciante. Así pues, lo que el recurrente reprocha no es un funcionamiento defectuoso del concreto aparato cinemómetro utilizado sino que la Administración haya tenido por probados datos -en este caso, el lugar y fecha de la infracción- que no se coligen directamente del aparato medidor de la velocidad. Ciertamente, aparecen manuscritos en la fotografía tanto la fecha como el número de antena y el punto kilométrico de la autovía en que fue tomada, tratándose de datos incorporados manualmente por el agente denunciante. Pero desde la perspectiva constitucional no resulta lesivo del derecho fundamental invocado que el órgano sancionador de la Administración considere probados el lugar y la fecha en que se comete una infracción mediante la manifestación escrita de sus agentes, habida cuenta de que la función propia de los aparatos cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción -como el lugar, la fecha o el sentido de la marcha del vehículo- pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria. En consecuencia, debe concluirse que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )".
III.-Con este presupuesto de partida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, y muy en especial de la realizada por el perito de designación judicial, ingeniero industrial D. Sergio, se concluye la desestimación de todos los motivos de la demanda, con la única excepción del relativo a la corrección de la velocidad conforme a los márgenes de error de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre.
El objeto de dicha prueba, solicitada por el actor en su escrito de Demanda, consistía: " en el examen del cinemómetro y la 'cabina' en la que estuviese instalado, por un perito con la cualificación profesional adecuada, con la finalidad de que emita un informe que exprese, en su caso, el correcto funcionamiento, la correcta instalación, y la correcta utilización por persona cualificada, del aparato que en la denuncia se denomina 'cinemómetro Multanova 6FMR, antena 2796".
El informe pericial, emitido el 3 de junio de 2021, visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia el 8 de junio siguiente, concluyó tras un profuso análisis (incluyendo trabajo de campo, con la inspección física del cinemómetro utilizado en el expediente sancionador, así como del lugar en el que se cometió la supuesta infracción), que en este caso su funcionamiento e instalación han sido correctos, y que su operador ostenta la cualificación adecuada.
Con más detalle, se tratarán a continuación cada uno de estos extremos.
IV.-Respecto de la limitación específica de 50 km/h fijada por señal, cabe señalar lo siguiente:
En la fotografía del vehículo realizada por el cinemómetro figura en referencia numérica el lugar exacto en el que se captó: pk 4,1 de la carretera PO 531. Y también la velocidad del vehículo: 075 km/h. Ese dato coincide con el reflejado en la propia denuncia, siendo comunicado al conductor justo después de la comisión de la infracción, cuando se detuvo al vehículo.
Si el actor considera que ese dato de la denuncia (tramo con límite de velocidad a 50 km/h) es incorrecto, tiene la carga de la prueba para rebatirlo. Pudo por ejemplo solicitar un informe o certificado a la Administración titular de la carretera sobre la velocidad máxima del tramo y aportarlo con su demanda (o por mediación del Juzgado, en caso de no ser atendida la solicitud en la Administración). En este supuesto en concreto, por petición del actor, la Jefatura Provincial de Tráfico emitió un informe en fecha 17 de marzo de 2021. En él el Agente denunciante además de ratificarse en su denuncia especifica que: " se comprobó la señalización específica de limitación de velocidad existente en el tramo de vía a controlar antes del inicio del control de velocidad con cinemómetro. Se comprobó la existencia y perfecta visibilidad de las señales verticales (R-301) de velocidad específica máxima permitida a 50 km/h, situadas a ambos lados de la vía en el punto kilométrico 04+ 600 de la carretera PO-531, en sentido decreciente. Igualmente se comprobó la señal vertical (R-301) recordatoria de velocidad específica máxima permitida a 50 km/h, situada en el margen derecho de la vía, en el punto kilométrico 04,200 en sentido decreciente de la misma carretera".
A mayor abundamiento, el perito designado por el Juzgado inspeccionó el lugar de la denuncia, concluyendo en el aptdo. '3.3' de su Informe que sin duda se trata de un tramo con velocidad máxima limitada a 50 km/h.
V.-En lo referente a la fotografía del cinemómetro(prueba de cargo principal de la comisión de la infracción), de su examen se comprueba que contiene los datos esenciales para constituir título suficiente de imputación. Incluye el número de serie del cinemómetro (6F-MR 27969), coincidente con el del certificado de verificación periódica, así como la velocidad detectada, el día y hora, etc. La primera imagen refleja una instantánea panorámica del camión denunciado, y la segunda de su matrícula. Las imágenes (con las lógicas limitaciones de la hora nocturna en la que se tomaron) son suficientemente claras, permitiendo identificar de manera indubitada al vehículo denunciado. En estas circunstancias no es necesario que se tomen dos fotogramas en dos momentos sucesivos. Mayormente considerando que el cinemómetro se hallaba instalado en un vehículo, manejado directamente por un operador.
