Última revisión
24/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 295/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 138/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 295/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100745
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3305
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 138/05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 295/06
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 138/05, en el que ha sido parte apelante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Obras Publicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, defendido por el Letrado de la Generalidad; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante , con fecha 11 de noviembre de 2004, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 285/2004, a instancias la comunidad de Propietarios sita en la Plaza Cardenal Ferriz nº 14 de Cocentaina, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Se estima el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios sita en la Plaza Cardenal Ferriz nº 14 de Cocentaina contra la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda, que desestimatoria el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante, de la Conselleria de Obras Publicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 27 de febrero de 2002, denegatoria de la Calificación Definitiva de Rehabilitación del referido edificio , acto que se declara nulo por ser contrario a derecho. Se reconoce como situación jurídica individualizada el Derecho de la recurrente a la calificación solicitada y el reconocimiento como beneficiario a los copropietarios solicitantes de la ayuda.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia anula la Resolución recurrida al entender que, por la doctrina de los propios actos y por el principio de confianza legitima , la administración debe necesariamente conceder la calificación definitiva de rehabilitación del edificio, ya que la rehabilitación el mismo se realizo, según prueba documental del técnico que realizo las obras ratificada en sede jurisdiccional, conforme a la calificación provisional aprobada por Resolución de 27 de octubre de 2000, y la denegación la basa en el incumplimiento de unos requisitos no señalados en la citada Resolución.
La Administración demandada, hoy apelante, pretende la revocación de la Sentencia y la desestimación del recurso contencioso Administrativo en base a que hay que distinguir entre calificación provisional y definitiva , pudiéndose conceder aquella y negarse esta, cuando a raíz de las comprobaciones necesarias se desprende que las obras se realizaron sin cumplir las condiciones establecidas en la primera; manteniendo que tal incumplimiento se produjo al no respetar las obras de rehabilitación para la colocación de un ascensor las normas NBE- CP 96 aprobadas por R.D. 2177/96 de 4 de octubre y la Ley 1/98 de la Generalidad Valenciana sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Planteados los términos del debate esta Sala y sección entiende que debe ser confirmada la Sentencia de instancia, compartiendo los argumentos de la misma, que hace propios, ya que la Resolución recurrida, que no es la de fecha 27 de febrero de 2002, sino la de fecha 6 de septiembre de 2002 que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la primera, se basa para la denegación de la calificación definitiva en un informe de 17 de abril de 2002 cuando ya se había dictado la Resolución denegatoria de la calificación definitiva , confirmada en la alzada por la Resolución que constituye el objeto del recurso Contencioso Administrativo, en el cual se pone de manifiesto el incumplimiento de las normas NBE- CP 96 aprobadas por RD 2177/96 de 4 de octubre y la Ley 1/98 de la Generalidad Valenciana sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y tales condiciones no le fueron exigidas en la calificación provisional aprobada por Resolución de 27 de octubre de 2000, sin que los dos informes de fechas 13 de noviembre de 2001 y 12 de febrero de 2002, realizados antes de la resolución denegatoria de la calificación definitiva (27 de febrero de 2002), sean suficientes para concluir que las obras no se adaptaban al proyecto presentado conforme señala el juez de instancia dado el documento del arquitecto director de las mismas ratificado en sede jurisdiccional.
Con lo argumentado es evidente el acierto de la sentencia de instancia al estimar que la Resolución desestimatoria de la alzada contraviene el principio de los actos propios y de confianza legitima, al basarse la denegación en unas causas o motivos no exigibles inicialmente, habiendo señalado la Sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 2001 que tanto el principio de buena fe como el de confianza legitima han sido acogidos de una forma decidida por la jurisprudencia del TS ya desde antiguo, y encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento; principios que han sido positivizados en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el Procedimiento administrativo Común , en la modificación introducida en la misma por la Ley 4/1999, que en el apartado II de su Exposición de Motivos expresa que: «En el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte el principio de buena fe , aplicado por la jurisprudencia Contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental Administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia Contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente» , estableciendo en el artículo 3.1 , párrafo segundo, que: «Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima».
Por todo lo argumentado la apelación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos del recurso de Apelación interpuesto por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Obras Publicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Alicante de fecha 11 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello condenándolo en las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil seis,.

