Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2945/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1584/2011 de 21 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 2945/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102954
Encabezamiento
RECURSO Nº 1584-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 2945/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1584-11,interpuesto por la mercantil Logística Rural S.L., representada por el/la Procurador/a Dª Isabel Ballester Gómez,contra las resoluciones del TEAR de fecha 22-2-2011 desestimatorias de la reclamación 03/02299/09 y acumulada 03/06600/09 y reclamación 03/02300/09 y acumulada 03/06602/09 formuladas por la actora contra la liquidación en ejecutiva derivada de las providencias de apremio.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 55.202,88 euros
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de junio de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Logística Rural S.L.,interpone recurso contencioso administrativo ,contra las resoluciones del TEAR de fecha 22-2-2011 desestimatorias de la reclamación 03/02299/09 y acumulada 03/06600/09 y reclamación 03/02300/09 y acumulada 03/06602/09 formuladas por la actora contra la liquidación en ejecutiva derivada de las providencias de apremio.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que le fueron notificadas en fecha 15-10-2008 providencias de apremio, en su domicilio social sito en C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 de Alicante, en relación al expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, ITP y procedimiento sancionador, siendo esta la primera y única notificación referida en relación a los mismos. En fecha 14-11-2008 formulo recurso de reposición y tras su desestimación reclamaciones económico administrativas que desestimadas son objeto de impugnación en los presentes autos, en los que opone como motivos de impugnación la falta de notificación del inicio del expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del ITP, ni el acuerdo de liquidación en periodo voluntario y del inicio del expediente sancionador ni el acuerdo sancionador le fueron notificados. La comunicación de inicio se intento notificar una sola vez en el domicilio social C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 a las 11,35 horas del 27-11-2006 y posteriormente se hicieron dos intentos en otro domicilio, folios 38 y 39 del tomo 2 del expediente siendo desconocido y no constando la hora en que en ese se intento la segunda notificación. En el domicilio social C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 se le notifico las providencias de apremio, folios 36 y 37 del tomo 2. En el citado domicilio social la actora no es desconocida por lo que se trata de un error, pero además la administración solo realizo un intento, por lo que ha resultado vulnerado el derecho de defensa de la actora. Alega que el art 110 LGT establece respecto a los procedimientos iniciados de oficio la notificación en el domicilio social se han infringido los artt 11 y 112 LGT pues este exige que intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal y que se harán constar las circunstancias. Si bien por el agente de correos se procedió a afirmar que la mercantil era desconocida en su domicilio social, es obvio que se trata de un error pues las notificaciones posteriores fueron recibidas en el mismo. Alega la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario y falta de notificación de la resolución sancionadora y carta de pago en periodo voluntario, la administración procedió a publicar edicto el 5-1-2007 y el 20-8-2007 procedió a la publicación del acuerdo de liquidación, a pesar de que en el mismo consta que se ha intentado la notificación en dos ocasiones sin embargo no se intento ni una sola vez, por lo que la notificación mediante publicación no es eficaz. Respecto al procedimiento sancionador la administración procedió a publicar la comunicación de inicio del expediente sin intento de notificación se publico edicto en el BOP de 21-5-2007 y 20-8-2007 se publico el acuerdo sancionador y carta de pago señalando que se había intentado la notificación por dos veces.
Por otra parte respecto al acuerdo sancionador tampoco le fue notificado pues se realizo un solo intento en su domicilio social en fecha 18-11-2007 a las 11,20 horas sin que se hiciese constar ninguna de las circunstancias por las que se considera desconocida en dicho domicilio, folios 86 y 87 del tomo 2, tras un primer y único intento de notificación la administración procedió a la publicación por edictos sin agotar las vías previstas y causando indefensión a la actora. Los defectos de notificación le han causado indefensión pues se ha visto privada de intervenir en los procedimientos y realizar alegaciones e interponer recursos. La falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección así como la falta de notificación del acuerdo de liquidación son motivos de oposición a la providencia de apremio, Art. 167,3 LGT . En el suplico de su demanda postula que se declare la nulidad y dejen sin efecto los actos objeto del recurso por lo que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del ITP AJD dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante, clave de liquidación C1700008030052794, referencia 032007A2T00010004000 y contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente sancionador tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía Hacienda y Empleo de Alicante, Clave de liquidación C17000008030063233, así como la nulidad de los expedientes de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante y del Expediente sancionador Tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante anteriormente referidos de los que las mismas traen causa.