VI.-Sobre la verificación de la instalación que detectó el exceso de velocidad y su correcta utilización, identificación del operador, etc.se aceptan las conclusiones del referido informe pericial.
En dicho informe se realiza un interesante análisis sobre las características, funcionamiento, etc. de los aparatos cinemómetros. Y ya sobre este caso en concreto se concluye que:
"La información publicada sobre el cinemómetro Multanova 6F indica que es el radar mas común en España con gran diferencia, probablemente el 99% del
total. Opera en la banda KA 34,3GHz. En España se estima que hay operando
cerca de 500. De ellos, unos 150 son gestionados por la Guardia Civil de Tráfico, aproximadamente 85 están en manos de las jefaturas provinciales y el
resto corresponden a policías locales y autonómicas.
Antes de su entrada en servicio, cada equipo se homologa en España. Una revisión exhaustiva es obligatoria cada año o cada vez que una reparación requiere quitar el precinto de homologación. El radar necesita aproximadamente 6,3 metros de velocidad constante del vehículo infractor para que la medición sea válida. Para mediciones estáticas en casco urbano el radar debe tener delante un espacio libre de 10 metros. Y normalmente está colocado de manera que capta a los coches a una distancia muy corta, unos 80 metros de distancia aproximadamente, para que en la foto salga el vehículo correctamente. El multanova 6F se divide en 5 componentes: Antena, unidad de mando, módulo de control, flash y cámara fotográfica. La unidad de control pesa 4.3Kg, tiene unas dimensiones de 320 x 280 x 110mm. y consigue un rango de medición de 20km/h a 250km/h, con un límite de error del 3% por encima de los 100km/h.
El radar Multanova 6F es capaz de distinguir un turismo de un camión y por ello
permite un doble tarado de velocidad máxima. La consola de control refleja la velocidad de los vehículos, la fecha y la hora, así como un contador de tráfico.
Permite configurar el radar fijando parámetros como el límite de velocidad, el sentido al que multa (sentido de la marcha o al que viene de frente), si el radar está estático o en movimiento o realizar una foto de prueba. (...) ANTENA La sonda del Multanova 6F tiene una frecuencia de emisión de 34,3GHz +/-100MHz, la que conocemos como Banda Ka europea. Otra característica que es que emite con una potencia muy baja de tan solo 0,2mW a 0,5mW (regulable por el operador). Esto hace que sea más difícil de detectar que otros radares. Su antena es un reflector parabólico. El Ángulo de medición es de 22º. El peso es de 2kg, y dimensiones de 130 x 200mm. (...). se pudo inspeccionar el cinemómetro y el vehículo en que está instalado, además de pedir diversas aclaraciones a los agentes de la Guardia Civil intervinientes. En consecuencia, entendemos que el funcionamiento e instalación del cinemómetro es correcto y que el operador del mismo tiene la cualificación adecuada, tal y como se detalla en el apartado 3.4.3 del presente informe. (...).
Tal y como se indica en el boletín de denuncias y certificados de verificación del cinemómetro utilizado, es de efecto Doppler móvil y estático, y puede ser instalado en el vehículo con nº de bastidor NUM001 o en trípode
marca GITZO.
El cinemómetro no está ubicado en cabina.
La sujeción al control metrológico de las 'cabinas' que alojan los cinemómetros
está prevista en ITC/3123/2010, por la que se regula el control metrológico del
Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de
vehículos a motor. (...)"
A mayor abundamiento, del análisis del certificado de verificación periódica (fols. 11 y ss. del expte.) se constata que sí tiene, en un lateral, la firma electrónica de la persona que certifica. También que se hallaba en vigor en la concreta fecha de comisión de la infracción.
VII.-Respecto de la identidad y capacitación del operador del cinemómetro, en el Informe del Teniente Jefe del Destacamento de Pontevedra de la Guardia Civil de fecha 26 de mayo de 2021, unido al informe pericial (anexo 3) se hace constar que: " El Guardia Civil denunciante y operador del cinemómetro que dio lugar a la infracción denunciada posee el Número de Identificación Profesional NUM002 y se halla destinado en el Destacamento de Tráfico de la Gaurdia Civil de Pontevedra, en la modalidad de motorista". Se justifica también, detalladamente, en dicho informe que los 'motoristas' se integran en la 'especialidad de tráfico', la cual exige para poder pertenecer a ella: "como contenido curricular, el estudio de la normativa interna que regula el uso y la manipulación de los aparatos cinemómetros y la estructura técnica de los mismos. Esta es una cualificación básica que permite a los Jefes de Unidad determinar que cualquier motorista preste servicio en un cinemómetro de los que tiene de dotación la Agrupación (...). En conclusión, no existe como requisito necesario para la manipulación de cinemómetros ningún curso específico, sino que cualquier especialista de tráfico perteneciente a la modalidad de motorista puede prestar servicio con este tipo de aparatos. En el plan de formación continua de la Agrupación se contempla la celebración de jornadas de ampliación de conocimientos en cinemómetros para conseguir un rendimiento óptimo de los aparatos cinemómetros con los que cuenta la unidad".
