Última revisión
25/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 295/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1533/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 295/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100295
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00295/2010
SENTENCIA No 295
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veinticinco de febrero del año dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1533/2009, interpuesto por el Letrado D. Francisco Aparicio Sánchez en nombre y representación de Dña. Laura , contra el Auto de fecha 9 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 3/2009. Ha sido parte la Administración apelada, la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, dictó Auto con fecha 9 de junio de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Autorizar la entrada en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , del municipio de Madrid, con la finalidad de ejecutar forzosamente los actos del Director Gerente del IVIMA de 4 de marzo de 2008 que denegó la pretensión de legalización realizada por doña Laura .
La presente autorización caducará si no se ha hecho uso dentro del plazo de un mes desde la notificación".
SEGUNDO.- El Letrado D. Francisco Aparicio Sánchez, en nombre y representación de Dña. Laura , interpuso en plazo recurso de Apelación contra dicho Auto. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid formularon oposición al mismo.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 3/2009. Dicho Auto acuerda: "Autorizar la entrada en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , del municipio de Madrid, con la finalidad de ejecutar forzosamente los actos del Director Gerente del IVIMA de 4 de marzo de 2008 que denegó la pretensión de legalización realizada por doña Laura . La presente autorización caducará si no se ha hecho uso dentro del plazo de un mes desde la notificación".
La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se deniegue la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid. Expresa que a través del auto impugnado se pretende "desahuciar" a la apelante sin las debidas garantías para ello pues no se ha iniciado aun el correspondiente procedimiento civil con posibilidad de oposición, contradicción y defensa donde pueda mostrar sus documentos y acreditar su situación para legitimar su posesión del inmueble. Asimismo se remite a numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que para autorizar la entrada en un domicilio exigen que se realice un juicio de proporcionalidad entre el interés publico insito en la ejecución forzosa del acto administrativo y el interés privado derivado de la protección del derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio.
SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).
TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Requisitos que concurren en la notificación de las resoluciones dictadas por el Director Gerente del IVIMA de fechas 4 y 23 de mayo de 2008 que deniegan la pretensión de legalización formulada por Doña Laura respecto de la vivienda sita en Madrid, Avd. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , y se ordena que abandone voluntariamente la citada vivienda con el apercibimiento de que si no se realiza voluntariamente se iniciaran los tramites de ejecución forzosa. Ejecución forzosa que se acuerda por resolución del Director Gerente del IVIMA de fecha 26 de agosto de 2008 que también consta notificada a la interesada. Y como en este caso no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, la Administración se encuentra con una resolución administrativa que es plenamente ejecutiva y dado que no se cumple voluntariamente por la afectada se inician los tramites de la ejecución forzosa instando auxilio judicial dado que para su ejecución forzosa se requiere la entrada en dicha vivienda. La ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta que se haya acordado.
No supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que no pueda ser objeto de este recurso el análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para poder tener derecho a la legalización solicitada al amparo de la
Así pues, revistiendo apariencia de legalidad y ejecutividad la resolución administrativa de recuperación posesoria y consiguiente desalojo de la vivienda que ocupa la apelante y encontrándose individualizado el destinatario de la misma y de la entrada domiciliaria, resta por analizar si la entrada en el domicilio solicitada resulta proporcionada, esto es, si el sacrificio del derecho fundamental a la entrada en domicilio resulta proporcionado.
Si la estructura del juicio de proporcionalidad (SSTC 66/1995, 128/1995 y 55/1996 , entre otras) se constituye con los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, resulta incontrovertido que la autorización de entrada en el domicilio de la apelante es un medio adecuado para proceder a la recuperación posesoria por la Administración de dicha vivienda, así como al desalojo de sus ocupantes, y constituye un medio indispensable para llegar a este resultado, dada la negativa de la apelante a desalojar voluntariamente dicha vivienda para lo que se le dio un plazo de diez días con apercibimiento de ejecución forzosa, sin que lo llevara a cabo.
Restaría por despejar tan sólo el dato de si la ponderación entre fines a alcanzar -la recuperación posesoria de la vivienda-, el medio empleado -la entrada en la vivienda- y el derecho afectado -la inviolabilidad del domicilio de la apelante-, resulta o no efectivamente proporcionada en sentido estricto. Y realizando un juicio ponderativo de los intereses en juego, los derechos afectados del apelante han de ceder ante el interés publico que propugna y persigue un uso adecuado de las viviendas de protección publica pues la ocupación de la apelante además de ser ilegal es insolidaria con el resto de las familias que reuniendo los requisitos legales están a la espera de que el órgano administrativo competente les adjudique una vivienda. Por tanto, no existe, en principio, motivo alguno que se oponga a la idoneidad y proporcionalidad de la medida de entrada domiciliaria, en cuanto la misma constituye un medio sin duda apto para la recuperación de una vivienda que actualmente está poseída por el apelante y, por otra parte, se han agotado los medios para la recuperación pacífica, dado que el ocupante ha sido requerido reiteradamente para el desalojo voluntario del inmueble, otorgándole sucesivos plazos, sin que dicho desalojo tuviera lugar, por lo que la entrada forzosa se convierte en el único remedio posible para el reintegro posesorio acordado por la Administración.
Por ello ha de entenderse que el auto apelado ha llevado a cabo el control judicial exigido respecto a la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa, notificación del acto administrativo cuya ejecución se insta, identificación del sujeto pasivo y proporcionalidad de la medida, lo que obliga a la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 1533/2009, interpuesto por el Letrado D. Francisco Aparicio Sánchez en nombre y representación de Dña. Laura , contra el Auto de fecha 9 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento de entrada en domicilio nº 3/2009 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
