Última revisión
04/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 295/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 295/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100311
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1517/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 295 /2005
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Jaime , representado por D. Rafael F. Alario Mont, contra Resolución de la Alcaldía de Sueca nº 67/2002, de 16 de enero, desestimando el Recurso de Reposición presentado contra la providencia de Apremio, de 26 de octubre de 2001, dimanante de cuotas de urbanización reparcelación del polígono 3 UE "B", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sueca, representado y asistido por el letrado D. Ramón Alós Rodrigo.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados acordando la devolución al demandante de las cantidades ingresadas en concepto de recargo de apremio e intereses de demora.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso reseñar que la Resolución objeto del recurso, según indicó el actor en su escrito de interposición, acompañando, además , notificación de la misma, no es otra que la Resolución de la Alcaldía nº 67/2002, de 16 de enero, dictada en virtud de delegación por Teniente de Alcalde. Como resulta del expediente, dicho acto administrativo desestimó el Recurso de Reposición presentado por el mismo Sr. Jaime, contra la Providencia de Apremio de fecha 26 de octubre de 2001, por tener pendientes de pago cuotas de urbanización correspondientes a la reparcelación del polígono 3 UE "B", una vez que no fueran atendidos los pagos o "derramas" correspondientes tras aplazamientos de pagos fijados a solicitud del actor por Resolución anterior nº 649/99 de 28 de mayo de 1999 (documento nº 3 del expediente).
A la vista de la documentación obrante en autos, son presupuestos fácticos a considerar primeramente para dar el oportuno desenlace a la controversia: No consta que el actor hubiera impugnado el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación , de 7 de diciembre de 1995, publicado en el BOP el 25 de enero de 1996, ni la cuenta de liquidación provisional.
El 22 de enero de 2001, D. Jaime había interesado se acordara "la suspensión del pago de las cantidades aplazadas pendientes hasta la resolución de la solicitud formulada al propio tiempo para el reconocimiento de los efectos de la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2000 (Nº 1439/00), declarando contrario a derecho el Proyecto de Reparcelación.
Esto mismo viene a reiterar en la demanda, con base en los artículos 99.1.b y 57.2.a del Reglamento General de Recaudación , así como en la entonces vigente Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, art. 33.
Pretende la recurrente que la Sentencia anule el acto impugnado y resuelva la procedencia de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de recargo de apremio e intereses; pedimento que -improcedentemente desde la perspectiva procesal- amplia en el escrito de conclusiones interesando además la devolución del principal.
SEGUNDO.- Las pretensiones del actor no pueden satisfacerse por carecer de fundamento legal.
La Resolución impugnada hizo correcta interpretación del precepto que resultaba aplicable, artículo 99 del reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 1684/1990, que rige en lo concerniente al cobro por la administración de las cantidades adeudadas por cuotas de urbanización: artículo 67.2 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, así como el propio artículo primero del Reglamento. No concurría ninguno de los motivos tasados contra la impugnación del procedimiento de apremio.
Si bien es cierto que la sentencia mentada anuló la Reparcelación en virtud de recurso en el que no fue parte el ahora actor , no lo es menos que -aún entendiendo aplicable a casos como el que nos ocupa las previsiones del artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998 (posibilidad que sólo se apunta a efectos dialécticos) es indudable que no siendo firme la Sentencia de referencia nº 1439/2000, no procedía como bien alega la representación de la demandada -con indicación de la tramitación de recurso de Casación ante el T.S. nº 8/309/01- la suspensión de los efectos de la providencia de apremio ni atender la solicitud del actor de 19 de diciembre de 2001.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime, representado por D. Rafael F. Alario Mont, contra resolución de la Alcaldía de Sueca nº 67/2002, de 16 de enero, desestimando el Recurso de Reposición presentado contra la providencia de Apremio, de 26 de octubre de 2001, dimanante de cuotas de urbanización reparcelación del polígono 3 UE "B".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