VIII.-Ha de desestimarse, asísmismo, el argumento de la demanda sobre la falta de práctica de la mayor parte de la prueba que propuso el actor con su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia del procedimiento sancionador.
La Administración estimó parte de esa prueba, facilitándole al actor una copia de la fotografía del cinemómetro y del certificado de verificación. Las demás pruebas -que se pudiesen considerar pertinentes- se han practicado en este proceso judicial, con un resultado desfavorable para la pretensión principal del actor, no habiendo padecido indefensión al respecto.
IX.-sobre la cuestión de los márgenes de errordel cinemómetro la solución de este litigio será la misma que la que establecida por este Juzgado núm. 1 de Pontevedra en su sentencia 17/2019, de 22 de enero de 2019 (procedimiento abreviado 105/2018), sobre un supuesto prácticamente idéntico. Se transcribe a continuación una parte de la fundamentación jurídica de dicha sentencia:
"(...) este Juzgado ha decidido, para alcanzar la decisión más acertada posible y tomarla como punto de referencia para próximos litigios, practicar de oficio y con todas las garantías determinadas pruebas de carácter documental y testifical- pericial extraordinarias.
El resultado de dicha prueba ha sido esclarecedor. Especialmente la declaración testifical pericial del perito industrial D. Cosme.. Técnico que realiza, en persona, las pruebas de verificación de los cinemómetros en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia (situado en San Cibrao das Viñas -Ourense-) que supervisa en Galicia los cinemómetros del Ministerio del Interior. También ha sido ilustrativa, aunque menos, la declaración de D. Eduardo., jefe del Servicio de Metrología de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, técnico que en Santiago de Compostela valida con su firma los 'Certificados de Verificación Periódica' emitidos por el referido Laboratorio de San Cibrao das Viñas (Ourense).
Pues bien, como consecuencia de la valoración conjunta de dicha prueba y tras analizar las respectivas alegaciones de las partes, este Juzgado concluye que el criterio correcto que debe seguir de ahora en adelante es el mismo que el del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo en su citada sentencia de 13 de diciembre de 2018 (proc. abrev. 353/2018 ). Es decir, debe corregirse en cada caso la velocidad detectada por el radar, aplicando a la baja el índice máximo de error admisible según la mencionada Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre(Si la velocidad del vehículo detectada por el cinemómetro es igual o inferior a 100 km/h, deben restársele 5 km/h si la medición la realizó en posición estática o en 7 km/h si la efectuó desde vehículo en movimiento; si la velocidad supera los 100 km/h se aplicarán, respectivamente, los porcentajes del 5 o del 7%).
A la sólida fundamentación jurídica de la referida sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Vigo (que se da aquí por reproducida) se le añadirán en ésta los siguientes razonamientos:
(...) El artículo 8.6 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , le atribuye una 'presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, a las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación'. Se trata por tanto de una presunción 'iuris tantum' sobre aparatos de medición muy diversos.
Esa presunción tiene sentido y aplicación práctica efectiva sobre la mayoría de los instrumentos de precisión sometidos a control metrológico, que tras su correcta calibración y verificación tienen un margen de error ínfimo o irrelevante en la práctica ante la magnitud real de que se trate. Pero en el caso de los aparatos cinemómetros utilizados para el control del tráfico de vehículos en carretera se da la peculiaridad de que aún hallándose correcta y recientemente calibrados/verificados su margen de error es altísimo. La referida Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre asume que el cinemómetro, en perfectas condiciones y correcto funcionamiento, tiene una banda de fluctuación normal, admisible, de hasta 7 km/h en la medición de velocidades iguales o inferiores a 100 km/h o de hasta un 7% en velocidades superiores. Este margen de error es llamativamente elevado, muy superior a los aceptables en los demás aparatos de medición sometidos a control metrológico (ad. ex. balanzas de pesaje).
En la prueba testifical/pericial practicada se explicaron en detalle los motivos por los que los cinemómetros tienen esa dificultad para determinar con exactitud la velocidad real. Depende del ángulo de relación con el vehículo. Los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero si no circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida cuantos más grados de diferencia haya. Por esta misma razón la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.