La administración demandada se opone al recurso entablado y se adhiere a la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana
La Generaltitat Valenciana alega que el objeto de este recurso lo constituyen las providencias de apremio dictadas en defecto de ingreso en periodo voluntario de las liquidaciones practicadas como consecuencia de acta de la Inspección por el concepto de ITP. No procede revisar la corrección de las liquidaciones pues el art 167 LGT establece que la providencia de apremio solo puede ser impugnada por las causas tasadas que se contemplan en dicho precepto. En el caso de autos las providencias de apremio que se recurren son consecuencia de liquidaciones firmes y fueron notificadas en forma pues consta en el expediente administrativo que la parte actora adquirió por adjudicación directa determinados bienes inmuebles de la mercantil Callosita S.L., levantándose acta de venta en fecha 4-4-2003, por importe de 450.759 euros. Iniciadas actuaciones de comprobación se intenta notificación por carta certificada el 27-11-2006 en la dirección que consta como domicilio fiscal del obligado tributario en la base de datos nacional: C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 bajo de Alicante, indicando el servicio de correos 'desconocido'. Se realiza un nuevo intento de notificación los días 5 y 7 de diciembre de 2006 en el domicilio proporcionado por la AEAT C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 62,2 de Alicante indicando el servicio de correos 'desconocidos'. De conformidad con lo previsto en el art 112,1 LGT se cita al obligado tributario para se notificado mediante comparecencia y la publicación se realiza en el BOP Alicante en fecha 5-1-2007 y mediante exposición en el tablón de anuncios en fecha 8-6-2007. La notificación del acuerdo de liquidación del acta A02 y carta de pago y de la resolución del expediente sancionador y carta de pago mediante notificación de comparecencia por publicación en el BOP de fecha 20-8-2007 y en el tablón de anuncios de la Dirección territorial, en la diligencia de exposición de fecha 4-9-2007, por lo que la notificación fue practicada en forma.
TERCERO.-Habiéndose cuestionado por la parte actora la legalidad de la vía de apremio indicada por la administración hay que recordar como reiteradamente declara esta sala que el procedimiento ejecutivo, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que esta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Parece lógico, por lo expuesto, que las normas de recaudación incluyan como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación o el acuerdo sancionador y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.
La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).
Debe recordarse la doctrina de la Sala (véase, a título de mero ejemplo, la sentencia de la Sección Primera nº 1353/2003, de 1.10.2003 ) conforme a la cuál:
" TERCERO: Como motivo de oposición al apremio se plantea la falta de notificación de la liquidación, estando rechazado este argumento por la Administración con base en que la notificación de la liquidación se produjo mediante la publicación del correspondiente anuncio en el BOP y edicto en el Ayuntamiento del último domicilio conocido de la actora, procedimiento éste que, según la Administración, resulta aplicable porque intentada la notificación no se pudo practicar, tal y como se hizo constar en el acuse de recibo dirigido al domicilio en dos ocasiones. Por el contrario, a juicio de esta Sala, en el supuesto de autos no está en absoluto justificada la notificación edictal, pues, además de que en el acuse de recibo que obra en el folio 24 del expediente no se menciona la razón por la que no se practicó la notificación al interesado, como el Tribunal Supremo tiene declarado repetidamente, y entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 1993 'la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, sino también que el acuerdo de considerar que la parte se halle en ignorado paradero se funda en criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación', añadiéndose en esta misma sentencia, citando a otras, que 'cuando resulte infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente su destinatario, no puede, sin más, realizarse la notificación por edictos'. Es claro pues, que la Administración, debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal, cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. A estos efectos, practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o este no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración, actuación mínima ésta que no consta realizada en el supuesto de autos. Siendo así, y con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala, en el caso que analizamos no cabe tener por cumplidos los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992 , pues no es suficiente a tal efecto el intento realizado por correo sin ninguna otra gestión dirigida al mismo fin.">.
Pues bien, con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala, y dado que se oponen como motivos de impugnación la falta de notificación del inicio del expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del ITP, así como la falta de notificación el acuerdo de liquidación en periodo voluntario y del inicio del expediente sancionador y del acuerdo sancionador, actuaciones, todas ellas, respecto a las cuales afirma el actor que no le fueron notificados. Por lo que procedemos a analizar si se han cumplido los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/1992 .
