Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 294/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1406/2020 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 294/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100105

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1187

Núm. Roj: STSJ CL 1187:2022

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00294/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0001394

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001406 /2020

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De:ASOCIACION AGRUPACION DE ENTIDADES DE FORMACION

ABOGADOJOSÉ RAMÓN MONREAL NIETO

PROCURADOR:D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Contra:CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 294/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1406/20interpuesto por la asociación AGRUPACIÓN ENTIDADES DE FORMACIÓN (AEFORM), representada por el procurador Sr. Llanos González y defendida por el letrado Sr. Monreal Nieto, contra la ORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 1 de octubre de 2020), y la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (BOCYL 9 de octubre de 2020), habiendo comparecido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Empleo e Industria), representada y defendida por Letrada a de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Dupla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 30 de noviembre de 2020 la asociación Agrupación Entidades de Formación (AEFORM) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 1 de octubre de 2020), y la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (BOCYL 9 de octubre de 2020).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte actora dedujo en fecha 24 de febrero de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte una sentencia por la que se declare:

'1º.- La nulidad de las letras a) b) c) y g) del punto primero de la Base 5ª de la ORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, publicada en el BOCYL número 204 de 1 de octubre, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

2º.- La nulidad de la resolución de la Presidente del Servicio de Empleo (ECYL), de 7 de octubre por la que se convocan subvenciones destinadas a financiar la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León en tanto en cuanto reproduce y modifica las bases de la convocatoria reguladas en la Orden anterior contrarias al ordenamiento jurídico.

3º.- Se condene en todo caso en las costas del procedimiento a la Administración demanda.'

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de 22 de abril de 2021 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la demandante.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba con el resultado que figura en los autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 24 de febrero de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Disposiciones impugnadas.

La asociación Agrupación Entidades de Formación interpone recurso contra las letras a) b) c) y g) de la ORDEN EEI/988/2020, de 25 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 1 de octubre de 2020) y contra la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León, para los años 2020 y 2021 (BOCYL 9 de octubre de 2020), si bien respecto de esta última el recurso se formula en cuanto reproduce y modifica las bases de la convocatoria reguladas en la Orden anterior contrarias al ordenamiento jurídico.

En concreto se recurre por entender no conforme a derecho el contenido de la base 5ª. 'Criterios de valoración de las solicitudes', letras a), b), c) y g) de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre:

· 5ª.1.a) Evaluación de la calidad de la formación.

· 5ª.1.b) Inserción.

· 5ª.1.c) Grado de liquidación.

· 5ª.1.g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria.

Y en consecuencia, también se impugna el resuelvo 5º letras a), b), c) y g) de la Resolución de convocatoria, que los desarrolla, y que se transcriben a continuación:

Bases Reguladoras (Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre). Base 5ª. Criterios de valoración de las solicitudes.

'1.Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados para cada solicitante y provincia según los siguientes criterios:

a) Evaluación de la calidad de la formación. Este criterio se valorará con un máximo de entre 40 y 60 puntos, según establezca la convocatoria, en proporción directa a la puntuación obtenida por cada entidad de formación en cada provincia en el último Informe de evaluación de la calidad emitido a la misma en los cuatro años inmediatamente anteriores a la publicación del extracto de la convocatoria en los términos de la base 49ª.1.

A las solicitudes de subvención de las entidades de formación respecto de las que no se haya emitido Informe de evaluación de la calidad en la correspondiente provincia en los cuatro años inmediatamente anteriores a la publicación del extracto de la convocatoria se les asignará la misma puntuación que la puntuación más baja de las entidades que puntúen por este criterio en la correspondiente provincia correspondiente a la última convocatoria evaluada.

Se efectuará el oportuno redondeo matemático a número centesimal. A los efectos del redondeo matemático se tendrá en cuenta que si la parte milesimal resultante es inferior a 0,005 la parte centesimal permanecerá invariable, pero si la parte milesimal es igual o superior a 0,005 se sumará 0,01 punto a la parte centesimal.

b) Inserción. Este criterio se valorará con un máximo de entre 10 y 20 puntos, según establezca la convocatoria, en función de los alumnos egresados de cada entidad de formación en cada provincia considerados insertados en el último Informe de inserción en el que se incluya dicha entidad emitido en los cuatro años inmediatamente anteriores a la publicación del extracto de la convocatoria en los términos de la base 49ª.2, conforme al siguiente baremo:

- Por cada alumno insertado a jornada completa en alguna de las ocupaciones relacionadas con el área formativa de la formación recibida: entre 2,0 y 2,5 puntos, según establezca la convocatoria. - Por cada alumno insertado a jornada inferior a completa en alguna de las ocupaciones relacionadas con el área formativa de la formación recibida: entre 1,5 y 2,0 puntos, según establezca la convocatoria. - Por cada alumno insertado a jornada completa en ocupaciones no relacionadas con el área formativa de la formación recibida: entre 1,0 y 1,5 puntos, según establezca la convocatoria.

- Por cada alumno insertado a jornada inferior a completa en ocupaciones no relacionadas con el área formativa de la formación recibida: entre 0,5 y 1,0 puntos, según establezca la convocatoria. En el caso de entidades que hayan finalizado la impartición de más de un curso en la misma provincia en la anualidad de referencia, se tendrá en cuenta la media provincial de inserción de todos los cursos; en su caso, se efectuará el oportuno redondeo matemático.

A las solicitudes de subvención de las entidades de formación que no se hayan incluido en un Informe de inserción emitido en los cuatro años inmediatamente anteriores a la publicación del extracto de la convocatoria se les asignará la puntuación correspondiente a la media provincial de dichos informes de la última anualidad respecto de la que existan datos. En el caso de que la media sea un número decimal, se efectuará el oportuno redondeo matemático.

A los efectos del redondeo matemático se tendrá en cuenta que si la parte milésima resultante es inferior a 0,005 la parte centesimal permanecerá invariable, pero si la parte milésima es igual o superior a 0,005 se sumará 0,01 punto a la parte centesimal.

c) Grado de liquidación. Se valorará con un máximo de entre 5 y 15 puntos, según establezca la convocatoria, en función del grado de liquidación de las subvenciones percibidas por la entidad de formación en la última convocatoria efectuada al amparo de estas bases reguladoras respecto de la que se hayan resuelto las liquidaciones de todas las subvenciones concedidas, conforme al siguiente baremo:

- Liquidación igual o superior al 90%: entre 5 y 15 puntos, según establezca la convocatoria. - Liquidación igual o superior al 80% e inferior al 90%: entre 2,5 y 7,5 puntos, según establezca la convocatoria.