La presunción de exactitud de medida del cinemómetro ha sido destruida por la propia Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.
Sin duda alguna las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación vigente en materia de tráfico, por excesos de velocidad, establecen límites de velocidad en cifras reales. La tesis defendida por la Administración del Estado llevaría al absurdo de asumir que los límites de velocidad que debe cumplir el conductor en un mismo tramo de carretera fluctúan diariamente, al alza o a la baja, según el porcentaje de error que en cada momento vaya teniendo el cinemómetro (margen que como se ha dicho es muy elevado). El límite de velocidad no sería en puridad el indicado numéricamente en la señal vertical circular que observa el conductor al entrar en ese tramo de la vía (ad. ex. 120 km/h), sino el impredecible que resultase de la medición del cinemómetro (que según la propia Orden ITC/3123/2010 a esas velocidades fluctúa en hasta un 7%). Es decir, aunque la señal indica 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, esforzándose además en no pasar frente al radar con un ángulo superior a 20 grados.
Esta tesis genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora, análogos a los aplicados por la jurisdicción penal, que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible.
Si se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor.
(...) El resultado de la prueba testifical-pericial practicada lleva a la conclusión de la improcedencia de aplicar a la velocidad detectada por el cinemómetro (en beneficio o en perjuicio del conductor) el índice de 'desviación máxima obtenida' en las pruebas de 'ensayos en tráfico real', consignado en la segunda página del 'certificado de verificación periódica', que refleja los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado (que es lo que venía haciendo este Juzgado Cont.-Ad. núm. 1 Pontevedra en sus últimas sentencias).
Dicha prueba ha demostrado que las cifras consignadas en ese apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro. La prueba en tráfico real consiste en la realización de unas 30 mediciones en carretera. De ellas no se consigna en el certificado el resultado medio, sino sólo la magnitud que en esas 30 mediciones ha resultado más elevada. Es decir, puede ocurrir que de las realizadas en el mismo día, una ofrezca un resultado de porcentaje de error del 3% en positivo, de velocidad superior a la real, pero como otra de esas 30 da un resultado negativo en un 4%, al ser más alta es ésta última la única que se refleja en el certificado de verificación periódica. No quiere ello decir que ese radar tenga una tendencia a medir de menos, fijando velocidades inferiores a la real, sino que de entre las 30 mediciones realizadas en el mismo día, esa fue la cifra más alta que salió. Se constata con tales mediciones que el aparato cumple las especificaciones de la Orden ITC/3123/2010, pero no sirven para establecer un índice de error particularizado para ese cinemómetro.
Razón por la que habrá que aplicar en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en dicha Orden ITC. Es la única manera de evitar que se pueda llegar a sancionar a quien en realidad, por los mencionados errores de medición, no ha llegado a cometer el hipotético exceso de velocidad detectado por el aparato, aplicándose así el principio 'in dubio pro reo' característico del derecho penal y del administrativo sancionador".
X.-Trasladando las anteriores consideraciones al concreto caso planteado en este proceso, se concluye la estimación parcial de la demanda.
La velocidad detectada por el cinemómetro fue de 75 km/h. Tanto si se hubiese aplicado el margen de error establecido en la mencionada Orden ITC para dicha velocidad en posición dinámica, como en estática, habría resultado una inferior a 71 km/h y mayor a 60 km/h sobre una máxima permisible de 50 km/h. De ahí resulta una sanción de 100 euros, sin pérdida de puntos, en lugar de la que se le impuso (300 euros, con pérdida de 2 puntos), sin margen discrecional de apreciación. Lógicamente hubo de ofrecérsele la posibilidad de descuento del 50% por pronto pago por la cantidad correcta.
Consecuentemente habrá de estimarse la pretensión subsidiaria del 'suplico' de la demanda, minorándose el importe de la sanción en los términos expuestos. La sanción habría de ser de 100 euros, con descuento del 50% por pronto pago. Si el actor abonó ya los 300 euros, habrán de devolvérsele los 250 euros restantes.
XI.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman frente a la Resolución de 16 de septiembre de 2020 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra (Ministerio del interior) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de marzo de 2020 que le impuso una sanción de multa de 300 euros, con pérdida de 2 puntos, por un exceso de velocidad cometido el 20 de enero de 2020 con el vehículo Camión Scania, matrícula ....KFW en el km. 4,1 de la vía PO-531 (expte. NUM000).
2º.-Anular y revocar en parte la resolución impugnada, sustituyendo la sanción impuesta por otra de 100 euros, sin pérdida de puntos, con derecho al descuento del 50% por pronto pago. Si el actor hubiese pagado ya la multa, condenar a la Administración del Estado a reintegrarle lo abonado de más, por encima de esos 50 euros.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