A tenor del expediente administrativo consta acreditado que iniciadas actuaciones de comprobación se intenta notificación por carta certificada el 27-11-2006 en la dirección que consta como domicilio fiscal del obligado tributario en la base de datos nacional: C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 bajo de Alicante, que efectivamente es el domicilio social de la actora, indicando el servicio de correos 'desconocido'. Se realiza un nuevo intento de notificación los días 5 y 7 de diciembre de 2006 en el domicilio proporcionado por la AEAT C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 62,2 de Alicante indicando el servicio de correos 'desconocidos'. De conformidad con lo previsto en el art 112,1 LGT se cita al obligado tributario para se notificado mediante comparecencia y la publicación se realiza en el BOP Alicante en fecha 5-1-2007 y mediante exposición en el tablón de anuncios en fecha 8-6-2007. La notificación del acuerdo de liquidación del acta A02 y carta de pago y de la resolución del expediente sancionador y carta de pago mediante notificación de comparecencia por publicación en el BOP de fecha 20-8-2007 y en el tablón de anuncios de la Dirección territorial, en la diligencia de exposición de fecha 4-9-2007
Así pues a tenor de lo acreditado consta que la comunicación de inicio del expediente de liquidación se intento notificar una sola vez en el domicilio social de la actora sito C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 a las 11,35 horas el día 27-11-2006 si bien fue devuelta pro el servicio de correos por desconocido y posteriormente se hicieron dos intentos en otro domicilio, folios 38 y 39 del tomo 2 del expediente siendo desconocido y no constando la hora en que en ese se intento la segunda notificación. En el domicilio social C/ Pintor Lorenzo Casanova nº 4 se le notifico las providencias de apremio, folios 36 y 37 del tomo 2. La administración procedió a publicar edicto el 5-1-2007 y el 20-8-2007 procedió a la publicación del acuerdo de liquidación, pues bien a pesar de que en el mismo consta que se ha intentado la notificación en dos ocasiones sin embargo no se intento ni una sola vez.
Respecto al procedimiento sancionador la administración procedió a publicar la comunicación de inicio del expediente sin intento de notificación se publico edicto en el BOP de 21-5-2007 y 20-8-2007 se publico el acuerdo sancionador y carta de pago señalando que se había intentado la notificación por dos veces.
Por otra parte respecto al acuerdo sancionador tampoco le fue notificado pues se realizó un solo intento en su domicilio social en fecha 18-11-2007 a las 11,20 horas sin que se hiciese constar ninguna de las circunstancias por las que se considera desconocida en dicho domicilio, folios 86 y 87 del tomo 2, tras un primer y único intento de notificación la administración procedió a la publicación por edictos.
A tenor de lo expuesto nos hallamos ante un expediente de liquidación en el que solo se practicó un intento de notificación en el domicilio correcto, el de fecha 27-11-2006, a pesar de locuaz fue devuelto erróneamente por el servicio de correos por desconocido, lo cual es un error evidente pues en dicho domicilio se reciben las notificaciones de la providencia de apremio. Por otra lado consta un solo intento de notificación en el mismo, del acuerdo de iniciación del procedimiento de liquidación sin que se produjeran nuevos intentos en dicho domicilio de la empresa para ninguna otra actuación, pues el acuerdo de liquidación y así como el procedimiento sancionador fueron notificados por edictos.
Respecto a la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 ( Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:
' CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.
Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º). Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto).
Por lo expuesto constando que en el caso de atuso la actora pudo y debió ser localizada en su domicilio social, en el que únicamente se intento una notificación que erróneamente fue devuelta por desconocido, y que por tanto los procedimientos tanto el de liquidación como el que dio lugar al acuerdo sancionador se tramitaron sin conocimiento y por tanto audiencia de dicha parte, deberemos concluir que los mismos han causado indefensión a la parte actora por lo que procede estimar el recurso entablado,declarando la nulidad y dejando sin efecto los actos objeto del recurso, las resoluciones del TEAR de fecha 22-2-2011 desestimatorias de la reclamación 03/02299/09 y acumulada 03/06600/09 y reclamación 03/02300/09 y acumulada 03/06602/09 reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del ITP AJD dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante, clave de liquidación C1700008030052794, referencia 032007A2T00010004000 y contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente sancionador tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía Hacienda y Empleo de Alicante, Clave de liquidación C17000008030063233, por causa de la nulidad de los expedientes de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante y del Expediente sancionador Tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante anteriormente referidos de los que las mismas traen causa.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Logística Rural S.L., contra las resoluciones del TEAR de fecha 22-2-2011 desestimatorias de la reclamación 03/02299/09 y acumulada 03/06600/09 y reclamación 03/02300/09 y acumulada 03/06602/09 formuladas por la actora contra la liquidación en ejecutiva derivada de las providencias de apremio.
2º)DECLARAMOS la nulidad y dejamos sin efecto los actos objeto del recurso, las resoluciones del TEAR de fecha 22- 2-2011 desestimatorias de la reclamación 03/02299/09 y acumulada 03/06600/09 y reclamación 03/02300/09 y acumulada 03/06602/09 reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del ITP AJD dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante, clave de liquidación C1700008030052794, referencia 032007A2T00010004000 y contra la providencia de apremio dictada en relación al expediente sancionador tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía Hacienda y Empleo de Alicante, Clave de liquidación C17000008030063233, por causa de la nulidad de los expedientes de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación, Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante y del Expediente sancionador Tributario iniciado por el Jefe del Servicio de Recaudación Dirección Territorial de Economía, Hacienda y Empleo de Alicante anteriormente referidos de los que las mismas traen causa.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