- Liquidación igual o superior al 70% e inferior al 80%: entre 1 y 3 puntos, según establezca la convocatoria.

- Liquidación inferior al 70%: 0 puntos.

A los efectos de este criterio de valoración, el porcentaje de ejecución se calculará sobre el importe de las subvenciones concedidas a la entidad de formación para el número de alumnos que hayan iniciado las acciones formativas subvencionadas a dicha entidad en la convocatoria de referencia. A las entidades de formación respecto de las que no se hayan liquidado subvenciones al amparo de estas bases reguladoras en los cuatro años inmediatamente anteriores a la publicación del extracto de la convocatoria se les asignará la misma puntuación que la puntuación más baja de las entidades que puntúen por este criterio a nivel autonómico correspondiente a la última convocatoria respecto de la que se hayan resuelto las liquidaciones de todas las subvenciones concedidas.

Para determinar las medias a las que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará el oportuno redondeo matemático a número centesimal. A los efectos del redondeo matemático se tendrá en cuenta que si la parte milésima resultante es inferior a 0,005 la parte centesimal permanecerá invariable, pero si la parte milésima es igual o superior a 0,005 se sumará 0,01 punto a la parte centesimal.

g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria.

Se valorará con un máximo de entre 6 y 10 puntos, según establezca la convocatoria, aquellas solicitudes que contengan planes formativos que se consideren preferentes en el anexo de oferta formativa de convocatoria.

Se considerarán preferentes aquellos planes formativos incluidos en la convocatoria inmediata anterior que no hayan sido realizados por no haberse solicitado o por no haberse presentado solicitudes que cumplieran los requisitos para ser admitidas.'

Convocatoria (Resolución de 7 de octubre de 2020). Resuelvo Quinto. Criterios de valoración de solicitudes.

'1. Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados para cada solicitante y provincia según los criterios establecidos en la base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, con la siguiente puntuación:

a) Evaluación de la calidad de la formación. Este criterio se valorará con un máximo de 40 puntos. Conforme lo establecido en la base 5ª.1.a), así como en la disposición transitoria segunda de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, los informes de evaluación de la calidad de los cursos y de las entidades de formación que se tienen en cuenta en la correspondiente provincia para la presente convocatoria son los siguientes:

- Informe EVALEN correspondiente a la convocatoria de oferta formativa para trabajadores desempleados, FOD 2018-2019.

- Informe EVALEN correspondiente a la convocatoria de oferta formativa para trabajadores desempleados, FOD 2017-2018 y a la convocatoria de oferta formativa para jóvenes inscritos en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, GJ 2017-2018. Informes publicados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (htpps://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

b) Inserción. Este criterio se valorará con un máximo de 20 puntos en los siguientes términos: · Por cada alumno insertado a jornada completa en alguna de las ocupaciones relacionadas con el área formativa de la formación recibida: 2,5 puntos.

- Por cada alumno insertado a jornada inferior a completa en alguna de las ocupaciones relacionadas con el área formativa de la formación recibida: 2 puntos.

-Por cada alumno insertado a jornada completa en ocupaciones no relacionadas con el área formativa de la formación recibida: 1,5 puntos.

-Por cada alumno insertado a jornada inferior a completa en ocupaciones no relacionadas con el área formativa de la formación recibida: 1,0 punto.

Conforme lo establecido en la base 5ª.1.b), así como en la disposición transitoria segunda de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, los informes de inserción que se tienen en cuenta para la presente convocatoria son los siguientes:

- Informe de inserción alumnos finalizados en el año 2018.

- Informe de inserción alumnos finalizados en el año 2017.

Informes publicados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (htpps://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Estos informes, elaborados al amparo de la Orden EMP/607/2017, de 18 de julio, resultan de aplicación en los términos en los que dichos informes fueron emitidos, computándose a los alumnos que finalizaron su formación como aptos en los años 2017 y 2018, con contratos de al menos media jornada y 90 días de duración u ocupación por cuenta propia durante al menos 90 días en ocupación relacionada con el área formativa de la formación recibida en los seis meses siguientes a la finalización del curso. Informe publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (htpps://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

- Liquidación igual o superior al 80% e inferior al 90%: 7,5 puntos.

- Liquidación igual o superior al 70% e inferior al 80%: 3 puntos.

- Liquidación inferior al 70%: 0 puntos.

Conforme lo establecido en la base 5ª.1.c), así como en la disposición transitoria segunda de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, las liquidaciones de subvenciones que se tienen en cuenta para la presente convocatoria son las siguientes:

- Liquidación de subvenciones de convocatoria de oferta formativa para trabajadores desempleados, FOD 2018-2019.

- Liquidación de subvenciones de convocatoria de oferta formativa para trabajadores desempleados, FOD 2017-2018.

La valoración de este criterio se realizará de oficio por la correspondiente Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Sólo se tendrán en cuenta las acciones formativas iniciadas.

g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria. Se valorarán con 10 puntos aquellas solicitudes que contengan al menos un plan formativo considerado preferente en el anexo de oferta formativa de la presente convocatoria.'

