Última revisión
25/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 295/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 25 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 295/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinticinco de Febrero de 2003
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente; Dª ROSARIO VIDAL MAS, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 295/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 1375/1999 interpuesto por Dª. Mónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ibañez Martí, contra la resolución del Ayuntamiento de Alzira, de fecha 16-9-99, por la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios, con motivo de las lesiones sufridas por la demandante, en caída ocurrida el día 16 de Noviembre de 1996, a las 10'30 horas, en la Avenida de los Santos Patronos, de Alzira.
Siendo parte demandada, el Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Bonet Peiró.
Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales , se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y se le reconociese el derecho a la obtención a cargo del ayuntamiento de Alcira, de la indemnización de 6.925.000 ptas por los perjuicios derivados de lesiones sufridas en caída ocurrida por el mal estado de la acera por donde deambulaba
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio en este proceso, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos, dándose seguidamente traslado a las partes para conclusiones en cuyo tramite presentaron sus respectivos escritos , quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo designándose a tal efecto el día 19 de Febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Son normas de derecho sustantivo en que se funda toda reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración, el articulo 106 de nuestra Constitución en cuanto establece la responsabilidad de la Administración, de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica , señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así mismo , el articulo 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, establece que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes o Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Nuestra jurisprudencia, ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración , la concurrencia de los siguientes requisitos a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión causal que para ser resarcible , ha de consistir en un daño real habiendo precisado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser exclusivo sin interferencias extrañas procedentes de tercero o del propio lesionado, pues la norma que inspira el articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del estado, también distingue entre fuerza mayor y caso fortuito (en esta última hay que tener presente los conceptos de previsibilidad e irresistibilidad ).
TERCERO.- En el presente caso, no hay cuestión en torno a la concurrencia de una lesión en si misma considerada, ni se aduce por la parte demandada la causación de los daños por fuerza mayor, por el contrario , si se cuestiona la imputación del resultado a la Administración.
En relación con tal extremo, entiende la Sala que no aparece acreditada la relación de causalidad entre el servicio publico - en este caso la construcción de la acera donde se produjo la caída - y las lesiones sufridas , procediendo señalar que no se ha acreditado en modo alguno que el accidente se produjera en función de elementos deteriorados o faltos de seguridad, al solo existir un ligero desnivel de uno a dos centímetros aproximadamente entre baldosas de esa acera que era perfectamente visible por los peatones ante la plenitud luminica natural que existe a las 10'30 horas, de tal modo que no era inevitable la caída como pretende la demandante.
Este carácter fortuito de la caída, también fue apreciado por el juzgado de Instrucción n° 6 de Alzira, ante el que la demandante presentó denuncia por estos mismos hechos, y que decretó el sobreseimiento de tales diligencias.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda en este recurso contencioso Administrativo, sin que sean de apreciar motivos de los contenidos en el articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dª Mónica, contra la resolución del ayuntamiento de Alzira , de fecha 16 - 9 - 1999, por la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de las lesiones sufridas por la demandante, en caída ocurrida el día 16 de Noviembre de 1996 , a las 10'30 horas, en la Avenida de los Santos Patronos, de Alzira.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala , el mismo día de su fecha, certifico.

