Última revisión
04/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 295/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2004 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100291
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 187/2004
Partes:AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
C/JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA Y Marcos
S E N T E N C I A N º 295
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 187/2004, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA , representado y defendido por el .LETRADO DE LA GENERALITAT y Marcos representado por el Procurador ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Javier Aguayo Mejía , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Catalunya de fecha 18 de junio de 2003, relativa al expediente de justiprecio de la fincsa situada en la Avenida DIRECCION000, núm NUM000 de Sant Cugat del Vallès, propiedad Sr. Marcos. Expedient núm: NUM001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto 15 de enero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Barcelona y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de abril de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo los Acuerdos de 18 de junio de 2003 y 22 de diciembre de 2003 -este último por ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo- del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, que acordaron el justiprecio de una finca, y declarar la extemporaneidad de la valoración presentada por l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès en nombre de su representante técnico, respectivamente.
SEGUNDO.- 1. Las resoluciones del Jurat d'Expropiació son impugnadas por el municipio por referir que procede la retroacción del expediente administrativo al momento en el que el vocal técnico designado por el ayuntamiento debe emitir el informe de valoración ante el Jurado de Expropiación; subsidiariamente reputa errónea la valoración efectuada por el órgano tasador.
Dicha primera pretensión se sustenta en el suceso de haber sido nombrado como vocal técnico un arquitecto designado por sorteo, pese que anteriormente el propio municipio había designado a dos arquitectos municipales como vocales técnico titular y suplente; y a lo que se oponen los escritos de contestación de l'Administració de la Generalitat de Catalunya y del expropiado, alegando que la designación efectuada por sorteo tiene causa en la renuncia tácita del vocal técnico nombrado a instancia del municipio en atención su falta de operatividad constatada en expedientes anteriores.
2. La cuestión ya fue abordada por este Tribunal al conocer la legalidad de la resolución del Jurado en relación otro de los expedientes en que fue removido el mismo técnico, y así, en Sentencia nº 41/2008, de 22 de enero (recurso 179/2004 ), dijimos:
"La resolución del presente motivo ha de atender que tanto la calificación de "renuncia tácita" del vocal técnico titular designado por el municipio, por el suceso del transcurso de determinado plazo de tiempo sin que el hubiera emitido informe en otros expedientes pendientes en el Jurado, como la asunción por este órgano de la facultad de nombrar otro vocal por sorteo sin previamente contar con el vocal técnico designado como sustituto por el ayuntamiento, fue efectuado mediante Acuerdo de 17 de diciembre de 2002, contra el que l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès formuló recurso de reposición, y que dió lugar al posterior Acuerdo de 19 de mayo de 2003 desestimatorio del recurso administrativo. En dichas circunstancias, como que contra aquel acto trámite calificado no se promovió recurso contencioso-administrativo para su impugnación jurisdiccional autónoma o separada de la resolución que hubiera de poner fin al expediente, ha de considerarse ahora que se trata de un acto firme por consentido, sin que al socaire de la, ahora sí, impugnación de la resolución final del expediente de justiprecio pueda traerse aquel estado de cosas que quedó pacífico como motivo de ilegalidad de la decisión sustantiva relativa a la procedencia de la advertencia de la expropiación por ministerio de la ley o a la valoración de la finca.".
3. Mas si con dicha alegación se trata de poner de manifiesto la ilegalidad de la actuación de trámite para con ello desvirtuar la legalidad de la resolución final, conviene advertircon caracter prioritario que el defecto a que alude la demanda no consiste tanto en la falta de designación de vocal técnico e intervención en las sesiones del Jurado, como en la discusión de la elección nominal del profesional que debía ocupar el cargo, tratándose para tal caso de un defecto formal que puede integrar bien vicio de anulabilidad bien mera irregularidad no invalidante, por lo que lo hasta ahora razonado resulta insuficiente de no efectuar el deslinde de ambos supuestos, indagando si realmente se ha producido un perjuicio real y efectivo, nunca potencial o abstracto, en las posibilidades de defensa del interesado en el proceso administrativo, y sobre cuyo particular nada aporta la demanda, fuera de hacer cuestión de la valoración por entender más ajustada la propia, y a lo que responde el siguiente fundamento.
TERCERO.- El expediente de expropiación por ministerio de la Ley viene referido a una porción de terreno de 1.835,26 m2 en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, Avd. DIRECCION000 NUM000, zona La Floresta, sita en suelo urbano y calificada como parques y jardines de nueva creación de ámbito local (C-6b) y red viaria local (C-5).
La impugnación del municipio no cuestiona la procedencia de la aplicación del método residual para la determinación del valor de repercusión, ni que el aprovechamiento a considerar al efecto de la valoración sea el de zona de ordenación en edificación aislada (C-20a/10), sino que i) es incorrecto el valor de repercusión unitario, por cuanto en el entorno de la finca no se corresponde la superficie construida con el aprovechamiento urbanístico, siendo por el contrario el valor correcto el que propone el técnico municipal, y, ii) que es igualmente erróneo el índice de edificabilidad neto del 0,75 m2tm2s, ya que, como se desprende del informe del técnico municipal, procede efectuar cesiones en el porcentaje del 30% para viales, estacionamientos, espacios verdes y dotaciones.
Motivos que no pueden prosperar, por cuanto la propuesta municipal en relación el VR consistente en el promedio de unas tablas con valores finales a noviembre de 2001, que no proporcionan el conocimiento del sustrato fáctico de las ofertas que permita al Tribunal asumir que aquéllas reflejan adecuadamente la situación del mercado de inmuebles comparables, ni justifica cuáles hayan sido los factores correctores empleados, todo esto en relación ofertas extraídas de la revista "Tot Sant Cugat", lo que carece de rigor para desvirtuar el valor en venta del producto inmobiliario construido aplicado por el Jurat, y coincidente con el informado por el perito arquitecto designado en las actuaciones. Como que tampoco queda justificado que el entorno con el que se compara la finca al efecto de determinar su aprovechamiento, esté sujeto a la operación de reforma interior en cuya virtud se propugna detraer el porcentaje a que se refiere el art. 341.3 NNUU del PGM para la presente calificación.
No procede, por último, efectuar la corrección del coste por gastos de urbanización que suscita el informe del perito judicial, por razón de congruencia con la correlativa partida propuesta en demanda.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.
CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