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La asociación recurrente -que agrupa a entidades que dentro de sus fines sociales o por su dedicación empresarial realizan acciones dirigidas a la formación profesional de trabajadores, tanto ocupados como desempleados como a empresas para su efectiva inserción laboral, y ello con independencia de que obtengan lucro o no con tales actividades- alega que las bases impugnadas vulneran los principios de igualdad de trato, libre competencia, neutralidad, igualdad de oportunidades, transparencia y no discriminación que la normativa de aplicación contempla; que los criterios impugnados suponen la exclusión de nuevos operadores, dando ventajas competitivas a los operadores ya instalados y que hayan realizado actuaciones anteriores con esa administración pública autonómica, coartando tanto a los nuevos operadores que se postulen a los concursos, como a aquellos que procedan de otros territorios, y ello al no poder optar a la baremación de los 75 puntos que suponen en el concurso los criterios impugnados en este recurso, pues el total de la baremación suma 100 puntos. Que las bases reguladoras vulneran los artículos 3, 5 y 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, puesto que como se contempla en dicha norma, en ningún caso, son aceptables criterios de concesión de subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, que es lo que ocurre con la Orden recurrida, pues es evidente que nunca podrán optar a la baremación del 75 % del concurso por no haber tenido actividad previa en esta comunidad autónoma. Los concretos criterios objeto de impugnación no son sino una forma velada de llamar de otro modo a un criterio de valoración basado en la experiencia previa de los licitadores y que además la hayan adquirido en el territorio autonómico; recuerda el dictado de nuestra STSJCyL núm. 755, de fecha 2 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el P.O. 158/2018, que ha anulado una orden similar sobre la base de un informe de la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León, que consideraba restrictivos de la competencia los requisitos impugnados. Los criterios de valoración expuestos son tan discriminatorios que los nuevos operadores, o aquellos sin experiencia previa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se les adjudica la valoración del peor licitador de los concursos anteriores, relegándolos al último puesto. Por otro lado, existe una clara vulneración de la resolución de la Presidente del ECYL de la propia Orden, pues la resolución tanto en las letras a) y c) del apartado primero punto quinto, acota el período de tiempo considerado a dos convocatorias, las de los años 2018 y 2019 y al 2017 y 2018 en la letra b),no ajustándose a los cuatro años que señala la Orden, y que la práctica supone que entidades que hubiesen sido adjudicatarias de planes formativos en los dos años anteriores a los considerados por la resolución y que tuviesen una buena valoración pero que no resultaron adjudicatarios -o no se presentaron a la licitación- de los años considerados por la resolución, se queden fuera o se vean penalizados y relegados a la peor puntuación. En la fundamentación jurídica diferencia la impugnación de la base quinta de la Orden, por un lado respecto la nulidad de los criterios contenidos en las letras a),b) y c) y por otro la nulidad del criterio de valoración de la letra g), y su correlación con el punto quinto letras a), b), c) y g) de la convocatoria que la recurrente entiende contrarios a derecho. Así en relación con los criterios de valoración contenidos en las letras a), b), y c) del punto primero de la Base quinta de la Orden impugnada -evaluación de la calidad de la formación, inserción y grado de liquidación, los tres referenciados a la experiencia previa de los licitadores en el ámbito territorial de la Administración recurrida- alega que colisionan con el contenido de una serie de preceptos legales de obligado cumplimiento por parte de la Administración recurrida. También se impugna el criterio de valoración contenido en la letra g) del punto primero de la Base quinta concerniente a los planes formativos considerados preferentes, criterio que tiene asignada la puntuación máxima, 10 puntos, en la convocatoria, entiende que este criterio es discriminatorio y por ende nulo de pleno derecho. Expone que toda la relación de proyectos que estén catalogados como prioritarios a subvencionar con el crédito disponible para este fin ya obtiene la categoría de preferentes; darles una baremación complementaria de 10 puntos ahora en la convocatoria, discrimina al resto de competidores que no pueden obtener esos 10 puntos. Además, tal consideración como prioritario es la puerta de entrada para que otros proyectos del mismo licitador sin el marchamo de prioritarios en la misma solicitud, en la práctica resulten como si lo fuera y máxime cuando los planes formativos, prioritarios o no, y dentro de esto sus acciones formativas, son totalmente independientes entre sí. Desarrolla las consideraciones anteriores en el apartado de fundamentación jurídica, entrando en el fondo del asunto y en relación con los criterios de valoración contenidos en las letras a),b) y c) del punto primero de la base quinta argumenta que estos criterios valorativos vulneran los artículos 14 (principio de igualdad), 38 (principio de libertad de empresa), y 139.2 (libertad de circulación) de la Constitución Española, en tanto en cuanto que obstaculiza realmente la libertad de circulación en el ámbito empresarial toda vez que se establecen cortapisas en este territorio autonómico a aquellas entidades que por ejemplo no hayan tenido actividades previa en el territorio autonómico o que sean de nueva creación; que asimismo vulneran los artículos 31.1 y 103.1 CE en cuanto a la exigencia de que la asignación de los recursos públicos se realice de forma objetiva, equitativa y eficiente, con pleno sometimiento a la ley; que también vulnera el contenido de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ex artículos 8.3, 17.3 e) y 22, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, pues desde el momento en que se decide por la Administración autonómica subvencionar planes o acciones para mejorar las competencias de los trabajadores ocupados, único margen de discrecionalidad del que goza la Administración- se decide que se va a subvencionar-,el procedimiento de convocatoria y concesión de la misma ha de respetar la legislación, y resulta evidente que la base impugnada es discriminatoria cuando antepone a unas entidades sobre otras por razón de su experiencia previa con la Administración en el territorio autonómico. Vulneran además toda una serie de leyes y normativa en materia de regulación del mercado, como es la Ley 9/2019, de 8 de noviembre, de contratos del sector público -se vulnera la libertad de acceso de todos los posibles licitadores al discriminarles en función de su falta de experiencia previa en el territorio autonómico-; la Ley 15/2007, de 3 junio, de defensa de la competencia y de los artículos 3, 5, 18 de la Ley 20/2013, de 9 diciembre, de garantía de la unidad de mercado; vulneración de la Directiva europea 2006/123/CE y de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, -aporta Manual de trasposición de la citada directiva- dado que establecen un criterio claramente discriminatorio, la experiencia previa en el territorio autonómico, sin haberse previamente determinado si era necesario por mor del interés general y sin que en modo alguno resulte proporcionado dado que las acciones formativas subvencionadas pueden ser realizadas por nuevas entidades e incluso por entidades de otros territorios que decidan concurrir; y los criterios de valoración de la base quinta impugnados vulneran la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en concreto el artículo 9 incurriendo además en una restricción y discriminación prohibidas en el artículo 16.2, letra b) del mismo texto legal, y el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público; que también se vulnera el artículo 6.8 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, conforme a la redacción vigente al momento de dictarse la Orden recurrida, sobre prohibición de criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera, así como el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre prohibición de prácticas que restrinjan o falseen el juego de la competencia; y que debe decretarse la nulidad de la resolución de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León en los mismos particulares. En segundo lugar, impugna la nulidad de la letra g) del apartado primero de la Base Quinta de la Orden impugnada. Argumenta que este es un criterio discriminatorio y nulo de pleno derecho; dice que la convocatoria se rige por el informe del observatorio de necesidades formativas elaborado por cada delegación territorial del ECyL; informe relación a las necesidades formativas para cada territorio, clasificando las prioridades, tipificándola como subvencionables o prioritarias a subvencionar con el crédito económico del concurso o que están en un estado de reserva por si existiera crédito suficiente para ser subvencionadas; así, toda la relación de proyectos que estén catalogados como prioritarios a subvencionar con el crédito disponible para este fin ya obtiene la categoría de preferente; darles una baremación complementaria de 10 puntos ahora en la convocatoria, discrimina al resto de competidores que no pueden obtener esos 10 puntos y es por ello que la propia exposición de motivos de la Orden habría al menos de haberse explicado el porqué de introducir un criterio de valoración doblemente discriminatorio, primero porque da prioridad a aquel de los licitadores que teniendo la homologación para impartir un plan de formación prioritario, además tal consideración como prioritario es la puerta de entrada para que otros proyectos del mismo licitador sin el marchamo de prioritarios en la misma solicitud en la práctica resulten como si lo fueran -y máxime cuando los planes formativos, prioritarios o no, y dentro de éstos sus acciones formativas son totalmente independientes entre sí-, obteniendo una ventaja competitiva de 10 puntos en el concurso frente a otros licitadores que no tienen acreditada una especialidad preferente, pero si tienen acreditadas las que compiten con el otro licitador que ha incluido una especialidad preferente en su proyecto, lo cual supone una ventaja competitiva claramente prohibida por todo marco legislativo de aplicación. Subsidiariamente entiende que la resolución del 7 octubre 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se convocan las subvenciones reguladas en la Orden anterior para los años 2020 y 2021, en el resuelvo quinto letras a),b) y c) en tanto en cuanto se aparta del contenido de los correlativos regulados en la Orden que se impugna es nula de pleno derecho, al menos en cuanto al establecimiento de los criterios de valoración si bien reduciéndolos a dos años; pone de relieve la falta de justificación por parte del Presidente del ECYL para apartarse del contenido literal de la Orden que ha de desarrollar y cuando tal decisión es fácil concluir que tiene un impacto directo en el resultado final de las concesiones de las subvenciones, pues reduciendo el número de años se deja fuera a entidades que hubiesen podido acreditar la evaluación de la calidad, la inserción y el grado de ejecución en ejercicios o convocatorias no contempladas por el ECYL y sí por la Orden de la Consejería y que por múltiples motivos no se hubiesen presentado o no hubiesen resultado adjudicatarias en los ejercicios o convocatorias que si contempla el ECYL.

