Última revisión
21/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4095/2001 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100262
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4379
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4.095/2.001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 295 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.095/2.001 seguido a instancia de la AASOCIACIÓN VECINAL FUENTE DE LA REJA DE PEGALAJAR", que comparece representada por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que: a) Se ordene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que elabore el Plan de Ordenación para la recuperación del acuífero Unidad Hidrogeológica Mancha Real-Pegalajar y constituya la Comunidad de usuarios del referido acuífero o el Órgano sustitutivo previsto en el artículo 87.2 de la Ley de Aguas ; b) Condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al pago de las costas causadas en este procedimiento, por su mala fe y temeridad.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo, la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por incumplimiento de las actuaciones preceptivas, conforme a los artículos 56 y 87.2 de la Ley de Aguas , tras la declaración provisional de sobreexplotación del acuífero denominado Unidad Hidrogeológica de Mancha Real-Pegalajar, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de septiembre de 1.992, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de octubre del mismo año.
La Asociación Vecinal recurrente considera que la sobreexplotación del acuífero del que se nutre la Fuente de la Reja de Pegalajar y de la consecuencia producida a causa de la falta de intervención administrativa tanto en orden a la regulación de los aprovechamientos y explotaciones del acuífero, impuesta por la legislación en materia de aguas, como a la preservación y protección del entorno de la Huerta de Pegalajar, lugar declarado de Ainterés etnológico por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía e inscrita en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz" ha provocado la desecación del manantial y causado perjuicios a la huerta.
SEGUNDO.- Son dos los argumentos esgrimidos para justificar la inactividad de la administración. Por un lado, desde el año 1.992, en que fue declarado sobreexplotado el acuífero de la Unidad Hidrológica 05-19 de Mancha Real-Pegalajar, no se ha dado cumplimiento a las exigencias prevenidas en la Ley de Aguas y en su Reglamento de Desarrollo, en orden a la elaboración del Plan de recuperación del acuífero, para cuya conclusión el artículo 54 de la derogada Ley de Aguas del año 1.985 , con idéntica redacción al artículo 56 de la vigente Ley , preveía un plazo máximo de la duración de dos años, a contar desde la declaración de sobreexplotación.
Por otro lado, tampoco se ha concluido la constitución de la Comunidad de Usuarios que preceptivamente debe preceder a la elaboración del Plan de recuperación, pese a que el artículo 87.2 de la Ley de Aguas impone la constitución de oficio por el Organismo de Cuenca, en caso de que hubiere transcurrido el plazo de seis meses sin que haya sido constituida voluntariamente.
El examen del expediente, confirma que, desde el primer momento la Confederación ha sostenido la imposibilidad de Aculminar el proceso de la constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del acuífero por las complejidades inherentes a la formalización de la relación nominal de usuarios"; dichas afirmaciones se consignan los informes del Comisario efectuados a requerimientos del Defensor del Pueblo que realizó en 1.996, 1.997 y que siguen haciéndose en años sucesivos; transcurridos más de 11 años desde que el acuífero fue declarado sobreexplotado, y sin la existencia de dicha relación nominal, no puede elaborar su Plan de extracción, al fallar un presupuesto inicial, de estar constituida la Comunidad de Usuarios.
No puede ser acogida la excusa de la falta de definición de los usuarios, puesto que al Organismo de Cuenca le compete aclarar ese procedimiento administrativo y conceder los derechos de los titulares de los aprovechamientos que han de conformar la relación de usuarios, siendo de su competencia también, tramitar y resolver los expedientes de concesión que sean promovidos, y si pasados 11 años desde que declaró la sobreexplotación del acuífero, la cuestión todavía no está resulta, no puede dudarse de que la administración es responsable de tal situación.
La inactividad de la administración no sólo se ha de apreciar en una falta de atención a las necesidades del acuífero, sino también en la falta de resolución de los expedientes, sobre reconocimiento de derechos y elaboración de la Relación de Usuarios, para lo que ha transcurrido mucho más del plazo legal concedido, y por tanto, no puede acogerse el argumento aducido por la administración demandada, para poder atender la principal pretensión, que constituye la elaboración de un Plan de Ordenación de Extracciones, que es la falta de la elaboración de la relación de usuarios.
El legislador de 1.985, consciente de la urgencia en la actuación, que la sobreexplotación comporta y conocedor de los problemas que lleva la determinación de los titulares y de las condiciones de los aprovechamientos, impuso una serie de plazos para asegurar una actuación rápida y eficaz delegando el protagonismo y la responsabilidad a los Organismos de Cuenca, por ello, se estableció un plazo de seis meses para constituir de oficio la Comunidad de Usuarios y prevé la encomienda temporal de las funciones propias de la Comunidad de Usuarios a un órgano representativo; por ello se establece un plazo de dos años, para la elaboración de un Plan de Ordenación de las extracciones para la recuperación del acuífero.
Son las mismas razones que dio la Confederación Hidrográfica en 1.997 para justificar la falta de elaboración de dicho Plan de Ordenación, las que vuelven a ser reiteradas en el año 2.003, lo que hace presagiar que seguirán siendo las mismas que se den en años venideros y si es cierto, como aducen que el acuífero se está recuperando paulatinamente, puede ser innecesario un Plan especial de protección por sobreexplotación, y si lo fuese, sin vacilación, debiera la administración pronunciarse en tal sentido, sin embargo, no parece que ésta sea la realidad existente, ya que sus últimas actuaciones han ido dirigidas a la averiguación del consumo de las grandes masas poblacionales que se surten del acuífero, como las localidades de Pegalajar y Mancha Real, así como una urbanización que al parecer no contaban con control alguno del volumen de agua extraído.
TERCERO.- La materia que nos ocupa, de sobreexplotación, por razón de su trascendencia y urgencia no admite ninguna demora, y a la vista del expediente no hay la menor duda que no existen obstáculos que hayan impedido objetivamente a la administración, disponer lo preciso para dictar y aplicar el plan de recuperación del acuífero, tal como impone el artículo 56 en relación con el artículo 87 del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas , por ello, procede estimar el recurso con orden a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de que elabore el Plan de Ordenación para la recuperación del acuífero, de la Unidad Hidrogeológica de Mancha Real-Pegalajar y constituya la Comunidad de Usuarios del referido acuífero o el órgano sustitutivo previsto en el artículo 87.2 de la Ley de Aguas . Y ello sin imposición de las costas a las partes, conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó, en nombre y representación de la AASOCIACIÓN VECINAL FUENTE DE LA REJA DE PEGALAJAR", contra la inactividad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por incumplimiento de las actuaciones preceptivas, conforme a los artículos 56 y 87.2 de la Ley de Aguas , tras la declaración provisional de sobreexplotación del acuífero denominado Unidad Hidrogeológica de Mancha Real-Pegalajar, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 10 de septiembre de 1.992, declarando el derecho de la Asociación recurrente a que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir elabore el Plan de Ordenación para recuperación del acuífero de la Unidad Hidrogeológica Mancha Real-Pegalajar y constituya la Comunidad de Usuarios del referido acuífero o el Órgano Sustitutivo previsto en el artículo 87.2 de la Ley de Aguas ; y ello sin expresa imposición de las costas a las partes.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

