Última revisión
27/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 295/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2001 de 27 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso:nº 456/2001
Partes: CONSTRUCCIONES MATERIALES Y PAVIMENTOS, S.A.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 295
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 456/01, interpuesto por la entidad mercantil Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernandez Anguera y asistida por el Letrado Don Pedro Manuel Azuara Danís contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball por la que se estima parcialmente el Recurso Ordinario interpuesto contra Resolución de 9 de agosto de 1999 de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball que imponía una sanción a Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. derivada del Acta de Infracción nº 790/99 de fecha 18 de febrero de 1999. Fija la cuantía en 250.100 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 1999 y número 789/99, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió acta de infracción a la empresa Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A., reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos y testimonios recogidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fechas 11 de noviembre de 1998 por la Inspectora de Trabajo Doña Elvira , en la que constató que el trabajador Sr Juan Pedro estaba trabajando en la cuarta planta, en una plataforma de carga y descarga que carecía de barandillas de seguridad en los laterales y en la parte forntal, por lo que el trabajador mencionado, que no utilizaba cinturón de seguridad, estaba expuesto a un riesgo de caída de altura de 12 metros aproximadamente.
Estimando tales hechos como constitutivos de un incumplimiento a los artículos 187 y 193 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970 , por la que se aprueba la Ordenanza Laboral de la Construcción, en relación con la Disposición Final Primera número 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y los artículos 4 y 19 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , tipificado y calificado como grave por el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , propuso una sanción de 500.000 pesetas.
Mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 1999, la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball se impone la sanción de 500.000 pesetas propuesta en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario que fue estimado parcialmente por el Director General de Relacions Laborals en fecha 30 de agosto de 2000 al rebajarse el importe de la sanción a 250.001 pesetas, manteniéndose la calificación de la infracción y reduciendola a su grado mínimo, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.
SEGUNDO.- Funda Construcciones Materiales y Pavimentos, S.A. su recurso en la aplicación del principio "non bis in idem" por entender que el hecho ya ha sido sancionado por el Acta de Infracción n º NUM000 ; que existían medidas de protección colectiva que enervan la posible comisión de la infracción denunciada en el Acta; que el inspector actuante no debió apreciar una situación de riesgo tan acuciante puesto que no habría permitido la continuidad de los trabajos, por lo que, en todo caso, debería calificarse como leve. Interesa la estimación del recurso y la declaración de no haber lugar a la sanción.
Por su parte, el Letrado de la demandada se opone señalando la corrección del Acta por cuanto detalla concretamente los aspectos detectados merecedores de sanción y que no han sido negados por la actora. Opone la inexistencia de duplicidad sancionadora, no pudiendose hablar de non bis in idem. No se da en el presente supuesto la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) del que se habla en el artículo 133 LRJPC , sobre todo porque los hechos y bienes jurídicos que se intentan proteger son notoriamente diversos en las distintas infracciones imputadas.
Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ). Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en el acta tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen una infracción administrativa en materia de riesgos laborales, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad.
TERCERO.- En segundo lugar, señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).
Puesto ello en relación con el presente caso, no pone la recurrente en cuestión, en lo esencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (TC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero). Examinado el contenido del acta, que refleja lo acontecido en la visita de inspección de fecha 11 de noviembre de 1998, observamos que son fruto de una apreciación directa y contrastada por las personas que la acompañaron en su visita. Lejos de proponer prueba respecto a una eventual discrepancia sobre la realidad de los hechos observados y descritos en el acta, la recurrente utiliza como principal argumento para su alegación la existencia del acta número NUM000 , identificando el hecho denunciado en la que es objeto del presente recurso con una de las infracciones denunciadas en la citada. Ello no obstante, si observamos detenidamente el contenido de ambas Actas, coincidiremos en la apreciación de la Inspectora actuante y de la representación de la Generalitat en el sentido de precisar que en la presente se sanciona la falta de protección individual del trabajador de la recurrente, Sr Juan Pedro , mientras que en la número NUM000 se sanciona a la misma por el no uso por el trabajador de la empresa subcontratada -Equip,SA- del cinturón de seguridad preceptivo. Etos es, no se trata del mismo trabajador en ambas Actas, por lo que no se dan las circunstancias para apreciar el alegado "non bis in idem".
CUARTO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