La Administración autonómica se opone a las pretensiones actoras poniendo de relieve que los criterios de valoración que se establecen en las bases reguladoras de cada programa formativo no se hacen en beneficio de unas entidades de formación u otras, sino que se elaboran en beneficio de los trabajadores desempleados y ocupados de Castilla y León que son los destinatarios últimos de estas subvenciones. Los criterios que se impugnan se valoran sobre los planes formativos incluidos en cada solicitud por una comisión de valoración provincial, siendo por tanto la concurrencia competitiva entre las entidades solicitantes en cada una de las provincias. Los criterios impugnados son objetivos porque se valoran hechos al margen de la situación concreta que presenta un determinado solicitante y se entienden proporcionados en la medida que existen siete criterios de valoración entre los que se reparte el 100% de la puntuación máxima final. Pone de relieve que el Servicio Público de Empleo ha implantado en la convocatoria un sistema en los criterios de otorgamiento de las subvenciones para paliar en cierta medida la falta de puntuación de las entidades que no pueden obtener puntuación porque no han participado en convocatorias anteriores, y ha tratado de neutralizar esta situación asignando la puntuación mínima y media de las entidades que sí perciben valoración en el criterio correspondiente; y que en la normativa autonómica esta cuestión ha planteado soluciones muy dispares. Expone que en modo alguno se producen las infracciones normativas invocadas de contrario.Ninguno de los criterios de valoración limita la posibilidad de solicitar las subvenciones convocadas, ni tampoco discrimina a los solicitantes atendiendo a la situación económica o lugar de procedencia o establecimiento, dado que la aplicación de los criterios se realiza atendiendo a los planes de formación convocados para provincia y ámbito territorial, e incluidos en la solicitud de cada solicitante. En consecuencia, ninguno de estos criterios resulta contrario a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado ni a la Ley de Defensa de la Competencia. Tampoco se infringe la Ley 9/2007, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público invocada por el actor aludiendo a los requisitos de capacidad y solvencia en la contratación porque nos encontramos ante una actividad subvencional no de contratación, en la que los solicitantes de la ayuda deben cumplir los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y ello nada tiene que ver con los requisitos de capacidad y solvencia en la contratación. No concurre vulneración normativa en la resolución del ECYL porque los informes y liquidaciones que se tienen en cuenta para la valoración de los criterios de la base 5º.1. a),b) y c) no se correspondan con los años indicados en las Bases Reguladoras. A este respecto, hay que tener en cuenta que la Disposición Transitoria segunda de la EEEI/988/2020,establece que los informes de evaluación e inserción, liquidaciones de subvenciones e incumplimiento de compromisos, todos ellos realizados al amparo de las anteriores bases reguladoras, Orden EMP/607/2017, de 18 julio, serán de aplicación a las convocatorias efectuadas al amparo de las actuales bases reguladoras hasta la elaboración de los primeros informes de evaluación e inserción, la liquidación de la primera convocatoria y la determinación de los primeros incumplimientos, conforme a lo preceptuado en las mismas, respectivamente; así es claro que la convocatoria se atiene al tenor literal de las bases reguladoras en esta materia; la convocatoria ha tenido en cuenta los únicos informes de evaluación de la calidad de los cursos y de las entidades de formación (EVALEN), de inserción y de liquidación de las subvenciones de convocatorias realizadas al amparo de la Orden EMP/607/2017. Finalmente refiere que no concurre infracción normativa en el contenido de la Base 5ª.1.g), criterio 'formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria'; expone que la determinación de las necesidades formativas forma parte de la potestad discrecional del órgano convocante, por cuanto su determinación no puede resultar de una aplicación reglada, al perseguir ofrecer a los trabajadores (prioritariamente desempleados) de la Comunidad de Castilla y León la formación que, en cada momento y lugar, mejor puede ayudarles a mejorar su empleabilidad. Con esta finalidad resulta perfectamente razonable que, como hacen las bases de la convocatoria, se consideren preferentes, y en consecuencia se otorgue mayor puntuación a las entidades solicitantes, que soliciten planes formativos que, habiéndose convocados el año anterior y el año de convocatoria, quedaron sin solicitudes de subvención en la anterior convocatoria, con el fin de satisfacer esta necesidad que se ha considerado se mantiene a lo largo de dos anualidades. Si planes formativos considerados preferentes no se han impartido es obvio y deseable que la Administración fomente su realización otorgando puntuación a aquellas solicitudes que garanticen el desarrollo de los citados planes, que se había considerado necesario impartir desde el punto de vista formativo, y que por falta de solicitudes no se ofertaron a los desempleados en anteriores convocatorias.

TERCERO.-Precedentes de esta Sala. Nulidad de las letras a), b) y c) del punto primero de la Base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, y de los apartados correlativos de la resolución de la Presidente del Servicio de Empleo (ECYL) de 7 de octubre.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de órdenes similares, por ejemplo en la STSJCyL núm. 755, de fecha 2 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el P.O. 1158/2018 o más recientemente en nuestra STSJ núm. 1252/2021 de 18.11.2021, PO 1263/2020, respecto de la Orden EEI/768/2020, de 17 de agosto, y en nuestra sentencia de 25.01.2022 dictada en el PO 852/2020, en relación con la Orden EEI/734/2020, de 30 de julio y en nuestra sentencia de 15.2.2022 dictada en el P.O. 627/2020 respecto a la Orden EEI/735/2020, de 30 de julio. Conviene entonces reproducir lo dicho en esta última que a su vez se remitía a las anteriores:

'SEGUNDO.- Sobre la exigencia a los beneficiarios de disponer en el ámbito territorial de Castilla y León de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas, y sobre el criterio valorativo de alcance territorial del programa de formación.

En la resolución de la cuestión de fondo discutida en este recurso reiteramos el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en el p.o. nº 1263/20 , seguido entre las mismas partes en asunto sobre subvenciones públicas destinadas a la financiación de programas de formación transversales para trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León, recogiendo, en esencia, su misma argumentación, plenamente aplicable al presente caso.

No cabe duda que el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE ('Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) está expresamente incorporado en el ámbito que aquí nos ocupa por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), cuya exposición de motivos ya señala al respecto lo siguiente:

'Asimismo, y tomando como referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se recogen los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora'. En congruencia con la finalidad pretendida el artículo 8 establece que '3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación', señalando el artículo 11 con carácter general que '1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión'.

Por otro lado, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de cuyo ámbito como hemos visto toma referencia la Ley de Subvenciones señala al respecto que 'El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad'.

Es claro, pues, que el de igualdad de trato y no discriminación se erige en principio general que ha de informar no sólo la propia elaboración de las bases reguladoras de cada subvención, primero, sino, señaladamente, la ulterior interpretación de estas en su concreta aplicación. La STC de 3 de julio de 2019 declara lo siguiente: «De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el derecho a la igualdad y las prohibiciones de discriminación. a) Como señalamos en la STC 200/2001, de 4 de octubre , el art. 14 CE contiene en su primer inciso 'una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' (FJ 4). Es necesario resaltar que el art. 14 CE concreta la igualdad como valor superior del ordenamiento ( art. 1 CE ) en un verdadero derecho fundamental vinculante y directamente aplicable por jueces y tribunales, que no es simplemente instrumental a los demás derechos fundamentales, sino que adquiere un contenido propio. En un Estado social y democrático de Derecho, como el que establece nuestra Constitución, el derecho a la igualdad no consiste meramente en una exigencia formal de trato equitativo, sino en una exigencia material de tutela que garantice la efectividad sustancial de la igualdad entre los individuos y los grupos, y que remueva los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud ( art. 9.2 CE ). Los rasgos esenciales del derecho a la igualdad del art. 14 CE se pueden resumir así:

a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el derecho a la igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el derecho a la igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos...

b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, con la proclamación del derecho a la igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ... En la STC 200/200, FJ 4, también señalamos que, a diferencia del derecho a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, 'las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad'; y que 'en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE , al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones'».

I.- Sobre la exigencia a los beneficiarios de disponer en el ámbito territorial de Castilla y León de instalaciones debidamente inscritas y/o acreditadas que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas: anulación parcial.

Así las cosas, este primer motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria -aunque no en los términos absolutos que postula la recurrente- pues sobre la base de que es a la Administración autonómica autora de las disposiciones impugnadas a la que corresponde la carga de justificar la exclusión de las entidades sin disponibilidad de instalaciones al tiempo de la solicitud como potenciales beneficiarias de las subvenciones litigiosas, motivación que, desde luego, no se encuentra en el expediente elaborado al efecto, cabe señalar lo siguiente:

a) La facultad discrecional de la Administración no autoriza a prescindir sin más de los principios que inspiran la actividad subvencional de que se trate, exigiéndose la necesaria motivación con mayor rigor puesto que el principio de igualdad y no discriminación se predica de toda actuación invasiva de la Administración. En este sentido debemos recordar que el artículo 4, sobre principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece que '1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos'.

b) La exposición de motivos de la LGS alude, como hemos visto, a la en ese momento vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas como ámbito del que recoge los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia). En la actualidad, el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , señala que '1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores...', añadiendo artículo 64 que '1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores. 2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación'.

Y el último párrafo del precepto concluye: 'Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación', puesta en conocimiento que es lo que para convocatorias de formación análogas hizo el ya citado informe de 11 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, al aconsejar que 'Se debería revisar la participación de los agentes sociales en el proceso de elaboración de las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional cuando aquellos participen como solicitantes, directamente o a través de sus entidades de formación vinculadas' y ello por entender que 'vulnera el principio de objetividad, al existir un interés directo y un conflicto de intereses con el resto de solicitantes'.

c) En el ámbito de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el artículo 1 , sobre prácticas colusorias, tras señalar que '1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: (...)', y que '2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley', añade '3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: (...) b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos...'.

El informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia también incluye como conclusión que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.

d) La Administración no ha justificado en modo alguno la conexión causal entre el fin perseguido por la actividad subvencionable y la exigencia de que las entidades colaboradoras dispongan en el momento mismo de la solicitud de las instalaciones precisas para llevar a cabo la acción formativa de que se trate, condición que sin duda puede suponer -en expresión del indicado informe- una auténtica barrera de entrada de solicitantes que tengan capacidad suficiente para cumplir la finalidad perseguida.

e) Debemos citar nuestra sentencia de 8 de abril de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1335/2019 seguido a instancia de la asociación aquí recurrente frente a la Orden EEI/1057/2019, de 4 de noviembre, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo en Castilla y León, y contra la Resolución de 7 de noviembre de 2019, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de convocatoria de subvenciones, sentencia en la que dijimos lo siguiente:

«CUARTO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por el requisito y criterio de valoración relativo a las instalaciones e implantación territorial autonómica: concurrencia. Estimación parcial del motivo.

Reproducimos los apartados impugnados en cuanto a este requisito: 'Base 4.ª Beneficiarios.

2.- Las entidades beneficiarias deberán tener en el territorio de Castilla y León las instalaciones necesarias para ejecutar el programa en sus debidos términos.

(...)

Base 8.ª Criterios de valoración para el otorgamiento de la subvención.

a) Cobertura territorial de las necesidades de actuación, considerando tanto la mayor cobertura territorial de las acciones, como la complementariedad con la red propia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Hasta un máximo de 50 puntos

(...)

La puntuación mínima para tomar en consideración las solicitudes de las entidades que se han postulado en la convocatoria será de 50 puntos'.

La recurrente reproduce en este apartado sus alegatos sobre vulneración de los indicados principios y normativa, señaladamente la ley de defensa de la competencia ya citada y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).

En cuanto a la competencia, la actora de nuevo se remite a la Guía de la Comisión Nacional de la Competencia cuyo apartado 3, sobre discriminación por razones de territorio, señala que 'Está prohibida toda referencia a cláusulas de las que pudieran derivarse diferencias de trato en función de la nacionalidad, lengua, domicilio o territorio del adjudicatario, incluso de manera indirecta, como por ejemplo, la preferencia por experiencias vinculadas a un ámbito geográfico, o la exigencia de ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio de referencia'. También vuelve a citar la conclusión del informe de la Dirección General de Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia de que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.

Y respecto de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cita el artículo 3 , que recoge el principio de no discriminación, en cuya virtud '1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.

2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico'.

El artículo 5, sobre el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes, conforme al que '1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica'.

Y el artículo 18, sobre actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, conforme al que '1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.

2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:

a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular:

1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.

2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.

3.º que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio.

4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares del territorio.

5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente...

d) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a los establecidos en la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de la autoridad competente...

f) Para la obtención de ventajas económicas, exigencia de requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas.

g) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las letras e ) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

h) Requisitos que contengan la obligación de haber realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.

i) Cualquier otro requisito que no guarde relación directa con el objeto de la actividad económica o con su ejercicio'.

Ahora bien, estima la Sala que la actora pretende tratar indiferenciadamente dos cuestiones -requisito de instalaciones, y criterio sobre cobertura territorial- que no son equiparables.

I.- Exigencia relativa a las instalaciones necesarias para ejecutar el programa en sus debidos términos. Desestimación del motivo.

Por lo que se refiere a esta exigencia de los beneficiarios, la Orden reguladora de las bases no indica más que lo ya expresado, siendo la Resolución de convocatoria de las subvenciones la que establece en el apartado séptimo -sobre beneficiarios- que '2. Las entidades beneficiarias deberán tener en el territorio de Castilla y León las instalaciones necesarias en los municipios comprometidos en el anexo III de la solicitud para ejecutar el programa en sus debidos términos'. Del Anexo VII-A (resumen), sobre especificaciones técnicas I del itinerario personalizado de inserción, se desprende que según la acción a desarrollar las instalaciones materiales consisten en un despacho (recomendable de 10 metros cuadrados) equipado al menos con un ordenador con acceso a internet; una sala espaciosa (al menos 2 metros cuadrados por usuario, recomendable 2,8 metros cuadrados por persona), equipada para la actividad en grupo y con equipamiento multimedia para el uso del material didáctico, siendo muy recomendable disponer de equipo de grabación y visionado de los ensayos de entrevista; y aula informática con acceso a Internet y con una ratio máxima de un ordenador por cada 2 usuarios (aunque se recomienda un ordenador por usuario).

Al entender de la Sala, esta exigencia está directamente relacionada con el objeto de la actividad subvencionable; no se trata de que para la obtención de la ventaja económica los beneficiarios deban tener en el territorio de Castilla y León su lugar de residencia, establecimiento o domicilio social (lugar de origen de su actividad económica), ni siquiera que tengan un establecimiento físico con carácter permanente -artículo 18.2 a) LGUM-, o que se les exija una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas -artículo 18.2 f) LGUM-, sino sólo de que en los municipios en los que vayan a comprometer su actuación (lugar de destino) dispongan de las instalaciones necesarias para el desarrollo de las acciones de orientación y asistencia subvencionadas, siendo indiferente, como indica la Administración demandada, la naturaleza jurídica por la cual disponen de esos medios (alquiler, cesión, propiedad...), añadiendo esta Sala que lo decisivo no es que los beneficiarios dispongan de tales instalaciones al tiempo de formular la solicitud, sino que dispongan de ellas al inicio del programa ya que -al igual que ocurre respecto del personal técnico y de apoyo, que puede ser contratado con posterioridad- los gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para realizar por sí las acciones pueden ser contratados a terceros, siendo este precisamente el motivo de que deba garantizarse al máximo el principio de libre competencia prohibiendo restricciones injustificadas, principio que, sin embargo, no se estima vulnerado con la exigencia combatida en este apartado al guardar plena congruencia con el desarrollo efectivo y real de la actividad subvencionable.

De hecho, ni en la documentación que ha de aportarse con la solicitud (Anexo I); ni en la declaración responsable del Anexo II; ni en la descripción del Proyecto y concreción de las capitales de provincia y municipios en los que se va a realizar las acciones se hace mención alguna a las instalaciones de las que disponen los solicitantes (Anexo III), a salvo la advertencia -ya recogida en las Bases- de que el coste total estimado de personal debe suponer el 70% del importe solicitado.

Así pues, en los términos en que se ha formulado este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria».

f) Hasta aquí nuestra sentencia de 8 de abril de 2021 cuyas consideraciones, a sensu contrario, determinan la anulación de la base ahora cuestionada y es que, sin perjuicio de la plena congruencia entre dicha exigencia con el desarrollo efectivo y real de la actividad subvencionable en función de la concreta modalidad solicitada presencial o telemática-, y a diferencia del caso allí contemplado, en el presente supuesto, tal y como indebidamente exige el párrafo tercero del apartado cuarto.1, sobre beneficiarios, de la Resolución de 7 de septiembre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León -ya transcrita-, la disponibilidad de instalaciones que permitan la impartición de las acciones formativas solicitadas ha de justificarse en la propia solicitud de la subvención, debiendo aportarse con la misma 'el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad, según el modelo que obra en el Anexo VI de la presente Resolución'; al entender de la Sala, reiteramos, lo decisivo no es que los beneficiarios dispongan de tales instalaciones al tiempo de formular la solicitud, sino que dispongan de ellas al inicio del programa -ya que los gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para realizar por sí las acciones pueden ser contratados a terceros -Base 3ª apartado I -,siendo este precisamente el motivo de que deba garantizarse al máximo el principio de libre competencia prohibiendo restricciones injustificadas, principio que, sin embargo, se estima vulnerado con la exigencia combatida en este apartado en los términos que acabamos de exponer.

II.- Criterio valorativo de alcance territorial del programa de formación. Estimación.

Y en cuanto a este segundo motivo de impugnación reproducimos ahora los particulares de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de abril de 2021 que venimos citando:

«La Base 8ª, sobre criterios de valoración para el otorgamiento de la subvención, de la Orden reguladora de las bases, incluye como criterio:

'a) Cobertura territorial de las necesidades de actuación, considerando tanto la mayor cobertura territorial de las acciones, como la complementariedad con la red propia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Hasta un máximo de 50 puntos

(...)

La puntuación mínima para tomar en consideración las solicitudes de las entidades que se han postulado en la convocatoria será de 50 puntos'.

Por otro lado, la Resolución de convocatoria de las subvenciones desglosa dicho criterio del siguiente modo: '1. Cobertura territorial de las acciones.- Se valorará, tanto la actuación en toda la Comunidad, como la complementariedad con los servicios propios del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Hasta un máximo de 50 puntos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Realización de acciones del programa a nivel de la Comunidad Autónoma, hasta 25 puntos.

Realización de las acciones a nivel provincial: 2 puntos por provincia, hasta 18 puntos.

Realización de acciones en municipios con oficina de empleo del ECYL, que no sean capitales de provincia: 1 punto por municipio, hasta 7 puntos'.

Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria -salvo en el último apartado-, pues aunque no cabe apreciar vulneración alguna del principio de unidad de mercado ya que el criterio de valoración en orden a obtener esta concreta ventaja económica no se fija en función, ni directa ni indirectamente, del lugar de residencia o establecimiento del operador, sino con el ámbito territorial del concreto programa a realizar según la propia solicitud del interesado, sin embargo, son de plena aplicación las consideraciones ya efectuadas sobre el necesario respeto a los principios de igualdad, no discriminación y defensa de la competencia, y así:

* El informe de la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León en este punto refiere que 'En los procesos de concurrencia competitiva la presentación de agrupaciones o entidades formadas por otras entidades o centros que tienen capacidad para presentarse de forma individual, puede enmascarar una práctica anticompetitiva cuando la finalidad de la agrupación no sea la de poder abarcar la realización del objeto del proceso, imposible de ejecutar de forma individual, sino lograr una mayor fortaleza que, de este modo, puede cumplir los requisitos con mayor facilidad que los pequeños centros individuales o entidades de menor calado, para quienes los criterios de valoración pueden llegar a ser inaccesibles', situación que, al entender de la Sala, concurre genuinamente respecto de la puntuación a nivel de la Comunidad Autónoma -hasta 25 puntos, es decir, la mitad de la puntuación mínima exigida-, e incluso de la puntuación a nivel provincial -hasta 18 puntos-. Como vimos, la primera recomendación del informe decía que 'Se deberían revisar las bases reguladoras de los procedimientos de subvención vinculadas a la formación, orientación e inserción profesional, desde el punto de vista del cumplimiento del principio de libre competencia, con especial atención a las características de los beneficiarios, a fin de que no se produzcan prácticas anticompetitivas, y a los criterios de valoración, de manera que se establezcan los necesarios y suficientes para cumplir la finalidad de la subvención sin ir más allá'.

* Al entender de la Sala, tales criterios territoriales de valoración en sí mismos considerados, y aún más dada su puntuación, vulneran sin justificación objetiva los indicados principios. Los destinatarios de las acciones integradas en itinerarios de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo son personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que tengan especiales dificultades de integración en el mercado laboral o pertenezcan a los colectivos contemplados en la Estrategia Integrada; y la finalidad es la mejora de su empleabilidad, así Â?como el logro efectivo de su inserción laboral.

Aunque también se contemplan acciones grupales, es claro que nos encontramos ante un conjunto de actuaciones de atención y orientación señaladamente individualizas y personalizadas, por lo que, con independencia de que el programa de la Administración autonómica tenga carácter regional, no se justifica que una entidad colaboradora, por ejemplo, de ámbito local, quede de facto excluida de la convocatoria al no poder acceder de antemano a 25 puntos, exclusión que eventualmente podría disminuir la eficacia en la asignación de los recursos públicos ligada de ordinario al principio de libre competencia. En fin, sobre no corresponder a cada una de las entidades colaboradoras garantizar la atención a todos los desempleados de esta Comunidad, el criterio cuestionado viene a consolidar el statu quo denunciado por la recurrente en favor de asociaciones o entidades de gran calado, sin que, correlativamente, ello implique de modo necesario una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos perseguidos».

Y de nuevo hay que indicar que hasta aquí la reproducción de nuestra STSJ núm. 1252/2021 de 18.11.2021, PO 1263/2020, por lo que elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido.

CUARTO.- Circunstancias sobrevenidas.

La Junta de Castilla y León ha aportado en este caso un dictamen consultivo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Castilla y León de 09.06.2021 que concluye en la potencialidad discriminatoria de la base sexta (baremación de no beneficiarios de subvenciones anteriores y restrictiva de la competencia) e incluso, es lo cierto que el referido dictamen es de fecha posterior a la orden y resolución aquí impugnadas.

Y a modo de reconocimiento implícito de los hechos, cabe poner de manifiesto, como traslada la defensa de la Junta de Castilla y León que las nuevas bases mediante Orden EEI/972/2021-(BOCYL de 30 de agosto de 2021); Orden EEI/795/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021); Orden EEI/794/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021); Orden EEI/793/2021 (BOCYL de 2 de julio de 2021), al haber cambiado esa regla de la puntuación más baja por la puntuación 'media' de las que hayan obtenido subvención'.

Hasta aquí nuestra sentencia de 15.02.2022 dictada en el P.O. nº 627/2020 cuyas consideraciones son plenamente aplicables a los criterios valorativos de la Base Quinta, punto primero letras a),b) y c) de la Orden impugnada; y sin que sea contradictoria con nuestra sentencia de 6.10.2021, dictada en el P.O. 1404/2020, en relación con la mima Orden aquí impugnada, Orden EEI/988/2020 de 25 de septiembre de 2020, que como expone en su fundamento tercero resuelve en relación con ' Los muy concretos términos en que se plantea el litigio, y sin perjuicio de lo que esta Sala ha dicho respecto de cuestiones próximas a la materia tratada en la disposición dictada...',la especifica cuestión de la valoración que se da a los nuevos actores que intervengan en los procesos que se convocan respecto de la base quinta, criterios 1.a) evaluación de la calidad de la formación y 1.c) grado de liquidación, manteniendo su conformidad a derecho.

CUARTO.- Conformidad a derecho de la letra g) del punto primero de la Base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 septiembre.

Establece la letra g del apartado 1 de la Base 5ª de la Orden impugnada el criterio de valoración de las solicitudes.

'1.Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados por cada solicitante y provincia según los siguientes criterios:

g)Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados precedentes en la respectiva convocatoria.

Se valorará con un máximo entre 6 y 10 puntos, según establezca la convocatoria, aquellas solicitudes que contengan planes formativos que se consideren preferentes en el anexo de oferta formativa de convocatoria.

Se considerarán preferentes aquellos planes formativos incluidos en la convocatoria inmediata anterior que no haya sido realizados por no haberse solicitado o por no haberse presentado solicitudes que cumplieran los requisitos para ser admitidas.'

Establece la resolución de Convocatoria de 7 octubre 2020 en el Resuelvo Quinto. Criterios de valoración de solicitudes.

'1. Los planes formativos contenidos en cada solicitud serán valorados para cada solicitante y provincia según los criterios establecidos en la base 5ª de la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, con la siguiente puntuación:

g) Formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria. Se valorarán con 10 puntos aquellas solicitudes que contengan al menos un plan formativo considerado preferente en el anexo de oferta formativa de la presente convocatoria.'

En lo que atañe a la motivación de este criterio de valoración se indica que en la exposición de motivos se expresa que: ' como novedad relevante se modifica los criterios de otorgamiento de la subvención con la finalidad de comprobar la capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar las acciones formativas, destacando el criterio dirigido a valorar la formación dirigida específicamente a planes formativos considerados preferentes en la respectiva convocatoria....'.

Al entender de la Sala esta valoración está directamente relacionada con el objeto de la actividad subvencionable en cuanto un interés objetivo y razonable en que se otorgue mayor puntuación a entidades solicitantes de planes formativos considerados preferentes, en cuanto soliciten planes formativos que habiendo sido convocados el año anterior del año de la convocatoria quedaron sin solicitudes de subvención en la anterior convocatoria, con el fin de satisfacer necesidades de formación que se han mantenido a lo largo de dos convocatorias; es razonable y proporcionado que la Administración fomente la realización de los planes formativos considerados preferentes otorgando más puntuación a aquellas solicitudes que garanticen el desarrollo de los citados planes que se han considerado necesario impartir desde un punto de vista formativo. La determinación de las necesidades formativas forman parte de la potestad discrecional del órgano convocante; así lo reconoce la parte actora en la demanda cuando indica que el único margen de discrecionalidad que a su juicio goza la administración es decidir qué se va a subvencionar, acordando qué planes o acciones para mejorar las competencias de los trabajadores desempleados va subvencionar, sin perjuicio de someter el procedimiento de convocatoria y de concesión a la normativa legal; no se estima que este criterio de valoración infrinja el principio de unidad de mercado, igualdad, no discriminación y defensa de la competencia ya que la finalidad perseguida es favorecer una actividad de formación en beneficio de los trabajadores desempleados que se estima necesaria para la mejora de la viabilidad de los trabajadores desempleados y el logro efectivo de su inserción laboral. La puntuación ofrecida en este criterio en la resolución de convocatoria respeta el marco normativo de las bases reguladoras y sin que el rango atribuido de 10 puntos sobre el total de los 100 puntos de valoración regulados se considere desproporcionado para la satisfacción de los fines perseguidos; y no ha acreditado la recurrente que el criterio de valoración cuestionado ponga en riesgo los principios de igualdad, objetividad y transparencia que tanto la legislación general de subvenciones como la Ley estatal que regula el sistema de formación profesional para el empleo, Ley 30/2015 exige que deben de contemplar los criterios de concesión de subvenciones, en este caso concreto el imprescindible valor del aspecto de la solvencia técnica que el artículo 6.8 de la Ley 30/2015 exige a los criterios de concesión de subvenciones.

No se entiende que este criterio de valoración comporte una reserva de actividad discriminatoria para ninguna entidad de formación pues, todas las aspirantes han podido conocer qué planes formativos de anteriores convocatorias han quedado sin cubrir en las mismas y han podido acceder a la especialidad correspondiente; se evidencia que son exclusivamente presupuestos técnicos los que justifican esta mayor puntuación; sin que la recurrente cuestione la objetividad y rigor técnico con que los observatorios de necesidades formativas de cada delegación del ECyL elaboran los respectivos informes sobre las necesidades formativas en cada territorio (prueba documental practicada en estos autos de las actas de las Comisiones de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo para la determinación de las necesidades formativas a aplicar en la oferta formativa para trabajadores desempleados de cada provincia de la Comunidad, y los respectivos informes sobre la oferta formativa para trabajadores desempleados en cada provincia en 2020/2022). Así, no se estima justificado el alegato de la actora de que este criterio otorga una ventaja competitiva claramente prohibida por todo el marco legislativo de aplicación; este alegato de la demanda no encuentra justificación en la prueba documental practicada en este proceso, sin que el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de junio de 2021 aportado en periodo de prueba se refiera a este criterio de valoración; en conclusión no precisa la parte actora con la claridad necesaria en qué medida dicha cláusula comporta una ventaja competitiva prohibida por la ley que persiga un fin distinto que la formación, en cada momento y lugar, que mejor pueda ayudar a los trabajadores (prioritariamente desempleados), a mejorar su empleabilidad.

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la asociación Agrupación Entidades de Formación contra la Orden EEI/988/2020, de 25 de septiembre, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de la oferta formativa dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados en la Comunidad de Castilla y León (BOCyL nº 204, de 1 de octubre de 2020); y contra la Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones reguladas en dicha Orden para los años 2020 y 2021, publicada en el BOCyL nº 211 de 8 de octubre; declarándose la nulidad de las letras a),b) y c) del punto 1 de la Base 5ª de la Orden impugnada, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como la nulidad de los apartados correlativos de la resolución impugnada de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León; desestimándose las restantes pretensiones de la demanda; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Una vez firme, publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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